Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2011-000443

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana MAGAHGLEVE J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.521.805.-

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.546.

DEMANDADA: EGS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nro. 54, Tomo 77-A, Pro, siendo su última modificación registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo del año 2008, bajo el Nro. 49, Tomo A- 07.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos L.A.A.D. y L.D.V.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.437 y 124.842, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano L.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y por el ciudadano J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ambos contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., incoara la ciudadana MAGAHGLEVE J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.521.805, en contra de la empresa EGS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día quince (15) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos L.A.A.D. y L.D.V.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.437 y 124.842, respectivamente, e INCOMPARECIENDO la parte demandante, ni por si, ni medio de representante judicial alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…El demandante de la causa principal, señaló en su libelo que nuestra representada tenía su domicilio en Puerto Ordaz y señaló expresamente, que la dirección era el edificio MIMU, Piso 8 Oficina 8-A, en Puerto Ordaz, así como lo acogió el tribunal que admitió la demanda, igualmente en el libelo el actor solicitó que se practicara la notificación de la empresa en la persona, de A.C., quien era la representante de la empresa según la demanda, bien el tribunal acordó en consecuencia la petición del demandante, y ordenó practicar la notificación porque era lógico en la dirección en la que se dirigió el alguacil y a pesar que no es la dirección de la empresa practicó la notificación, recibió la copia y fijó el cartel, siendo firmado por el ciudadano F.P., un ciudadano que no tiene ningún tipo de vinculación con la empresa, no trabaja para la empresa no es representante de la empresa, ninguna de estas circunstancias justificaban la notificación por supuesto, siguió la causa su curso, se dió la audiencia preliminar, y a ella mi representada no asistió, por cuanto no estaba enterada, en caso de que llamaron gente, y notificaron, cuando nosotros vemos la sentencia, esperamos que se diera la parte resolutiva, texto integro de la sentencia, ejercimos la apelación por cuanto, el domicilio de la empresa es la ciudad de caracas. Y ellos posteriormente, acordaron el cambio de domicilio, en la zona de Puerto La Cruz, y en este caso no sé si sería conveniente aquí señalarle los numero de los registros, o actas que me acompañan del registro mercantil, a efecto demostrativo que el domicilio no es la zona de Puerto Ordaz sino Puerto La Cruz, consigno entonces los documentos regístrales donde consta el registro original y consta el acta de asamblea registrada posteriormente en Barcelona, en el nuevo expediente del cambio de domicilio igualmente consigno en este acto, el RIF (Registro de Información Fiscal); pues bien el hecho de haberse practicado de esta manera esta notificación evidencia pues el quebrantamiento del orden público y graves faltas que ameritan la actuación por cuanto se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa a mi representada, sin embargo este caso tiene una arista que yo le ruego a este Tribunal la tome en cuenta, EL Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; de Anzoátegui, libro la boleta en consonancia con lo que había solicitado el actor, es por eso que yo pido primero que este Tribunal declare ante todo CON LUGAR esta apelación, en consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la apelación, declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas, en los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que se reponga la causa al estado en que el Tribunal acuerde, la subsanación por parte del actor del efecto de la citación de su petición, a los fines de que se vuelva acordar la notificación y se cumpla la notificación a los extremos legales de orden público que deben cumplirse porque realmente el Tribunal actuó bien, si se hacen la notificación al estado a que se practique nuevas notificaciones, estaríamos dejando de lado el hecho de que fue el actor el que por su error, indujo al Tribunal a acordar una citación a un domicilio totalmente diferente por lo tanto es el actor que debe subsanar en su demanda la petición del domicilio. Es todo…

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por ella, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:

DEL DESISTIMIENTO DE APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano J.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.546, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente apeló contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 15 de Marzo de 2012, oportunidad en la que se celebró la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, ni por si, ni su representado por medio de apoderado judicial alguno.

A los fines de decidir la presente apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:

El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…

Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MAGAHGLEVE J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.521.805, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación de la parte demandada, se circunscribe contra la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por el abogado en ejercicio L.A.A. en su condición de apoderado judicial, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda interpuesta por la ciudadana MAGAHGLEVE J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.521.805, en contra de la empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 22 de Septiembre del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana MAGAHGLEVE J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.521.805, representada judicialmente por el ciudadano J.D.L., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.546, en contra de la empresa EGS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, contra la empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la cauda al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 26 de Septiembre del 2011, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a admitir la demanda; ello de conformidad con lo establecido con los artículos 124, 126 y 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenando la notificación de la parte demandada en la dirección aportada por la accionante en su escrito libelar, Alta Vista, Edificio Mimu, piso 8, oficina 8-A, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar..

