Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 26 de Julio de 2005.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-005089.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. E.D.

IMPUTADO: J.C.G.E., Venezolano, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.637.500, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 01/02/1983, hijo de L.M.G. y M.L.T., de ocupación Agricultor y residenciado en la Calle Principal, casa N° 11880 de la población de Borburata Municipio Obispos del Estado Barinas.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. C.L.R.

FISCALIA PRIMERA: ABG. A.V.

VICTIMA: A.J.D..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Primero, Abg. A.V., en contra del Ciudadano: J.C.G.E., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de , Homicidio Intencional Calificado previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Guardia ABG. Y.L., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se traslado y constituyó el Tribunal en la sala N° 6 y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar Abg. D.C., expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado J.C.G.E., es aprehendido in flagranti en la comisión de el delito de Homicidio Intencional Calificado , por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : J.C.G.E. , quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos. 125, 130, 131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor y el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado y que para ello el Estado Venezolano lo provee de la asistencia de un Defensor Público, designado a la Abg. C.L.R., quien fue debidamente juramentada en este mismo acto, quien manifestó cumplir fielmente lo encomendado, acto seguido el imputado expuso NO querer rendir declaración Acogiéndose al Precepto Constitucional. No se le cede el derecho de palabra a quien se constituya en víctima por cuanto no se encontraba presente. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien alego: Me opongo a l precalificación señalada por el Ministerio Público y considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, rechaza el acta policial donde señala el funcionario que su defendido a declarado, solicito al tribunal que esta actuación no sea tomado en consideración, ya que de acertarlo se violaría el debido proceso, rechaza la experticia de Iones de Nitrato ( ensayo de Lunge), la cual dio positivo, por cuanto esta prueba es de orientación y no da veracidad y certeza que efectivamente mi defendido haya disparado recientemente, siendo que el mismo es producto del campo y por lo general se trabaja con sustancias químicas que puedan distorsionar los resultados para esta prueba. Solicito se le permita a mi defendido ser juzgado en libertad y se le conceda una Medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto los reconocedores promovidos me opongo por cuanto no están debidamente identificados, específicamente el ciudadano J.C. y Danni. Es todo.;. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO : E.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.876 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado : : J.C.G.E., Venezolano, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.637.500, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 01/02/1983, hijo de L.M.G. y M.L.T., de ocupación Agricultor y residenciado en la Calle Principal, casa N° 11880 de la población de Borburata Municipio Obispos del Estado Barinas, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: En Cuanto la Precalificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal , este Tribunal la Comparte parcialmente solo en lo que respecta a el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente. Y se aparta en lo que se refiere a la premeditación en ese tipo penal en razón de que esta es una agravante de hecho punible previstas en el artículo 77 del Código Penal y no se trata de una calificante propia del tipo penal imputado; así mismo se aparta de la precalificación de las Lesiones en cuanto que el representante del Ministerio Público no especifica en su escrito contra quien se produjo dichas lesiones ni existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en este tipo penal. TERCERO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de L.S. por la defensa y en su lugar Decreta Medida Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal .QUINTA: En cuanto al reconocimiento en rueda este Tribunal se abstiene de fijar oportunidad hasta tanto el Ministerio Público aporte todos los datos identificatorios de las personas que van a constituirse en reconocedores. Este Tribunal se reserva el Derecho de Publicar el Auto fundado al Quinto día hábil siguiente. Quedan las partes presentes Notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18-07-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: J.C.G.E., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y PREMEDITACIÓN , previsto y sancionado en al artículo 406 ORDIANL 1° Y LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.J.D..

