Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1192

En la incidencia surgida en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, accionaran los ciudadanos M.J.A.A., H.J. y M.J.M.A., representados por los abogados C.B.V. y R.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.037.582 y V-8.010.225, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.370 y 82.164, en su orden; en contra del ciudadano P.A.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Colón Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-2.547.964, representado por los abogados M.C.M.D. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.031.731 y V-4.112.245, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.120 y 69.303, respectivamente; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por los abogados C.B.V. y R.A.R.M., en fecha 12 de mayo de 2005 en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 06 de mayo de 2005, mediante el cual señala que vencido los lapsos el expediente se encuentra en estado de sentencia por cuanto considera que el demandado quedó citado en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 y 2, auto de admisión de la querella de fecha 19 de octubre de 2004.

Cursa a los folios 3 al 14, despacho dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2004, el demandado consigna en cinco (5) folios útiles copias certificadas de la venta de los derechos y acciones, sobre gananciales de la sociedad conyugal que posee en el Fundo El Fresal, ubicado en la Aldea La Colorada, caserío La Cuchilla del Municipio Ayacucho de fecha 22 de abril de 1992, que le hiciera la ciudadana E.C.D., y venta de todos los derechos y acciones.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004, el a quo decreta medida de secuestro sobre: 1.) Finca Agrícola denominada Hacienda La reina; 2) Un Lote de terreno ubicado en la Aldea La Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; 3) Un lote de terreno ubicado en La Cuchilla, Aldea La Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira y 4) Un lote de terreno con pastos embarzalado y frutos menores, ubicado en la Aldea La Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose el despacho respectivo (folios 16 al 24).

En fecha 24 de febrero de 2005, el a quo dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen un Defensor Especializado a los menores, para que los represente en el juicio (folio 26).

Al folio 27, cursa auto de fecha 7 de marzo de 2005, dictado por el a quo mediante el cual ordena la citación del querellado ciudadano P.A.A.S..

En fecha 2 de mayo de 2005, la abogada G.C.V.R., actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, designada representante judicial de los adolescentes N.E.M.P., K.A.M.P. y E.N.M.P., consigna escrito (folios 28 al 32)

Por auto de fecha 6 de mayo de 2005, el a quo acuerda: 1.) Librar boleta de citación a la ciudadana M.P.R., en representación legal de los adolescentes: N.E., K.A. y E.N.M.P., estos tres en su carácter de coherederos de los bienes inmuebles que en conjunto integran la Finca Agrícola denominada “Hacienda La Reina” y que son: a) Un lote de terreno con cultivos de pastos, en un potrero gineal y frutos menores, situado en “El Gredo” o “La Cuchilla”, Aldea La Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; b) Un lote de terreno ubicado en “La Colorada”, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; c) Un lote de terreno ubicado en “La Cuchilla”, Aldea La Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; d) Un lote de terreno con pastos embrazalado y frutos menores, ubicado en la Aldea La Colorada Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que comparezcan por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, y de vencido un (1) día continuo más que se le concede como término de distancia, a objeto de que conforme a los artículos 13 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sea escuchada la opinión de sus adolescentes hijos con relación al presente juicio. Para la práctica de la citación se comisiona al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando las boletas de citación.

2) Oficiar al Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 28.538 por entrega material.

3) Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de las actuaciones del expediente civil Nº 19.563 o 10.653, que se relacionen con las partes en el presente juicio.

4) Oficiar al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que remita a este Despacho a la brevedad posible el expediente Agrario Nº 1348 el cual fue enviado a ese organismo con oficio Nº 636 de fecha 23 de Agosto de 1996, legajo Nº 071, a los fines de expedir las copias certificadas indicadas en el numeral 4 del referido escrito.

5) Oficiar al registrador Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal la tradición de los bienes inmuebles que en conjunto integran la Finca Agrícola denominada “Hacienda La Reina” y que son: a) Un lote de terreno con cultivos de pastos, en un potrero gineal y frutos menores, situado en El Gredo o La Cuchilla, Aldea La Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; b) Un lote de terreno ubicado en La Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; c) Un lote de terreno ubicado en La Cuchilla, Aldea La Colorada, Jurisdicción del San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; d) Un lote de terreno con pastos embrazalado y frutos menores, ubicado en la Aldea La Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, desde su adquisición por el causante E.M.L. (folios 33 y 34).

En fecha 19 de mayo de 2005, el a quo dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados de la querellante, remitiéndose las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal a esta Alzada, recibiéndose las misma en fecha 4 de Julio de 2005 (folios 38 al 50).

El 7 de julio de 2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas procedentes e instruir las que rea convenientes el Tribunal (folio 51).

En fecha 18 de julio de 2005, el Juez Temporal de despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 52).

