Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000992

ASUNTO : YP01-P-2006-000992

DECISION No. 151 .-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: R.V.R.B., este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: R.V.R.B., quien es venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 22 años de edad natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado, nacido en fecha 10/08/84, de ocupación u oficio albañil residenciado en el sector Cuyas, vía principal, casa S/N de la población de Sierra Imacata, Municipio Casacoima de este Estado, hijo de la ciudadana P.V. y el ciudadano J.R. (F), titular de la cedula de identidad numero: 17.526.522, debidamente asistido por su Defensor Privado: ABG. R.D.P..

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, en agravio del ciudadano J.G.N. (Occiso).

Asimismo solicito que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicito que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, este Tribunal observa que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por el funcionario: GRIMON JHON, adscrito a la Policía del Estado D.A., quien en fecha 26 de Noviembre de 2006, siendo las 5:55 horas de la mañana deja constancia que recibió llamada telefónica donde fue informado que se suscitaba una riña colectiva frente a la sede de los Bomberos de Sierra Imataca Municipio Casacoima, en tal sentido se traslada al mando de la comisión policial integrada por los funcionarios J.G., J.P., I.A. y Duque William, quienes al llegar al sitio encontraron a un ciudadano herido el cual vestía una camisa blanca con rayas negras y un bermuda verde con roja que lo trasladaban a pie dos ciudadanos hacia el centro integral Sierrra Imataca, quienes le manifestaron que el sujeto que hirió a este ciudadano es apodado El Chino y le indicaron las características del mismo. Posteriormente los funcionarios policiales avistaron al referido sujeto quien emprendió veloz carrera al ver la presencia policial, internándose en una zona boscosa, dándole captura a 150 metros aproximadamente dentro de una laguna, al efectuarle una revisión de personas se le incautó una navaja con empuñadura de cobre de color amarilla en el bolsillo trasero al lado izquierdo del pantalón, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos los mismos.

En autos cursan las declaraciones de los ciudadanos: A.R.G.N. y L.A.C., quienes son contestes en afirmar que se encontraban en compañía del hoy occiso J.G.N., en horas de la mañana del día 26 de Noviembre del presente año en el sector Sierra Imataca, cuando se presentaron tres sujetos mencionados como Héctor, Cruz y el ciudadano apodado “El Chino”, cuando este último le infirió una puñalada con una navaja en el pecho a su compañero. Asimismo afirman que trasladaron al herido al centro de salud donde falleció.

De igual manera cursan en autos experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó que el arma blanca resultó ser una navaja conformada por una lamina de metal y una empuñadura de cobre color amarilla.

Asimismo cursa en autos declaración rendida por la ciudadana: LOZADA BRAVO A.D.V., quien es hermana del occiso, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…..En cuanto a lo que paso ese día en la mañana yo no estaba en ese momento cuando me mandaron a avisar a mi casa yo no sabia que mi hermano estaba muerto me dijeron los testigos lo mató fulano y me dijeron venia el chino con dos mas, el le había cortado la cabeza a mi hermano, el señor desde ese problema que ellos tuvieron ellos habían hecho las pases verdaderamente nos sacó de orbita de repente los que andaban con el tampoco pensaba que el podía ser capaz de quitarle la vida mi hermano se murió con un derrame interno inmediatamente murió de la puñalada, a el se le regó la sangre en la parte toráxico de los pulmones…

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que ciertamente en fecha 26 de noviembre de 2006, a eso de las 5:55 horas de la mañana, se suscitó una riña colectiva frente a la sede de los Bomberos de Sierra Imataca Municipio Casacoima, donde resultó un ciudadano herido el cual lo trasladaron a pie dos ciudadanos hacia el centro integral Sierrra Imataca, quedando identificado como J.G.N., quien posteriormente resultó occiso. Asimismo en autos cursan declaraciones de los testigos presénciales del hecho, como lo son los funcionarios: GRIMONT ORTUÑEZ J.J., G.J.R., A.I.D.V., quines se trasladaron al lugar de los hechos y observaron cuando traían al hoy occiso herido, aprehendiendo al sujeto apodado el chino, presunto autor del hecho. Igualmente los testimonios de los ciudadanos: A.A., medico del quien prestó los primeros auxilios siendo imposible salvarle la vida al ciudadano: J.G.N.B.. De igual manera los testimonios de los ciudadanos: R.N., R.E.E., H.J., C.A.G., quienes manifestaron que el sujeto que hirió a este ciudadano es apodado El Chino e indicaron las características del mismo.

Posteriormente los funcionarios policiales avistaron al referido sujeto quien emprendió veloz carrera al ver la presencia policial, internándose en una zona boscosa, dándole captura a 150 metros aproximadamente dentro de una laguna, al efectuarle una revisión de personas se le incautó una navaja con empuñadura de cobre de color amarilla en el bolsillo trasero al lado izquierdo del pantalón.

Al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación el imputado: R.V.R.B., manifestó entre otras cosas ser el sujeto apodado el chino, y expreso ante este Tribunal, lo siguiente:

…a esa hora yo iba a comprar una botella con un primo mío y otro y venia el muerto con tres mas y cuando ellos me vieron y arremeterían contra mi y el muerto se me vino encima con pico de botella y el se me vino encima y mas atrás venia yo hizo de so le zumbé y no quería matarlo y los otros muchachos cuando vieron eso salieron corriendo ese día sábado estábamos cobrando el incentivo de vuelvan caras pero ellos arremeterían contra mi yo lo que hice fue tratar de defenderme yo le zumbe pero nunca me imagine que iba a pasar eso y como en agosto del año pasado el me había dado unos golpes con otros mas y ya con esta era la segunda vez que el se metía conmigo…..

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano: R.V.R.B., como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano: R.V.R.B. (OCCISO).

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la presunta responsabilidad penal del ciudadano: R.V.R.B..

Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: Testimoniales: De los expertos 1. De los funcionarios: 1 al 2; De los testigos: 1 al 5. Documentales: del 1 al 18

Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, a excepción de la Reconstrucción de los hechos, por cuanto considera este Juzgador que la misma resulta inoficiosa, ya que las entrevistas son contestes y se evidencia el lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado: R.V.R.B., expreso no admitir los hechos y su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Así las cosas, observa este Tribunal que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: R.V.R.B., aunado a su propia declaración donde manifestó que ciertamente le había ocasionado la muerte al ciudadano: J.G.N..

Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado como es la muerte de una persona, motivo por el cual se considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano: R.V.R.B., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y ordinal 2, 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

El SECRETARI0,

ABOG. W.N.

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