En fecha 25 de Octubre del 2011, la Secretaria del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, deja constancia y certificó la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, considerándola POSITIVA.

En fecha 08 de Noviembre 2011, correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 159-2011, de fecha 08/11/2011, conocer de la fase de Mediación. al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dio apertura a la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia de lo siguiente:

“..En el día hábil de hoy 08 de noviembre de 2011, día y hora para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano J.D.L., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.546 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según consta en autos, dándose así inicio al presente acto. se deja expresa constancia que la empresa demandada no asistió a la instalación de la audiencia preliminar ni por si misma ni por representante legal, judicial o estatutario por lo que en ese sentido se declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la accionada, sociedad mercantil EGS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. En tal sentido, evidenciada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la apertura de la Audiencia Preliminar; este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo, Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Bolívar, DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la causa incoada por el actor supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles más 14 anexos. Así mismo, este Tribunal se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción y Sede, desarrolló el texto íntegro de la sentencia dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, estableciendo lo siguiente:

“…(Omisis..)

..En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …” siempre que la carga de la prueba no este dada legalmente al accionante en virtud de los conceptos reclamados”

Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que

Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.

(Omisis..)

Ahora bien, este Tribunal considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, ya que en el presente caso se trata de la muerte del hijo de la demandante, lo que hace evidente a esta Superioridad que el accidente ocurrido le ha ocasionado daños a nivel emocional; es por lo que éste sentenciador en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana Magahgleve J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.521.805, representada por el abogado en ejercicio J.D.L., por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A y en consecuencia se condena a este último a pagar por concepto de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral a la parte Demandante, ciudadana Magahgleve J.B., la cantidad OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.377,40). Asimismo se condena a la Parte Demandada, E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 02 de noviembre del 2010, hasta la ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo.

De la misma forma se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 25 de Octubre del 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.

Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. y así también se decide…”-

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente de la sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte Demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.

Fundamenta la Parte Demandada Recurrente como motivo de su apelación contra la sentencia recurrida que:

i.) El accionante en su escrito liberar dio una dirección errada, lo cual conllevó que el Juzgado que conoció la primera fase del expediente, sustanciación, procediera a ordenar la Notificación en dicha dirección.

ii.) Que practicada la Notificación ésta se efectuó a un ciudadano de nombre F.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.518.471, pero que este ciudadano no guarda relación con la empresa demandada.

iii.) Que el domicilio principal de la Sociedad Mercantil Demandada en el momento de su creación fue la ciudad de Caracas y posteriormente fue modificado a la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Tal como puede apreciarse de los Estatutos de dicha empresa y del registro de Información Fiscal cual fue consignado en la Audiencia de Apelación.

iv.) Motivo por el cual, su representada no fue notificada para el acto de la audiencia preliminar, lo cual trajo como consecuencia su inasistencia al acto.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandada, se debió a un hecho que justifique la reposición de la causa al estado de realización de la Audiencia Preliminar.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandada a la Audiencia P.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la incomparecencia de la Parte Accionada, procediendo a publicar el texto íntegro de la sentencia.

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra lo cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.

Significa la parte demandada, que se ordenó la notificación de su representada, en un domicilio que no le corresponde; por cuanto a su decir, el domicilio principal de la Sociedad Mercantil E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., es la ciudad de Puerto la Cruz en el estado Anzoátegui y no la ciudad de Puerto Ordaz.