El 18 de julio de 2005, la coapoderada del querellado, consigna escrito contentivo de Pruebas (folios 53 y 54).

En fecha 19 de julio de 2005, los apoderados de la querellante, consignan escrito contentivo de Pruebas (folios 55 y 56).

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a ese, para que en audiencia oral las partes expresen sus informes (folio 57).

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes (folio 58) y el 26 de julio del corriente año se llevó a cabo la audiencia probatoria y de informes con asistencia de la parte querellante a través de sus apoderados judiciales.

Finalmente el 29 del mismo mes y año se dictó el dispositivo de la sentencia declarándose con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la adhesión efectuada por la parte demandada y se repuso la causa al estado de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.B.V. y R.A.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante el 12 de mayo de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 6 de mayo del corriente año.

En el auto apelado el a quo señala el contenido del artículo 701 y 216 del Código de Procedimiento Civil, así mismo que el 7 de marzo de 2005 se ordenó la citación del querellado, por lo que revoca dicho auto y establece que el día 10 de marzo del presente año fenecieron los lapsos del artículo 701 del Código Adjetivo por lo que encontrándose el expediente en estado de sentencia se ordenará la notificación de las partes una vez dictada la misma.

La parte querellada mediante escrito presentado por su apoderada judicial el 18 de julio de 2005, inserto a los folios 53 y 54, promueve las siguientes pruebas:

  1. -Valor y mérito favorable de los autos.

  2. - Diligencia del 6 de diciembre de 2004, en la cual su representado consigna documentos que demuestran la titularidad.

  3. - Promueve documentales:

-Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San P.d.R. del 22 de abril de 1992, anotado bajo el N° 65, folios 61 al 62, tomo I.

-Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T. del 05 de febrero de 1992.

Con estos documentos a criterio de la parte querellada pretende demostrar la propiedad de la finca y la posesión.

Ahora bien, tal y como se señaló al inicio de la parte motiva del presente fallo, el conocimiento de la presente apelación va dirigida a una incidencia surgida en el iter procesal de la causa, cuya consecuencia será un pronunciamiento interlocutorio de esta alzada sobre el tema controvertido y no una decisión que toque el fondo de la litis. En tal sentido, del análisis detallado de las pruebas presentadas por la parte querellada, estima quien decide que las mismas son impertinentes, por cuanto nada demuestran al juzgador sobre la materia deferida a su conocimiento, sólo pretende probar la parte que las promueve, hechos atinentes al fondo de la controversia, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, no se les da ningún valor probatorio a las mismas; y así se decide.

Por su parte la parte querellante y apelante promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales, el contenido del auto de fecha 7 de marzo de 2005 y solicita se desestime la adhesión a la apelación.

En la audiencia probatoria y de informes celebrada en esta alzada el 26 de julio de 2005, se hizo presente solamente la parte apelante y querellante alegando lo siguiente, se cita:

...La situación se da porque en el curso del expediente, una vez introducida la querella pedimos al tribunal que se ordenara una medida de secuestro, el tribunal antes de ordenar la medida de secuestro, ordenó una Inspección Judicial donde comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, al practicarse la misma el querellado estaba presente en la finca. Posteriormente se ordenó la medida de secuestro volviéndose a comisionar al citado Tribunal. Que acudieron a la realización de la medida y no estaba presente el querellado. Que después el querellado se presentó al tribunal y se hace parte consignando unos recaudos, por lo que conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento se abrió a pruebas por un lapso de 10 días. Que cuando acudieron al tribunal a presentar la pruebas fueron rechazados por la secretaria, porque a su decir en ese entonces el criterio para ese tribunal era que debía agotarse el procedimiento de citación del Código de Procedimiento Civil para mantener el debido respeto a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa. La funcionaria en cuestión nos sugirió que solicitáramos la citación lo cual hicimos y el Tribunal así lo acordó comisionando al Tribunal del Municipio Ayacucho. Que se realizó la citación y se trajeron los recaudos al Tribunal de la causa. Que dejaron correr el lapso legal para presentar las pruebas y al acudir a presentarlas, la titular del tribunal había sido sustituida y quien la sustituyó sacó un cómputo y manifiesta en el escrito de que ya los lapsos de pruebas habían fenecido para las partes sin ni siquiera darnos la oportunidad de argumentar los alegatos de la demanda. Denuncian la infracción de ley por falta de interpretación de la misma. Fundamentan su apelación en los artículos 7, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 208, 2l2, ordinal 1º de

artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron se reponga la causa al estado del lapso probatorio. Piden se desestime las pruebas presentadas por la representación de la parte querellada en esta instancia, de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tienen relevancia con la presente apelación

.

