Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04

Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-0000621.

JUEZ DE CONTROL N° 04: Abg. Magüira Ordóñez R.

SECRETARIA: Abg. K.P.O..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

ACUSADOS: C.E.P., Hernadi Molina, I.C.C., Orlado E.P.C., José del Carmen Lizcano, D.M.C. y D.M..

DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego.

FISCALÍA QUINTA: Abg. M.R.A..

DEFENSA PRIVADA: Abgs. M.T., Ralfis Calles.

DEFENSA PÚBLICA: Abgs. S.M. y H.M.

VICTIMA: J.D.P. (occiso), A.d.C.O..

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.R.A., en contra del imputados: C.E.P.R., Venezolano, de 25 años, nacido el día 28-07-1979 en Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.866.680, hijo de E.P.R.M. (v) y C.P. (v) y residenciado en Barrio Los Mangos Carrera 15, entres Calles 19 y 20, Casa S/N, S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B. y H.M.R. quien se identificó como venezolano, de 20 años, nacido el día 15-10-1983 en S.B.d.B., Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.333.426, hijo de I.R.R. (v) y N.M. (v) y residenciado en el sector Paiva, Finca "El por sí acaso", Vía la Lucha, S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., por la presunta comisión del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, cometido en perjuicio J.D.P.L.; I.C.C. quien se identificó como venezolano, de 21 años, nacido el día 11-12-1982 en el Cantón del Estado Barinas, soltero, obrero en Distribuidora de Lácteos Sarabé, en San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° 16.574.240, hijo de E.R.C.d.C. (V) y E.C. (v) y residenciado en Barrio San José, Carrera 01, Vía la Lucha, Paiva, Casa S/N, donde da el retorno la buseta 06, S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., y O.E.P.C., quien se identificó como Venezolano, de 23 años, nacido el día 17-10-1982 en el S.B.d.B.d.E.B., soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.071.358, hijo de C.C. (v) y Gelvis Pérez (v) y residenciado en Barrio 05 de Julio, Calle 14, con Carrera 13, Casa S/N, cerca de la Canal 14, S.B.d.B.M.E.Z.d.e.B., por la presunta comisión del Delito de Complicidad en Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio J.D.P.L.; J.D.C.L.D., quien se identificó como Venezolano, de 31 años, nacido el día 12-01-1974, en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, soltero, Obrero en Finca, titular de la cédula de identidad N° 22.687.054, hijo de M.R.D.A. (D) y Daniel Lizcano Arias (D) y residenciado en Barrio Hospital, Carrera 07, Calle 29 y 30, Casa S/N, S.B.d.B.M.E.Z.d.e.B., por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2,. 3 y 10 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio J.D.P.L.; D.M.C., quien se identificó como Venezolano, de 22 años, nacido el día 23-08-1983 en el S.B.d.B.d.E.B., soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.071.616, hijo de M.R.M.C.R. (D) y D.M. (D) y residenciado en Barrio Los Mangos, Calle 23 y 24, carrera 5 entre con Carrera 08, Casa 23-60, cerca de Licorería, S.B.d.B.M.E.Z.d.e.B. y D.M., quien se identificó como colombiano, de 53 años, nacido el día 01-01-1951, en Girardot Cundinamarca, Colombia, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 82.149.716, hijo de C.M. (D) y R.M. (v) y residenciado en Barrio Los Mangos, Carrera 08, entre Calles 23 y 24, Casa 23-60, S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.D.P..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal observa que en fecha 13/02/2005, la Abogada M.T. en representación de los acusados D.M.C. y José Lizcano; interpone Excepciones a la acusación interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° en relación con el artículo 28 ordinal 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto como punto previo a la realización de la Audiencia; y a tal efecto aprecia:

