Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 22 de Julio de 2005.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-005075.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. K.P.O..

IMPUTADO: J.A., Venezolano, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 18.560.512 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.A., de oficio: Limpiador de Calles y residenciado en el Barrio El Cambio, cerca de Mariología, casa S/ N° Barinas, Estado Barinas.

DELITOS: Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 218 del Código Penal Vigente.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. B.R.

FISCALIA PRIMERA: ABG. A.V.

VICTIMA: J.G.R. Y LA COSA PÚBLICA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Primero, Abg. A.V., en contra del Ciudadano: J.A., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de , Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 218 del Código Penal Vigente; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Sala ABG. A.C., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se traslado y constituyó el Tribunal en la Sede del Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar Abg. D.C. expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado J.A., es aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos de Robo Simple, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : J.A. , quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130, 131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor y el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado y que para ello el Estado Venezolano lo provee de la asistencia de un Defensor Público, habiendo sido designado para estos efectos la Abg. B.R., quien manifestó cumplir fielmente lo encomendado, acto seguido el imputado expuso querer rendir declaración lo cual efectua en los siguientes términos: “Yo me monte en la camioneta , cuando mas adelante veo que va bajando un muchacho de la camioneta, se tiro por el canal y yo me le pegue a la pata; porque estaban tirando plomo, en la que va así , me veo solo en el canal y veo que me tiran plomo y plomo y caí ahí inconsciente; y me daban patadas en al boca, y los policia le decían a los buseteros que yo andaba también; y de allí llegaron toditos y me amenazaron con que me iban a matar y yo les decia ayudenme y me gritaban quien te manda de choro, y me golpearon hasta que llegó la ambulancia y me sacaron es todo” . La representación Fiscal y la Defensa no ejercieron derecho de interrogar. No se le cede el derecho de palabra a la víctima por cuanto no se encontraba presente. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien alego: Solicito le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal por cuánto mi defendido se encuentra herido en sus extremidades inferiroes producto de la herida de bala que tiene alojada en la columna y no hay elementos de convicción para que se mantenga la medida privativa de la libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad;. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se comparte la calificación jurídica aportada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el Ciudadano J.G.R. y La Cosa Pública. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadano, J.A., Venezolano, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 18.560.512 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.A., de oficio: Limpiador de Calles y residenciado en el Barrio El Cambio, cerca de Mariología, casa S/ N° Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el Ciudadano J.G.R. y La Cosa Pública, quien permanecerá recluido en el Hospital L.R. hasta sea dado de alta, momento en el cual deberá ser recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas , a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la publicación del auto fundado al cuarto día hábil siguiente. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad., Notificar a la Víctima. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18-07-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: J.A., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el Ciudadano J.G.R. y La Cosa Pública.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 17-07-05 aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, según Acta Policial N° 1503, suscrita por el Funcionario G.G., Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja constancia de: “ …encontrándome de servicio de apoyo junto con lo funcionarios M.P. y J.D. y tre funcionarios auxiliares del grupo de asalto técnico al mando del Distinguido Morillo, Pirela, efectuando un traslado de unos ciudadanos desde el Circuito Judical Penal ; visualizaron a un vigilante frente a Multiservicios Ponte; …en la Avenida Cuatricentenaria, que los alerto de que estaban robando dentro de una unidad de transporte, los funcionarios procedieron a verificar la situación y al acercarse a la referida unidad, un ciudadano emprendio huida a veloz carrera, introduciéndose al canal, por lo que iniciaron la persecución del mismo, dándole la voz de alto, este ciudadano procedió a sacar del pantalón que cargaba, un arma de fuego y apunto a la comisión policial, los funcionarios le dieron nuevamente la voz de alto haciendo caso omiso y optó por accionar el arma en contra de la comisión, en vista de tal situación , procedimos a utilizar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque, cayendo el ciudadano al ser impactado en la región lumbar y lanzando el arma de fuego hacía un área boscosa…..al aprehenderlo le incautamos un cartucho para escopeta de color rojo, calibre 28mm, sin percutir y l a cantidad Bs. 18.000, en un bolsillo de su pantalón ….luego de revisar el área donde había este ciudadano lanzado un objeto se encontró un arma de fuego de fabricación artesanal de material metal, con empuñadura de material de madera, contenida en su interior un cartucho para escopeta, calibre 28, percutido…….quedando así aprehendido J.A., Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: J.A., previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público…” (folio 3)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 04 cursa Acta de Derechos del Imputado de fecha 17/07/2005. dejando constancia de que al ciudadano J.A. les fueron leídos sus derechos al momento de su aprehensión.

Al folio 05 cursa Acta de Retención de Arma de Fuego de Fabricación Artesanal de fecha 17/07/2005 suscrita por el Funcionario G.G. adscrito alas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber incautado un arma de fuego de fabricación artesanal de material de metal con empuñadura de material de madera, contentiva en su interior un cartucho para escopeta, calibre 28mm percutido.

Al folio 06 cursa Acta de Retención de Cartucho de fecha 17/07/2005,, suscrita por el Funcionario G.G. adscrito alas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber incautado un cartucho para escopeta, calibre 28 de color rojo sin percutir.

Al folio 08 de la causa cursa Acta de Denuncia del ciudadano J.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.558.166 y residenciado en esta ciudad de Barinas, de fecha 17/07/2005, dejando constancia de cómo suscitaron los hechos en los cuales él es víctima.

Al folio 09 de la causa cursa Acta de Entrevista de fecha 17/07/2005, a la ciudadana Y.C., Contreras Roa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.636.736 y residenciada en esta ciudad de Barinas; dejando constancia de cómo suscitaron los hechos en los cuales su esposo es víctima.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: J.A., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : J.A. . Y así se decide.-

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el Ciudadano J.G.R. y La Cosa Pública.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas , compartiendo así la calificación aportada por el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano : J.A., es autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: J.A.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del Ciudadano J.A., Venezolano, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 18.560.512 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.A., de oficio: Limpiador de Calles y residenciado en el Barrio El Cambio, cerca de Mariología, casa S/ N° Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 218 del Código Penal Vigente .en perjuicio del ciudadano J.G.R. y La Cosa Pública. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PEÑA O.

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