Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO 2.012

201º y 153º

EXP Nº 32.324

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.C.A.V.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.467.082 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.S., C.C.S., R.D., L.A., C.M., M.R., C.B.G. y J.D.J.O.J., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.068, 36.865,71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 87.652 y 108.594 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: INMOBILIARIA WAY 777 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre del año 2.008, bajo el N° 119, del Tomo 14-A, RM, MAT, representada por su Presidente, Ciudadano SALID ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.690.634 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.L., YUNIRA LEÓN y J.N., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 146.386, 36.695 y 29.915 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN.-

NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de once (11) folios útiles, consignado por el Abogado C.M.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.D.C.A.V.D.H., a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777 C.A., debidamente representada por el Ciudadano W.A.H.Y., en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) ES el caso Ciudadano Juez, que tal y como consta de documento debidamente Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del 2009, bajo el N° 31, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; mi representada suscribió con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777 C.A., UN CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN (…)

(…) De tal modo, que tal y como contractualmente se pactó, el contrato de cuenta de participación que nos ocupa, tenia por objeto la construcción por parte de EL ACCIONANTE, es nuestro caso la sociedad mercantil INMOBILIARIA WAY 777 C.A, de CINCO (5) Urbanismos con las características especificadas en los planes de desarrollo de los Urbanismos. Todo en base y conforme al proyecto definitivo de que “EL ASOCIANTE” deberá presentar y lograr aprobar por las autoridades competentes. Conforme al anteproyecto elaborado con fundamento al precitado contrato, se estable la construcción como mínimo de SESENTA Y CUATRO (64) VIVIENDAS, Viviendas por cada Urbanismo, y un total de CUATROCIENTAS (400) viviendas en los CINCO (5) Urbanismos, y cada vivienda tendría un área de construcción aproximada no menor a sesenta metros cuadrados (60 Mts. 2) y área de parcela mínima de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts 2), hasta un máximo de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) y cuyo precio unitario inicial para el primer Urbanismo en todo caso no puede ser menor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240.000,00).

Así mismo se estableció que el plazo para el inicio de la construcción de las viviendas en el primer Urbanismo, sería de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de Autenticación del contrato de Cuenta de Participación. El plazo para la finalización de la construcción de las viviendas en el primer Urbanismo, será de Un (1) año contado a partir de (sic) de vencimiento de los Sesenta (60) días para la iniciación de los trabajos de construcción.

Igualmente era por cuenta del ASOCIANTE, la obtención de la permisología correspondiente para iniciara la construcción, dentro del plazo supra establecido. El incumplimiento a cualquiera de estas dos condiciones dará lugar a la resolución del contrato, en cuyo caso, LA ASOCIADA, retendrá las cantidades recibidas como indemnización de daños y perjuicios.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que una vez, celebrado el contrato de CUENTA DE PARTICIPACIÓN, debía comenzar los trabajos dentro de los SESENTA DÍAS CONTINUOS , esto es antes del 17 de Septiembre del 2.009, lo cual no se realizó (…)

(…) Como se verá pues, la sociedad mercantil INMOBILIARIA WAY 777 C.A., incumplió con sus obligaciones contractuales, -repetimos- pues, no solo no dio inicio a los trabajos de construcción dentro del lapso establecido contractualmente de 60 días continuos contados a partir del 17 de Julio del 200, sino que igualmente no realizó la construcción ni de una (1) sola vivienda, cuando se había obligado a construir , al menos SESENTA Y CUATRO (64) casas, en un plazo de un (1) año, ( contado dicho año, una vez vencido el lapso de 60 días para la iniciación de los trabajos) es decir, antes del 17 de Septiembre del 2.010; y tal y como antes se señaló, la sociedad mercantil INMOBILIARIA WAY 777 C.A., tampoco le ha entregado a mi representada los lineamientos particulares de los CINCO (5) proyectos urbanísticos, para darles su aprobación, ni tampoco obtuvo la permisología correspondiente para la iniciación de la construcción, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir del 17 de Julio del 2009, incumplimientos contractuales todos, en las que se basa la presente resolución de contrato (…)

(…) En virtud de todo lo expuesto, es por lo que formalmente en mi expresado carácter procedo a demandar como efectivamente lo hago a la sociedad mercantil INMOBILIARIA WAY 777, C.A., en su carácter antes expresado de ASOCIANTE, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN celebrado entre las partes, o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En resolver el contrato de Cuenta de Participación, celebrado entre las partes, con base al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INMOBILIARIA WAY 777, C.A., al no haber iniciado los trabajos de construcción, dentro del plazo contractual de sesenta (60) días continuaos constados a partir del 17 de Julio del 2009, ni haber construido a la presente fecha ni una (1) sola de las SESENTA Y CUATRO (64) CASAS, que como mínimo se había obligado a construir en el terreno propiedad de mi mandante, y no haberle entregado los lineamientos particulares de los CINCO (5) proyectos urbanísticos, para darles su aprobación.-

SEGUNDO

En convenir que mi representada debe tomar para sí, y no reintegrar la cantidad adelantada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA WAY 777, C.A., de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.