Que en fecha 24/08/2004, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público para la fecha Abg. R.I., presenta solicitud de calificación de flagrancia, se decrete medida preventiva privativa de la libertad y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario , todo conforme a lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos C.E.P., H.M., I.C.C., Orlado E.P.C., José del Carmen Lizcano, D.M.C. y D.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con 84 ordinal 1° en su parte infine y 278 de l Código Penal Vigente para la fecha y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; el tribunal en auto de misma fecha fija oportunidad para la audiencia el día 26/08/2004 alas 3:00 de la tarde; realizándose la misma en la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se decreta medida privativa preventiva de la libertad y se ordena la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario; venciéndose el lapso para presentar acto conclusivo la representación del Ministerio Público el día 27/09/2004. En fecha 25/09/2004, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio y se fija oportunidad para la audiencia preliminar el día 25/10/2005; en fecha 14 /10/2004 LA Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta escrito de pruebas. En fecha 25/10/2004, se fija nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 08/11/2004, en fecha 29/10/2004, El defensor del imputado O.E.P.C., Abg. H.M. presenta escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 328 en relación con el 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la fecha para la audiencia preliminar la misma no se realiza y se fija nueva oportunidad para el día 24/11/2004; no se realiza el acto y se fija nueva oportunidad para el día 01/12/2004, en esta fecha se realiza el acto y el tribunal declara con lugar la excepción planteada por la defensa Abg. H.M. y ordena a la representación del Ministerio Público a subsanar la misma y acuerda suspender la misma para el día 10/10/2004 de conformidad con lo previsto en el artículo30, 326 y 330 ordinal ° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09/12 /2004, el Ministerio Público presenta escrito de subsanación. En fecha 16/12/2004, se fija nueva oportunidad para la audiencia preliminar el día 21/12/2004, en esta fecha se fija nueva oportunidad para el día 26/01/2005, en la referida fecha se realiza el acto en el cual toda la defensa peticiona al tribunal la subsanación de la acusación fiscal, por cuanto la misma carece de los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal ordena la referida subsanación y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el la representación del Ministerio Público presente su acusación el dia 02/02/2005, y se fija audiencia preliminar para el día 14/02/2005. En fecha 02/02/2005, la representación del Ministerio Público presenta escrito en el cual da por reproducida la acusación presentada y la subsanación de fecha 09/12/2005, es cuando entonces la defensa de los ciudadanos D.M.C. y José Lizcano, Abg. M.T., presenta escrito planteando Excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 1° y 28 orinal 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal.

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.

A.c.u.d.l. actuaciones que conforman el legajo producto de la investigación fiscal se constata que El Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 02/02/2005 cursante al folio 298 de la causa ratifica su escrito acusatorio, consignado en fecha 25/09/2004 y la subsanación efectuada en fecha 09/12/2004, observando este Tribunal que hubo un desacato por parte del Ministerio Público a lo ordenado por el Tribunal en Audiencia de fecha 26/01/2005, situación esta que motiva a la defensa Abg. M.T. tener que oponer excepciones prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “E”, de la norma adjetiva la cual hace especial referencial al incumplimiento de los requisitos que establece el legislador para presentar acto conclusivo acusatorio; siendo tal situación verificada por este Tribunal al someter las actuaciones a una minuciosa y detallada revisión observando que efectivamente el escrito de la acusación así como la subsanación efectuada por el Ministerio Público, no abordan en su totalidad las exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que instruye al demandante penal, de las formalidades que debe contener su escrito, en razón de ser el documento esencial del proceso penal acusatorio, del cual depende el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia; en v.d.P. fundamental de congruencia entre la acusación y sentencia, representado entonces; el soporte esencial de un veredicto; que a su vez se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado y su importancia se sustenta en que contiene la pretensión pública punitiva; en otros términos la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado; situación esta que si bien es cierto que la excepción propuesta es una excepción de forma, no es menos cierto que el incumplimiento de estas formalidades atentan contra los derechos y garantías constitucionales y procesales de los aquí acusados, como el debido proceso y el derecho a la defensa ; ya que observa este Tribunal , que con demandas penales que carezcan de una buena fundamentación o soporte; donde no se exponga en forma clara, y precisa los elementos de convicción y los medios de prueba obtenidos en la investigación ; que llevo a la representación del ministerio público a concluir que los acusados: C.E.P., H.M., I.C.C., Orlado E.P.C., José del Carmen Lizcano, D.M.C. y D.M.; tienen responsabilidad penal en los hechos acreditados, circunstancia esta que vulneran la esencia de el derecho a la defensa, ya que con acusaciones carentes de fundamentación, cómo hace la defensa para orientarse y preparar sus argumentos propios de su misión ; colocando en desventaja a la parte accionada ; entendiéndose que con una demanda penal defectuosa, no hay una buena defensa, razones esta por lo que se estima procedente decretar la Nulidad de la Acusación y en consecuencia retrotraer el proceso a la fase de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante citar a los efectos de este pronunciamiento; la Sentencia N° 254 de fecha 14/02/2002 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. J.E.C., la cual indica: “…Los Vicios de inconstitucionalidad que afecten los actos procesales los anulan y considera esta sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas; no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución ; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se ha cumplido los Derechos y Garantías Constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación……. No es que este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner de poner en marcha la Jurisdicción es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados….”

