Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-0001279| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.291, hermana el ciudadano P.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.195.720 (de cujus).

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YORMA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.348 y M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y RESTAURANT NIGHT CLUB VICTORIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, Tomo 6-A, en fecha 23 de julio de 1993.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.644.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandante alega en el libelo que prestó servicios para la demandada como obrero, desde el 28 de agosto de 1989, en una jornada de lunes a domingo de 08:00 am a 05: pm con un día de descanso a la semana; devengando un salario de Bs 465.750,00; hasta el 02 de julio del 2006 fecha en la que se retiró voluntariamente; señala que el patrono no pago lo correspondiente a prestaciones sociales, por ello demanda el pago del la compensación por transferencia; la prestación de antigüedad; intereses; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades; y diferencia salarial. Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

Durante el curso del proceso el trabajador demandante falleció, tal como consta en acta de defunción que riela al folio 90 de autos, presentada en audiencia de apelación fecha 17 de octubre del 2007, suspendiéndose la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 10 de abril del 2008 se hizo parte la ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.291, hermana del de cujus, declarada única y universal heredera en fecha 28 de enero del 2008 (folio 105), reanudándose la presente causa.

La demandada en su contestación negó la existencia de la relación laboral, señalando que el demandante limpiaba eventualmente las calles de la comunidad donde se encuentra la sede de la demandada, por lo que los miembros de la comunidad le otorgaban ayuda económica eventual, por ende niega el salario alegado, el horario señalado en el libelo. Por último, rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.

  1. - De la tacha del poder.

    La parte demandada impugnó y tachó el poder que cursa folio 6 de autos, señalando que el funcionario incurrió en vicios porque son distintas las firmas del otorgamiento, según lo establecido en el Artículo 83, Nº 2 y 3, d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No existen en autos evidencias algunas de los vicios indicados por el impugnante, aunado al hecho de que tal documental no forma parte del acervo probatorio y la parte debió impugnarlo mediante el mecanismo indicado en la primera oportunidad tal como lo señala el Artículo 83 eiusdem; por tal motivo se declara sin lugar la tacha efectuada. Así se establece.-

  2. - De la tacha de testigos:

    Durante la audiencia de juicio la parte demandada tachó a la testigo ELISMAR PINEDA, que manifestó:

    ELISMAR PINEDA, c.i 12.934.996; quien manifestó conocer al demandante porque era su vecino; que lo conoce de toda su vida; que no frecuentaba la casa del actor; que poco conoce del juicio; indicó que el actor trabajaba en la tasca; que éste era obrero allí, porque limpiaba y estaba pendiente de sacar los vacíos de cerveza y que estando en su lugar de trabajo sufrió un ACV; que esa actividad la hacia todos los días desde la mañana hasta las 4 o las 6 de la tarde; indicó la testigo que vive frente a la tasca, que es estudiante y no trabaja; que va a clases y vuelve; que estudia en la tarde de lunes a viernes; indicó que no sabe cuanto le pagaban al demandante; que desde hace mas de 14 años ha visto al demandante trabajar para la demandada.

    La parte promovente (demandante) interrogó a la testigo quien manifestó, que no hay mucha distancia entre su casa y la tasca porque queda al cruzar de su casa; que lo veía ahí desde las 5 y media a 6 de la mañana, que dependía de la hora a la que cerraba la tasca.

    La parte demandada preguntó a la testigo quien manifestó que si firmó el acta que riela al folio 160, pero que esta no era a favor de la tasca, sino que allí se decía otro tipo de cosas; que suscribió el acta porque el representante de la demandada les señaló que el actor pretendía más de cien millones de bolívares; que no leyeron dicha acta y luego se enteraron de lo que ocurrió al respecto, que firmaron bajo engaño.

    La parte demandada fundamenta la tacha, señalando que la testigo se contradice entre lo dicho en la audiencia y lo que está en autos (acta que riela al folio 160), ya que esta debió leer lo que estaba firmando.

    Ahora bien, no se observa de la declaración del testigo contradicción alguna; por el contrario se verifica un cambio en las connotaciones sobre los hechos, lo cual no le corresponde hacer al testigo, sino al Juzgador; por tal motivo se declara sin lugar la tacha efectuada. Así se establece.-

  3. - De la existencia de la relación laboral:

    Negada la existencia de la relación laboral, corresponde analizar los medios probatorios aportados por ambas partes.

    Del folio 161 al 163 cursa nómina de trabajadores de la demandada, documental que fue impugnada por la parte actora por no estar suscritos por el trabajador, por las mismas razones impugnó el horario de trabajo que riela a los folios 164 y 165, aunado a que estas no tienen la habilitación de la autoridad administrativa del trabajo. Quien juzga observa, que las documentales referidas nada aportan al controvertido, aunado a que en su elaboración no tuvo participación el demandante, por el contrario se trata de documentos llevados por la demandada, por tal motivo se desechan. Así se establece.-

    A los folios 72 y 73 cursan documentales en las que vecinos de la comunidad señalan que el trabajador (de cujus) prestaba servicios para la demandada; quien tachó el documento, solicitando además la práctica de una inspección judicial para verificar lo afirmado en la documental; de igual forma, del folio 158 al 160 cursan documentales suscritas por los vecinos de la comunidad donde reconocen la prestación de servicios de limpieza eventual por parte del trabajador a la comunidad.

