Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000802

ASUNTO : YP01-P-2007-000802

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. T.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. DRA. M.S., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensor Público: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: O.J.A., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.214.716 de 33 años de edad, nacido en fecha 01/02/74, de profesión u oficio obrero de taladro en la empresa Zy P, en esta ciudad, la cual tiene sede en la calle Dalla Costa edifico PDVSA, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de D.A. (V) y F.A. (F) residenciado en la calle Libertad frente al parque de esta ciudad, casa numero 6 de esta ciudad, teléfono (0416) 8853783. Grado de instrucción 4to año de bachillerato.

Delito: OFENSA A FUNCIOANRIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano O.J.A., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.214.716 de 33 años de edad, nacido en fecha 01/02/74, de profesión u oficio obrero de taladro en la empresa Zy P, en esta ciudad, la cual tiene sede en la calle Dalla Costa edifico PDVSA, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de D.A. (V) y F.A. (F) residenciado en la calle Libertad frente al parque de esta ciudad, casa numero 6 de esta ciudad, teléfono (0416) 8853783. Grado de instrucción 4to año de bachillerato, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano O.J.A., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.214.716 de 33 años de edad, nacido en fecha 01/02/74, de profesión u oficio obrero de taladro en la empresa Zy P, en esta ciudad, la cual tiene sede en la calle Dalla Costa edifico PDVSA, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de D.A. (V) y F.A. (F) residenciado en la calle Libertad frente al parque de esta ciudad, casa numero 6 de esta ciudad, teléfono (0416) 8853783. Grado de instrucción 4to año de bachillerato, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.S., expuso de la siguiente manera:

:

Buenas Tardes, en mi condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano: O.J.A., Plenamente identificado en autos, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia fluvial 911 de la Guardia Nacional, de Venezuela con se de en este Estado el día trece de julio del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al referido destacamento, realizaban actividades de control móvil en la calle manamo de esta ciudad en ese momento pasó un ciudadano en un vehículo donde se observó que el conductor se encontraba hablando por el teléfono celular, por lo que los funcionarios militares procedieron ha hacerle señas con las manos, para que detuviera el vehículo y se estacionara al lado derecho de la vía una vez efectuada esta acción los funcionarios militares procedieron a practicarle una inspección de rutina conforme a lo pautado en el articulo 207 del Código Orgánico procesal penal, respondiéndoles el referido ciudadano en un tono de voz alto y en forma agresiva que ya lo habían revisado con anterioridad y manifestó que los que llevaban droga la guardia no los revisaba, seguidamente se bajó del vehículo y se trasladó hasta a la parte posterior del vehículo, donde abrió la maletera y cuando uno de los funcionarios actuantes procedió a realizar la revisión, cerró la misma en forma violenta, a la vez manifestaba a viva voz que los Guardias Nacionales eran narcotraficantes que se robaban la droga que había en el comando y que en el comando vendían la droga, que eran una cuerda de corruptos y de ladrones, por lo que los funcionarios lo solicitaron que se calmara y dejara las ofensa a la comisión militar, por lo que los funcionarios Militares procedieron a detenerlos y a leerles sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados como el delito de OFENSA A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, razón por la cual esta representación Fiscal solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad sin restricciones.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera O.J.A., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.214.716 de 33 años de edad, nacido en fecha 01/02/74, de profesión u oficio obrero de taladro en la empresa Zy P, en esta ciudad, la cual tiene sede en la calle Dalla Costa edifico PDVSA, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de D.A. (V) y F.A. (F) residenciado en la calle Libertad frente al parque de esta ciudad, casa numero 6 de esta ciudad, teléfono (0416) 8853783. Grado de instrucción 4to año de bachillerato. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo rendir su declaración y lo hizo de la siguiente manera:

“ El día 13 yo me dirigía por el paseo y la alcabala móvil de la Guardia nacional me detuvo y me pidieron para revisar el vehículo, se metieron dentro y yo todo eso lo hice me regrese por que andaba buscando a mi sobrino que me estaba llamando por teléfono cuando me devuelvo me vuelven a parar a y me volvió a revisar me vuelvo a regresar de la bomba de gasolina y otra vez hago mi cola y en la tercera oportunidad le digo es la tercera vez que me revisas y cuando me estoy bajando el carro esta en pare y en es momento me llama mi esposa por teléfono y entonces el carro no estaba en marcha cuando le dije que era la tercera vez le abro el carro, todo y me dice que estoy cometiendo una infracción por que estaba hablando por el celular y entonces el se negó de que estaba cometiendo una infracción una vez que yo le digo que no estaba cometiendo una infracción uno de ellos me estaba gritando y yo le dije tu si me estas molestando y a otras personas el lo que hace es asomares y cuando yo llegaba me allanaba le carro me vuelve a decir, que tienes el señor, que estas arrecho y dijo mandalo para el comando que ya se le va a quitar su arrechera y cuando llegue a allá al comando y uno de esos dijo ese lo que es droga y yo le dije que lo que le estaba diciendo era que me estaba molestando y llegó un funcionario y le dijo a teniente que yo había dicho que ellos eran narcotraficante entonces el teniente dijo eso fue lo que dijo el señor? Pásalo a la orden del a fiscalia Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, le realizó las siguientes preguntas Donde estuvo detenido RESPUESTA Esa noche en el comando, después a la policía a y despides al reten de Guasina: Seguidamente la ciudadana defensora ABG. S.L., le realizó las siguientes preguntas En la oportunidad en que los funcionarios levantaron el acta le dijeron a usted que la firmara RESPUESTA Yo firme el acta de retención del vehículo pero mas nada