En razón de este análisis, es que se considera procedente Anular la Acusación Fiscal y retrotraer el proceso a la Fase de investigación, ordenando la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso prudencial previsto en la norma y por cuanto los imputados C.E.P., I.C.C., Orlado E.P.C., José del Carmen Lizcano, D.M.C., se encuentran bajo una medida menos gravosa a la privación de libertad, se mantiene la misma a los referidos imputados y se acuerda ampliar el régimen de presentación cada 25 días por ante la oficina del Alguacilazgo habilitada para tal fin; en cuanto al imputado H.M., el cual se encontraba en esta causa bajo un Medida Cautelar a la Privación de la Libertad, se le revoca en este acto la misma por cuanto se encuentra comprometida su responsabilidad penal en otro hecho punible, en el cual le fue decretada privación preventiva de libertad por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; según consta en oficio n° 1804 de fecha 05/06/2005, cursante en el folio 353 de la presente causa, y en cuanto se refiere al imputado D.M., se encuentra cumpliendo pena por otro hecho, ejecutando la misma el Tribunal de Ejecución N° 1.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los actuaciones que conforman la presente causa con los cuales se aprecia el incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello vulnerando derechos y garantías Constitucionales y procesales como el debido proceso y el derecho a la defensa; conllevando así a declarar con lugar la excepción opuesta por la Abg. M.T. , conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4° literal E ; en consecuencia decretar la Nulidad de la Acusación y Retrotraer el proceso a la fase de investigación, situación que esta Juzgadora sentenciadora subsume en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

El Articulo 190:.” No podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuesto para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Por su parte el artículo 191 establece: “ Serán Consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la … que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” Y el artículo 196: indica.” La Nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva a los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiere….Son Embargo la declaración de Nulidad no podrá retrotraer el proceso……salvo, cuando la Nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”; es por lo que la presente Decisión ha de ser de NULIDAD DE L ACUSACIÓN, y RETROTRAE el proceso a la fase de investigación. Así se declara conforme a la Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN y correspondiente subsanación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Retrotraer el proceso hasta la fase de Investigación de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lapso legal correspondiente. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a los imputados C.E.P., I.C.C., Orlado E.P.C., José del Carmen Lizcano, D.M.C., con ampliación del régimen de presentación a cada 25 días por ante esta Sede del Circuito Judicial Penal y en cuanto al imputado D.M., decretada en su oportunidad CUARTO: Se Revoca la Medida Menos Gravosa impuesta por este Tribunal al imputado H.M., de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: Se ordena librar boleta de Notificación a la Víctima. Quedan las partes notificadas en la Audiencia Oral. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.P.O.

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