    Tales documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante, señalando que no están suscritos por el actor. Para corroborar el contenido de las documentales aquí señaladas, algunos de los firmantes comparecieron a la audiencia a ratificar su firma que es el mecanismo de control de los documentos emanados de terceros.

    En este sentido declararon los testigos H.E., H.G., E.S.V.A. y ELISMAR PINEDA (antes señalada):

    El testigo H.E., c.i. 2.542.394, juramentado, manifestó que conoce al actor desde 1982-83; el actor le dijo que trabajaba con Toñito en la tasca; llegaba a trabajar en la mañanita hasta la noche a cargar y descargar cerveza. El actor le decía que no le pagaban aguinaldos. El testigo no sabe cuánto ganaba el actor.

    La parte promovente (demandante) preguntó al testigo, a lo que contestó que la tasca queda en la carrera 29 con calle 41; que desde que lo conoció el actor trabajaba en la demandada; que al Sr. TOÑITO le dejaron por sucesión la tasca.

    La demandada repreguntó y el testigo manifestó que era amigo del actor; que era una persona taciturna; que muy poco hablaba; que no tiene interés en el procedimiento; que sólo quiere que se haga justicia; que cada semana o quince días veía al actor; que sabe de las actividades que desempeñaba el actor porque el mismo actor le contaba; el testigo –refiriéndose a sus propias labores- indicó que siempre le cambiaban el horario porque trabajaba en el Estadium, que entraba a las 7 y salía a las 3 de la tarde y se daba una vuelta por la zona; que sí vio al actor dentro de la cervecería.

    La demandada señala la impertinencia del testigo porque no es presencial, y se contradice en sus dichos.

    El testigo H.G., c.i. 7.323.379, promovido por la demandada, luego de juramentado, manifestó que conoció al actor en la tasca victoria, ya que el testigo es mesonero allí, desde hace 14 años; indicó que el actor limpiaba por las calles y el establecimiento al frente; señaló el testigo que tiene amistad de trabajo con el representante de la demandada; que el actor limpiaba en la calle afuera del establecimiento; que solo barría el frente de la tasca; que el actor sólo hacía esa actividad; que le pagaban sólo una colaboración; que no sabe cuánto le pagaban; señaló el testigo que no es vecino de la zona; indicó que firmó el acta presentada por la demandada, que riela al folio 157.

    La parte promovente (demandada) preguntó al testigo, quien manifestó que el actor no realizó ningún trabajo en la tasca victoria; que el actor hacia otras actividades en otros establecimientos; que el actor limpiaba el frente de la tasca de vez en cuando; que el actor nunca trabajo en la tasca; que sólo limpiaba la calle; que no hizo otras actividades.

    A las repreguntas de la parte actora, el testigo manifestó que el actor recogía desechos afuera de la tasca; que no sabe a que hora llegaba y que sólo duraba un ratico ahí mientras limpiaba; que a veces ni iba a limpiar; que nunca vio al actor dentro de las instalaciones de la demandada; que nunca supo que el actor le estaba reclamando prestaciones a la empresa; que el actor estaba muy mayor cuando dejó de prestar servicios a la empresa; que el horario de mesonero es de 4 de la tarde a 2 de la mañana; y que antes era de 11 de la mañana a 12 de la noche.

    El testigo E.S., c.i 4.379.990, previamente juramentado, manifestó que conoció de vista al actor; que conoce a los dueños de la demandada porque es vecino de la zona; que conoce desde hace 15 años aproximadamente; que no tenia vínculos de amistad con el actor, pero si con los dueños de la empresa, que son vecinos desde hace mucho tiempo y que visitaba el negocio con frecuencia; que no vio al demandante prestando servicios dentro del negocio, pero que lo veía en la calle transportando vacíos de cerveza a un depósito que queda frente al negocio; que lo vio luego limpiando otros negocios; que los vacíos eran de la tasca; que los dueños de los sitios donde limpiaba le daban algo por esa labor; que no sabe cuanto le dieron al actor; señaló el testigo que firmó el acta presentada por la demandada, que riela al folio 158; que vio en muchas oportunidades al actor haciendo esas actividades.