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. S.L., quien expone:

…En primer lugar impugnamos el procedimiento realizado por los funcionarios que suscriben el acta inserta a los olios 1 y 2 del presente asunto y solicitamos su nulidad absoluta por las siguiente s razones PRIMERO dicha acta no fue elabora de conformidad con el contenido del articulo 303 del código orgánico procesal penal en la misma no se evidencian las circunstancias necearías de utilidad para la investigación y además no se encuentra suscrita por nuestro defendido SEGUNDO Siendo dicha acta la única prueba cursante presunta prueba cursante en el asunto , nos resulta atípica la consideración al ser la misma el producto de un supuesto investigación por parte del funcionario de la Guardia Nacional que quienes señalan procede como (Órgano de Policía de Investigación) y a la ves en dicha misma acta se declaran como presuntas victimas agraviadas en TERCER lugar rechazamos y solicitamos la nulidad de dicha acta al señalarse en lamisca la presunta comisión de un de los delitos contra la cosa publica, encontrándose el articulo 222 del Código Penal que utilizó representación fiscal para este procedimiento bajo el capitulo de los procedimientos contra las personas y ultraje al pudor publico. Ciudadana juez afirmamos que nuestro defendido, lejos de haber cometido un delito fue objeto de un grave abuso de autoridad fundamentado en actos de hostigamiento llevados acabo por un grupo de funcionarios de la Guardia nacional cuyos nombres hasta ahora desconocemos cuando en franca violación del contenido del articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal de una manera ilegal procedieron en reiteradas oportunidades a realizar una inspección al vehículo que nuestro defendido conducía y señalamos que dicha inspección que ellos califican como una inspección de rutina la vehículo y la fundamentan en el articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal al efecto señalamos que dicha inspección se realiza siempre que halla motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible, no obstante de la violación d e esta norm|a por parte de los funcionarios lo sometieron a tratos degradantes, que fueron rechazados por nuestro defendido los actos que fueron realizados por los funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 225 del Código Penal, manifestamos al Tribunal que no consta en el presente asunto, que no consta requerimiento del destacamento numero 911 de la Guardia Nacional dirigido al representante del Ministerio Publico solicitando el enjuiciamiento, por las razones expuestas afirmamos que hay una violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional y que nos encontramos en presencia de los delitos de calumnia y simulación de hechos punible, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. Solicitamos que se notifique de a la Fiscalia de dichos fundamentales: los hechos narrados por los funcionarios de la Guardia Nacional no se encuentran previstos como delitos o faltas y a todo evento arrimamos que si alguna expresión proferida por nuestro defendido, la noche que ocurrieron los hechos pudiera considerarse como una ofensa a todo evento fue provocada por los funcionarios al haber incurrido en excesos con sus actos arbitrarios. Solicito copias simples de todo el presente asunto. Es Todo…

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Debe primeramente pronunciarse esta Juzgadora, sobre la solicitud interpuesta por la defensora privada de nulidad de las actuaciones que conforman la presente por cuanto, las nulidades absolutas solicitadas por la defensa solo se refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado y en el presente caso el imputado se encuentra ampliamente representado con dos (02) abogados, designados por él, o cuando existan inobservancias de leyes, situación esta que no se configuran en el presente caso, ya que las defensa ha señalado que su defendido no suscribió el acta policial, no siendo este un requisito de procedibilidad para la misma, ya que como su nombre expresamente lo señala es el acta en la cual los funcionarios actuantes como órganos de investigación, señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que son objetos de la investigación y debe esta acta estar suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que no es procedente la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del ciudadano O.J.A., ya que no hay violación de derechos y garantía fundamental alguna. Y ASI SE DECIDE:-

Ahora bien, ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano O.J.A., la libertad plena y sin restricciones en el proceso, y que nuestra Constitución en su artículo 44 numeral primero, así lo consagra, el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, que la privación o medias cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda la libertad plena y sin restricciones para el ciudadano O.J.A., todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por carecer de fundamento jurídico.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

TERCERO

De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al O.J.A., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.214.716 de 33 años de edad, nacido en fecha 01/02/74, de profesión u oficio obrero de taladro en la empresa Zy P, en esta ciudad, la cual tiene sede en la calle Dalla Costa edifico PDVSA, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de D.A. (V) y F.A. (F) residenciado en la calle Libertad frente al parque de esta ciudad, casa numero 6 de esta ciudad, teléfono (0416) 8853783. Grado de instrucción 4to año de bachillerato, al libertad plena y sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. T.R.

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