TERCERO

Pagar las costas procesales que genere este Juicio.-

A todo evento, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) (…)

DE LA ADMISIÓN

La presente demanda es admitida previa distribución, en fecha 23 de Septiembre del año 2.010, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de Octubre del año 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó diligencia mediante la cual expuso no haber podido localizar a la demandada en la dirección señalada.-

Posteriormente, tal y como se desprende del folio sesenta (60), del expediente bajo estudio, ambas partes comparecieron ante este Tribunal en fecha 03 de Febrero del año 2.011, y consignaron escrito suscrito por las mismas, a través del cual manifestaron su decisión de “suspender” de mutuo acuerdo el presente juicio, desde el día 03 de Febrero del año 2.011, hasta el día 28 de Febrero de ese mismo año 2.011, acordando este Tribunal dicha suspensión a través de auto dictado en fecha 03 de Febrero de ese mismo año 2.011.-

Mediante escrito constante de un (1) folio útil, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada YUNIRA LEÓN, plenamente identificada en autos, procedió a promover escrito de Cuestiones Previas, oponiendo la establecida en el numeral 6° del artículo 346, referida al Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por este Tribunal a través de Sentencia dictada en fecha 10 de Junio del año 2.011, declarando SIN LUGAR la misma.-

Decidida la Cuestión Previa opuesta, procedió la parte demandada en fecha 17 de Junio del año 2.011, a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Admito como cierto que en fecha 17 de Julio de 2.009, por documento debidamente Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas bajo el N° 31, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, la Ciudadana M.D.C. ARISTIGUETA, VIUDA DE HURTADO, firmó con la empresa que represento, INMOBILIARIA WAY 77, C.A., un contrato de Cuentas de Participación, mediante el cual ambas partes quedaron automáticamente obligadas a respectar (SIC) todas y cada una de las cláusulas contenidas, las cuales hago valer con todos los efectos legales pertinentes en la presente contestación (…)

DE LO ALEGADO POR LA ACTORA

(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la actora, con respecto a que el proyecto definitivo debía ser presentado por el ASOCIANTE para lograr la aprobación por autoridades competentes, ya que los planes de desarrollo del Urbanismo, jamás fueron aprobados en principio por la parte demandante (ASOCIADA).

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la actora, con respecto a la obligación del ASOCIANTE, mi representada antes identificada de la obtención de la permisología correspondiente para el inicio de la construcción, ya que no se logró en principio la aprobación planes de desarrollo del Urbanismo, por parte de la parte demandante (ASOCIADA), necesario para la obtención de los requeridos permisos.

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo dicho por la actora, con respecto a la obligación de construir de mi representada, de sesenta y cuatro (64) casas, en el plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento de los sesenta (60) días para el inicio de la obra, ya que la parte demanda no cumplió con su obligación de hipotecar el terreno para obtener los fondos necesarios.

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la actora con respecto a la no obtención de permisología para el inicio de la construcción , en el plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir del 17 de Julio del año 2.009, por parte de mi representada.

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la actora, con respecto al incumplimiento contractual alguno por parte de mi representada.

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la actora, que mi representada, antes identificada, le haya causado daño alguno.-

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la actos (SIC), con respecto a las exigencias de retención de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); por concepto de indemnización de daños y perjuicios (…)

A través de diligencia fechada 21 de Junio del año 2.011, comparecieron ante este Tribunal las Abogadas YUNIRA LEON VELÁSQUEZ y M.M.L., y procedieron a sustituir formalmente y en su totalidad todas las facultades conferidas en la persona del Abogado en ejercicio J.N..-

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad respectiva, la parte accionante, debidamente representada por el Abogado C.M.; consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, a través del cual procedió a promover las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Contrato de Cuenta de Participación, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del año 2.009, bajo el N° 31, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.-

Prueba de Informes.-

Prueba de Inspección.-

Prueba Libre.-

Así mismo, la parte demandada promovió en tiempo hábil, escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

Prueba Documental:

• Copia Certificada del documento de Propiedad y sus respectivas Notas Marginales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre del año 2.005, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 37.-

Otras solicitudes:

• Posiciones Juradas.-

Testimoniales:

• Las testimoniales de los ciudadanos G.J.C., L.R.C. y Morela Rondón.-

Mediante auto fechado 26 de Julio del año 2.011, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, este Tribunal expreso que la Inspección Judicial solicitada se hace inoficiosa por cuanto fue acordad la prueba de informe.-

Riela al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio C.M., actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual apeló del auto de fecha 26 de Julio en lo que respecta a la inadmisibilidad de la Prueba de Inspección Judicial, siendo oída dicha apelación a través de auto fechado 04 de Agosto del año 2.011.-

En fecha 10 de Agosto del año 2.011, el Apoderado actor solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas de la parte demandada.-

A través de Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2.011, repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por la parte accionada.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, se abrió el acto, declarándose desierto el mismo, por cuanto no comparecieron los testigos promovidos.-