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO

DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 17-07-05 aproximadamente a las 1:00 de la mañana, cuando el funcionario E.d.J.M. se traslado en compañía de los Funcionarios R.M., R.C. y V.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; hasta la localidad de Obispos, específicamente en el Ambulatorio Rural, el cual se encontraba en resguardo por una comisión de la policía del Estado Barinas, al mando de J.P., adscrito al Puesto Policial de la población, los funcionarios se entrevistaron con el médico residente S.D., quien informo que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, ingreso un ciudadano presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en diferentes partes del Cuerpo, por lo que procedió a efectuarle el diagnostico respectivo y constató que él mismo estaba sin signos vitales, los funcionarios procedieron a examinar al Cuerpo sin vida, quien yacía sobre una camilla metálica; quien se encontraba totalmente vestido y presenta herida de forma circular en la región detoide, lado izquierdo, herida de forma circular, en la región pectoral, lado izquierdo, herida de forma circular en la región inginal, lado izquierdo y dos heridas en forma circular en la región anterior de la rodilla derecha, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Al sitio se presento un ciudadano quien se identifico como C.O.G.A., titular de la Cedula de Identidad N° 12.553.270, quien dijo ser el padrastro del hoy occiso y manifestó desconocer sobre los hechos, pero aporto los datos del mismo, quien en vida respondiera al nombre de Edwuardo A.J.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.559.419, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/08/1985, soltero, obrero residenciado en la Carrera Bermúdez, casa N° 25 Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas. Los Funcionarios procedieron a entrevistar a los ciudadanos que se encontraban con la víctima quienes se identificaron como R.E.M. y R.A.G., titulares de la Cédula de Identidad N° 16.637.470 y 16.189.598, respectivamente; quienes informaron que se encontraban en compañía del occiso y de otros ciudadanos a quienes conocen como M.U., J.C. y Danni; en la calle Principal de la Localidad de Borburata, cuando se presentaron tres sujetos quienes conocen como J.C.G., Goyo Guzmán y Amarillo quienes residen en la misma población y andaban a bordo de un camión marca Chevrolet, modelo 350, color Rojo de platabanda, con barandales y efectuaron varios disparos, utilizando presuntamente una escopeta, donde resulto lesionado Edwardo y Danny, los Funcionarios les preguntaron por los demás testigos informándoles que se habían trasladado hasta Barinas , desconociendo donde pudieran estar , los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos, con los mencionados ciudadanos a los fines de realizar inspección técnica, donde localizaron un concha que originalmente formaba el Cuerpo de un cartucho de color rojo, calibre 16 marca SAGA, posteriormente los testigos les indicaron a la comisión policial, la residencia de los imputados y una vez frente a la residencia signada con el N° 11880, observaron un vehículo con las mismas características aportadas por los testigos el cual se encontraba aparcado en el patio de las mismas, los funcionarios tocaron la puertas y fueron atendidos por una persona que quedo identificado como J.C.G.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.637.500, de 22 años de edad, y residenciado en la población de Borburata, Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas; los funcionarios al imponerlo del motivo de sus presencia el mismo manifestó que efectivamente se encontraba en el sitio del hecho, en compañía de su hermano G.G. y de otro ciudadano que lo apodan Amarillo y que habían unos sujetos que trataron de agredirlos por lo que su persona sacó la escopeta que cargaba en el vehículo y efectuó un disparo al aire y se retiro del lugar, pero en ningún momento se percató que había resultado alguna persona lesionada, indico que desconocía el paradero de las personas que lo acompañaba indico que el camión es propiedad de su progenitor que se lo había prestado en horas de la noche y con relación a l arma se negó a dar información……. ., Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: J.C.G.E., previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público…” (folios 4,5,6 y 7)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 08 de la causa cursa Acta de Informe de fecha 17/07/2005, suscrita por el Funcionario E.d.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

Al folio 09 Acta de Inspección Técnica N° 1614 de fecha 17/07/2005, suscrita por los funcionarios Rikardo Monsalve, E.M., V.R. y R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

Al folio 11 Acta de Inspección Técnica N° 1615 de fecha 17/07/2005, suscrita por los funcionarios Rikardo Monsalve, E.M., V.R. y R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

Al folio 12 cursa Acta de Inspección Técnica N° 1616 de fecha 17/07/2005, suscrita por los funcionarios Rikardo Monsalve, E.M., V.R. y R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

Al folio 13 Acta de Entrevista de fecha 17/07/2005 del ciudadano R.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.637.470, dejando constancia de cómo suscitaron los hechos.

Al folio 16 Acta de Entrevista de fecha 17/07/2005 del ciudadano R.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.598, dejando constancia de cómo suscitaron los hechos.

Al folio 25 Acta de los derechos del Imputado los cuales le fueron impuestos al ciudadano J.C.G.E. al momento de su aprehensión.

Al folio 26 cursa Experticia Química N° 9700-068-0145 de fecha 17/07/2005, practicado al ciudadano J.C.G.E., por el experto Pedro Jesús Díaz Lizarazu, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, cuya Conclusión arroja POSITIVO la Presencia de Iones de Nitrato

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: J.C.G.E., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : J.C.G.E.. Y así se decide.-

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en al artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.J.D..

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es solo lo que respecta al Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, compartiendo así la calificación aportada por el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano :J.C.G.E. es autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: J.C.G.E.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del Ciudadano J.C.G.E., Venezolano, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.637.500, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 01/02/1983, hijo de L.M.G. y M.L.T., de ocupación Agricultor y residenciado en la Calle Principal, casa N° 11880 de la población de Borburata Municipio Obispos del Estado Barinas, por la presunta comisión de el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.J.D.. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP . Se Libró boleta de Privación

Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179, 177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. E.D.

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