Planteado lo anterior, considera prudente quien suscribe citar el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la cusa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

.

Como vemos esta norma consagra el procedimiento a seguir en el caso de marras, observando este juzgador que la parte querellada efectivamente se encuentra citada según se desprende del contenido del folio 15, ya que mediante diligencia presentada el 6 de diciembre de 2004 al presentar los recaudos y copias, operó la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este aspecto el autor S.J.S. en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Ediciones Fabretón, año 2000, página 66 y 67, establece:

“El principio general en materia de citación es que cualquier actividad (diligencia o presencia) en el proceso de la parte, por sí o por su apoderado, debe considerarse como acto de citación a partir de cuyo momento comienza a correr el lapso de emplazamiento a efectos de la contestación, más en materia especial interdictal, la expresión utilizada por el legislador, enfatizando que ejecutado el decreto o practicado el secuestro el Juez “ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas”, pareciera consagrar una norma de excepción frente a la presencia o participación del querellado, no implica que el mismo quede citado para todos los efectos del proceso, es decir, que al día siguiente del acto señalado, el procedimiento pueda quedar abierto a pruebas.

No obstante que la técnica nos remite hacia la señalada interpretación que consolida la prelación de lo especial sobre lo general, la Casación en sentencia de fecha 4 de octubre de 1990 tomó partido en contrario al señalar:“...la querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal, hecho éste que, se reitera, no discute el querellante, y en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo ajustada a derecho cuando consideró que se produjo la citación tácita prevista por el legislador en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior, es criterio de este juzgador que en este procedimiento especial debe aplicarse tal normativa en cuanto a la citación, ya que precisamente su naturaleza es la de ser expedito, breve y rápido, donde la parte querellante aporta pruebas suficientes de la posesión del inmueble, de la ocurrencia del despojo, lo cual conlleva a que el juez decrete la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien, efectuándose esta parte del juicio con total prescindencia del querellado, a quien no se le participa del procedimiento, ni tiene control de las pruebas aportadas por el querellante, el querellado es citado con posterioridad, razón por la cual el querellante esta obligado a demostrar en juicio todos los extremos que hacen procedentes la restitución. Luego de citado el querellado, éste debe proceder a promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, después de las cuales presentaran sus alegatos, que son conclusiones sobre la controversia. Por lo que siendo así el procedimiento, la parte querellada de autos se encuentra debidamente citada.

En este orden de ideas, denuncia el apelante que el Tribunal al cambiar de juez utilizó otro criterio en cuanto a la citación y al momento en que comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, situación esta que de la revisión de las actas remitidas a este despacho observa este operador de justicia que hubo violación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que el juez como director del proceso debe dirigirlo e impulsarlo, así como ordenarlo cuando a su criterio se pueda vulnerar el derecho a la defensa de las partes enmarcado dentro del ámbito de un debido proceso. En este caso, considera esta alzada que el a quo con el auto apelado viola el derecho de las partes de promover y evacuar sus pruebas, con lo cual lesiona igualmente su derecho a la defensa y debido proceso, ya que cuando estudie las actas y dicte el fallo respectivo inevitablemente lo hará sin pruebas, las cuales son necesarias en todo procedimiento. No obstante, estima este Tribunal que tal violación se origina por causas ajenas a las partes que conllevaron a un desorden procesal en cuanto a los lapsos y el estado de la causa.

Sobre el derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional así:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.). (negrillas de quien decide).

Por los razonamiento antes expuestos y en vista de que la apelación ejercida fue en forma parcial, aunado al hecho de que tanto la parte querellante como el querellado estuvieron impedidos de realizar sus actividades probatorias, forzosamente concluye quien decide, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente apelación debe declararse con lugar, revocar parcialmente el auto apelado y reponer la causa al estado de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, garantizando la igualdad entre las partes, puesto que lo contrario sería sacrificar la justicia. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, inserta al folio 40, este Tribunal por cuanto la misma no fue interpuesta ni ante el Tribunal respectivo, ni en la oportunidad procesal establecida en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no se explano el objeto de la misma de conformidad al artículo 302 eiusdem, se tiene como no opuesta. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005 por los abogados C.B.V. y R.A.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante ciudadanos M.J.A.A., H.J.M.A. y M.J.M.A., en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 6 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Se declara NO OPUESTA la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada M.M.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.A.S., parte querellada conforme a los artículos 301 y 302 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira el 6 de mayo de 2005 en lo que respecta al numeral 7, literal “C”, relacionado con que vencieron los lapsos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en estado de sentencia. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas por las partes.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma 04 de agosto de 2005 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1192, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

AJRG.-

Exp. 1192.-

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