Para demostrar sus dichos, la parte demandada en la persona de su representante judicial, promovió documentales ante esta Alzada, que conforme al contenido de Sentencia Nro. 1098, de fecha 14/10/2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., cual refiere que aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de Alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover; procedió este Tribunal a revisar, y en tal sentido tenemos, Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-7, Nro. 49, Expediente 20080326 del año 2008, donde consta Asamblea General Extraordinaria, de fecha 02/08/2008, donde se resolvió “EL CAMBIO DE DOMICILIO PRINCIPAL DE LA EMPRESA DESDE LA CIUDAD DE CARACAS A LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ EN EL ESTADO ANZOATEGUI”. Asimismo fue presentado el Registro de Información Fiscal (RIF), Nro. J-31021218-0, de la Sociedad Mercantil EGS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., fecha de inscripción 20/06/2003, fecha de expedición 20/06/2011 y con fecha de vencimiento 20/06/2014, mediante el cual se lee en la Dirección: Av PROLONGACION PASEO COLON CC RASIL NIVEL 2 LOCAL 3 ZONA PUERTO LA CRUZ, ZONA POSTAL 6023.

Asimismo evidencia esta Alzada, que la persona cual recayó la notificación, conforme a declaración del ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, ciudadano F.P., Cédula de Identidad Nro. V.- 11.518.471, de acuerdo a las pruebas suministradas por la parte accionante, en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, no guarda absoluta relación con la empresa demandada; asimismo se observa que el Cartel de Notificación librado a la empresa y consignado por el referido funcionario Alguacil, no contiene estampado de sello húmedo alguno que a su vez, pueda permitir a esta Juzgadora una duda razonable, que se estuvo en una sede (sucursal) de la empresa demandada.

Bajo estos términos, considera quien aquí decide, que siendo el domicilio de la demandada la ciudad de Puerto la Cruz, y no Puerto Ordaz, y habiéndose practicado la notificación en una dirección que no guarda relación alguna con el domicilio principal (o sucursal) de la demandada, trajo como consecuencia que la misma no compareciera; todo lo cual se traduce en el menoscabo del legítimo derecho a la defensa y de un debido proceso.

No obstante, precisado lo anterior, nuestra Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 663 de fecha 14 de junio de 2004, (caso: Rubby J.S. contra Editorial Santillana, S.A.), ratificada en sentencia Nº 1249 el 4 de octubre de 2005, señaló respecto al acto procesal de notificación de la demanda, lo siguiente:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. (Resaltado de la Sala).

De las consideraciones expuestas y del criterio jurisprudencial analizado supra, esta Alzada considera como NO VALIDA la notificación practicada a la empresa demandada; es decir, en una dirección que de ninguna forma se encuentra relacionada en los autos con la empresa demandada, ni que la persona que recibió la notificación practicada a su vez guardara relación con la sociedad mercantil accionada, por lo que necesariamente priva para esta Juzgadora subsanar el referido defecto procesal, a los fines de garantizar el debido proceso especialmente el derecho a la defensa de las partes .

En consecuencia, ante el defecto procesal esencial evidenciado por esta Alzada, que era de imposible visualización tanto del juez sustanciador como del aquo, pues éstos, actuaron conforme a la pretensión del accionante, y que menoscabaron el derecho a la defensa de la demandada recurrente, al haber declarado como válida la notificación que se practicó en una dirección distinta a la de la empresa demandada, motiva forzadamente a esta Alzada la obligación de declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EGS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.

Asimismo debe señalar esta Alzada, que en cuanto al pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en relación que se reponga la causa hasta el estado de que se aplique Despacho Saneador de apertura y que sea la parte accionante que señale la dirección de su representada para la continuidad del proceso, toda vez que, la parte actora en su escrito de demanda, aportó una dirección errada; a criterio de esta Juzgadora resulta totalmente improcedente; toda vez que, la Notificación en el proceso se realiza con el único fin de poner en conocimiento a la parte demandada que ante el Tribunal se sustancia una causa en su contra, y poder así garantizarse su legítimo derecho de defensa. En el presente caso, se cumplió con ese fin, la demandada se encuentra a derecho y haciendo frente a la causa. Es por todo lo anterior, que se declara improcedente tal pedimento.

Finalmente, el juez aquo deberá fijar la oportunidad de la Audiencia P.P. debiendo conceder el lapso a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de la distancia, por encontrarse el domicilio de la demandada fuera de la jurisdicción territorial de este Circuito Judicial. Así también se resuelve.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA, la Apelación ejercida por el Profesional del Derecho ciudadano J.D.L., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.546, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, ni por si, ni su representado por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el Artículo 164 de la Ley Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación ejercida por el Profesional del Derecho ciudadano L.A.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.437, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez A quo, fije la apertura para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo conceder el lapso que contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas el término de la distancia.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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