En fecha 22 de Septiembre del año 2.011, día y hora fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada; se declaro desierta la misma, por cuanto la parte solicitante no compareció a la práctica de la misma, motivo por el cual, la parte accionante solicitó en fecha 26 de Septiembre de ese mismo año 2.011 fijar nuevo día y hora para que tuviera lugar la misma.-

Por auto fechado 27 de Septiembre del año 2.011, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado C.M., actuando con el carácter acreditado en autos, fijando nuevo día y hora para que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial por el solicitada, siendo la misma realizada en fecha 04 de Octubre del año 2.011, dejando este Tribunal constancia de cada uno de los particulares que le fueron solicitados.-

En fecha 15 de Diciembre del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

MOTIVA

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

En relación a los contratos, el artículo 1134 del Código Civil, establece:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Y el artículo 1167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

El artículo 1264 eiusdem, establece:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

La Resolución del Contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, no deriva de una condición tácita o implícita, sino de un derecho que corresponde a la parte cumpliente ante el incumplimiento de la otra, pues como se deduce de tal norma, ello no se corresponde si nos atenemos a la que la misma pauta:

en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…

.-

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el P.C. las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la Carga de la Prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

En el caso de marras, observa este Operador de Justicia, que la parte accionante que suscribió un Contrato de Cuenta de Participación con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777, el cual tenia por objeto la construcción por parte de EL ASOCIANTE de cinco (5) Urbanismos, con las características especificadas en los desarrollos urbanísticos, estableciéndose como construcción mínima de viviendas, un total de sesenta y cuatro (64) por cada urbanismo, dando un total de cuatrocientas (400) viviendas en los cinco (5) Urbanismos, de igual manera, se estableció un plazo para el inicio de la construcción de las viviendas ubicadas en el primer urbanismo, de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de Autenticación del Contrato de Participación.

Continua la parte accionante expresando en su escrito libelar que la parte accionada, INMOBILIARIA WAY 777, en ningún momento inició los la construcción de las viviendas dentro del precitado lapso, la cual se había obligado a construir dentro del lapso de un (01) año, asimismo, la referida sociedad mercantil, no le entregó a la Ciudadana M.D.C.A.V.D.H.; los lineamientos particulares de los cinco (5) proyectos urbanísticos, para darles su aprobación, ni tampoco obtuvo la permisología correspondiente para la iniciación de la construcción, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir del 17 de Julio del año 2.009.-

Por otra parte, la accionada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, admite como cierta la existencia del contrato del cual se busca su resolución, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte accionante en su libelo de demanda, alegando, que la no le fueron suministrados provisiones de fondo por parte de la ASOCIADA, alegando de igual manera que la empresa INMOBILIARIA WAY 777 C.A., se vio imposibilitada de ejecutar por cuenta propia los proyectos de vivienda, en virtud a situaciones no imputables a su representada, como lo es la colocación de portones por otra empresa de construcción de la zona, que cerró el paso, impidiendo así la entrada de maquinarias y personal que laboraba en la obra.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Pruebas Documentales:

• Contrato de Cuenta de Participación, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del año 2.009, bajo el N° 31, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual fue reconocido por la parte demandante, y por cuanto el mismo fue expedido por un funcionario público facultado para tal fin, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Prueba de Informes: Por cuanto la presente prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-

Prueba de Inspección: Sobre esta prueba observa este Tribunal, que en el acta que corre inserta al presente expediente, el Tribunal dejo constancia sobre cada uno de los particulares que fueron solicitados, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida en el lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-

Prueba Libre: Con respecto a esta prueba, observa quien aquí juzga, que la presentación de la misma nada aporta a la resolución de la presente litis, razón por la cual, este Tribunal este Tribunal desecha dicha prueba, no atribuyéndosele ningún valor probatorio. Y así se declara.

De la parte demanda:

Prueba Documental:

• Copia Certificada del documento de Propiedad y sus respectivas Notas Marginales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre del año 2.005, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 37, observando este Tribunal que dicho documentos no corre inserto a los autos del expediente de marras, motivo por el cual este Tribunal desecha la presente prueba y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Posiciones Juradas, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-

Testimoniales:

• Las testimoniales de los ciudadanos G.J.C., L.R.C. y Morela Rondón, las cuales son desechadas como medio probatorio por cuanto no fueron evacuadas y así se declara.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas que rielan insertas a los folios del expediente bajo estudio, observa quien aquí juzga, que la parte demanda no probó dentro de la presente acción haber cumplido con su obligación, es decir, que la misma hubiese llevado a cabo la construcción de los Proyecto Urbanísticos señalados en el Contrato de Participación ya tantas veces señalado.-

En ese sentido la parte demandada, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contraídas; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la demandante logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777 C.A, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Resolución de Contrato de Cuenta de Participación debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.133 y 1.167 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN; ha intentado la Ciudadana M.D.C.A.V.D.H. en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777 C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de Contrato de Cuenta de Participación, suscrito entre la Ciudadana M.D.C.A.V.D.H. y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777 C.A, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del año 2.009, bajo el N° 31, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, calculada en un 25% del monto estimado de la demanda.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria.

Exp. 32.324

AJLT/Ely.-

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