    La parte promovente (demandada) preguntó a lo que el testigo manifestó; que no sabe si el testigo trabajó dentro de las instalaciones; que el actor limpiaba fuera de otros establecimientos y que sus dueños le daban algo por ese trabajo; señaló que conoce al personal que labora en la tasca, mas no vio al actor porque el testigo iba en la noche; que todos los días entre las 10 y 11 de la mañana veía al demandante transportando los vacíos, y Lugo se iba a matar sus tigritos por ahí; que nunca vio al Sr. J.A.R. dándole órdenes al actor; que el vio al actor limpiando afuera de un negocio de repuestos y en la cervecería; que el Sr. Rodríguez nunca vio al testigo ayudando al actor.

    A las repreguntas efectuadas por la parte actora manifestó, que no sabe quien le dio órdenes de transportar los vacíos; que desde el negocio del testigo a la tasca quedan 50 mtrs.

    El testigo V.A., c.i 23.276.957, previo juramento, manifestó que conoce al actor porque el limpiaba la cuadra; el testigo señaló que fue el encargado del estacionamiento y del pool de la tasca durante 11 años; señala el testigo que por esa labor el tenía su sueldo; que cumplía un horario desde las 5, 6 o 7 de la noche; que el actor sacaba la basura del negocio hasta el estacionamiento y luego se iba a otro sitio; que el actor colaboraba con los negocios de la cuadra y cada quien le daba algo; que no tiene amistad con los representantes de la demandada.

    A las preguntas de la demandada manifestó que el actor no trabajo en la demandada; que era trabajador de la cuadra y la gente le daba algo; que el actor no tenía horario, que estaba en varios sitios de la zona.

    A las repreguntas manifestó que el vive en la Urbanización E.M.M.; que el testigo llevaba los vacíos afuera de la tasca al estacionamiento.

    De las deposiciones anteriores, incluida la ciudadana ELISMAR PINEDA (declaración transcrita en el punto 2 del presente fallo); se infiere que el actor recibía del demandado una “colaboración” por la limpieza de la calle; por recoger botellas y llevar vacíos de cerveza desde el centro nocturno hasta el estacionamiento; y que esta actividad la hacía en forma reiterada, desde hace muchos años. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se tienen por ciertos los hechos señalados. Así se establece.-

    Lo anterior contradice claramente lo expuesto en las actas consignadas por la demandada (folio 160), donde se afirma que la actividad se realizaba en forma eventual. El hecho de que el demandante limpiara el frente de otras casas cercanas a la sede de la demandada e incluso a otros negocios de la zona, no es suficiente para desvirtuar lo expuesto por los testigos y la presunción de existencia de la relación de trabajo.

    Por otra parte, la conexión entre el servicio prestado por el ciudadano P.J.P. y la cantidad de dinero recibida (aporte semanal), ratifica que su causa no era la ayuda o colaboración, sino la contraprestación por la faena cumplida, todos los días y en el mismo horario.

    Entonces como, existen en autos prueba de la prestación personal del servicio por parte del demandante (de cujus) para la demandada, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo que prevé el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al empleador la carga de desvirtuarla.

    Luego de examinar exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que la prestación de servicio tuviese carácter mercantil o civil.

    Declarada existente la relación de trabajo, se tiene como cierta la fecha de ingreso y de terminación señalada en el libelo, la cual deberá tomarse para determinar la prestación efectiva del servicio. Así se establece.-

  4. - Procedencia de los conceptos demandados.

    El trabajador demanda los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs.10.319.590, 00; prestación de antigüedad (régimen anterior) Bs. 636.648,80; intereses Bs. 2.400.632,31; compensación por trasferencia Bs. 6000.000,00; vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 5.785.546,00; bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 3.352.002,75; utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 3.922.546,50; y diferencia salarial Bs. 6.983.759,30.

    La parte demandante promovió la exhibición del libro de registro de vacaciones; sobre el particular la demandada señaló que no exhibía los documentos requeridos porque el actor no laboró para su representada y en tal sentido mal podría exhibir tales documentos; visto lo alegado por la demandada, la parte demandante solicitó se apliquen los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de exhibición.

    Declarada la existencia de la relación laboral, existe en autos la presunción de que el empleador debía tener en su poder los documentos cuya exhibición se solicitó y que por orden legal y sublegal este debía llevar. Visto que la demandada no cumplió con su carga, se atribuyen los efectos legales a la omisión de consignar los documentos solicitados. Así se establece.-

    No consta en autos que el empleador hubiese cumplido con el pago de los derechos básicos de la relación de trabajo, como la prestación por antigüedad, las vacaciones, lo correspondiente a bono vacacional y las utilidades, así como la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad del sistema anterior, conceptos que se declaran procedentes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los montos indicados anteriormente y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

    La parte actora demanda diferencia salarial, alegando que la demandada nunca pagó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Visto que no consta en autos el pago del salario mínimo; y que la demandada nada probó a su favor, se condena al pago de este concepto en la forma demandada por la cantidad antes señalada. Así se decide.-

  5. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

  6. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo, ajustadas a la nueva expresión monetaria.

SEGUNDO

Se condena en costas conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, 18 de noviembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:45 p.m.

La Secretaria

JMAC/rbl/yaaa.-

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