Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.C.R., cédula de identidad N° 11.168.562, representada por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, contra el acto contenido en la notificación de fecha diez (10) de septiembre de 2007, sucrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., mediante el cual se le comunicó que pasaría a ejercer el cargo de Instructora de Preescolar en el Jardín de Infancia “La Llovizna”, representado judicialmente el mencionado Instituto por los abogados M.M., V.A.G., H.M.G., L.R.R., POLASKY PAVEN MARCHAN, A.G., M.A.A., L.N.R.F. y S.A.H.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2007, la parte recurrente, ciudadana M.C.R., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto contenido en la notificación de fecha diez (10) de septiembre de 2007, sucrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., mediante el cual se le comunicó que pasaría a ejercer el cargo de Instructora de Preescolar en el Jardín de Infancia “La Llovizna”.

I.2. Mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P. y la notificación del Procurador General del estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada.

I.4. En fecha 18 de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la abogada Lilina Núñez de Oviedo, en su condición de apoderada judicial de la recurrente y el abogado M.Á.A., en su condición de apoderado judicial del Instituto, se abrió la causa a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de documentales cursantes en autos.

I.6. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de documentales cursantes en autos.

I.7. Mediante auto dictado el 18 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

I.8. En fecha 21 de abril de 2008, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la abogada Lilina Núñez de Oviedo, en su condición de apoderada judicial de la recurrente y el abogado M.Á.A., en su condición de apoderado judicial del Instituto, quienes ratificaron los alegatos esgrimidos en la demanda y su contestación.

I.9. En fecha 28 de abril de 2008, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso propuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. La parte recurrente la ciudadana M.C.R., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto contenido en la notificación de fecha diez (10) de septiembre de 2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., mediante la cual se le comunicó que pasaría a ejercer su cargo de Instructora de Preescolar en el Jardín de Infancia “La Llovizna”, alegando que éste es violatorio de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad absoluta, con los siguientes argumentos:

    Ahora bien, resulta ciudadana Juez, que ingresé a la Administración Pública en fecha 01 de enero del año 1989, como Niñera, al Jardín de Infancia “La Llovizna”, ascendiendo como Instructora de Preescolar y luego en fecha 20 de julio del año 2005, fui designada por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., como Coordinadora Encargada del Jardín de Infancia “La Llovizna”, ente éste dependiente del Instituto de S.P.d.e.B., quedando a su vez bajo su supervisión el funcionamiento de todas las actividades que allí se realicen. Todo gracias a mi superación académica obtenida con mucho sacrificio y reconocida por la Institución, en los cargos que fui asignada, lo que se reflejó en mi remuneración salarial (…).

    Por lo que obviamente, soy un funcionario público estadal, por cuanto mi ingreso fue el 01/01/1989, no teniendo efecto retroactivo la exigencia del artículo 24 de la Constitución Nacional del año 1999, como es el concurso público para mi ingreso, ya que ese requisito fue consagrado con posterioridad a mi ingreso. En tal sentido: 1) Soy un funcionario de carrera que tiene derecho a la estabilidad, por lo que, ni puedo ser destituida o trasladada de un cargo a menor jerarquía, sin haber incurrido en causal de destitución, ni previo cumplimiento del debido proceso, por lo que, al realizarlo se viola el artículo 49, 1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2) La situación administrativa que pretende aplicarse para trasladarme a un cargo de menor jerarquía no está contemplado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    …Omissis…

    Por todo lo antes expuesto y como quiera, que soy un funcionario público de carrera, que fue trasladado ilegalmente del cargo que ocupaba como Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna del Instituto de S.P., a un cargo inferior de Instructora de Preescolar, violándoseme el debido proceso y el derecho a la defensa, así como mi estabilidad laboral funcionarial, a través de un acto administrativo dictado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., por cuya razón el acto administrativo es violatorio de mis derechos constitucionales y legales antes indicados, es por lo que, pido se decrete la NULIDAD DEL ACTO y sin ningún efecto legal alguno y en consecuencia las funciones asignadas por la jefa de preescolar nulo, y sin valor legal alguno. Por lo que pido, se me restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi inmediata REINCORPORACIÓN a mi puesto de trabajo como COORDINADORA DEL JARDÍN DE INFANCIA LA LLOVIZNA DEL INSTITUTO DE S.P., con mi mismo sueldo así como los debidos aumentos que se sucedan en el transcurso del proceso y las primas alcanzadas, desde el 20 de septiembre del año 2007 hasta mi efectiva reincorporación

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    II.2. La representación judicial del Instituto de S.P.d.e.B., negó que el acto mediante el cual se pasó a la recurrente a ejercer el cargo de Instructora de Preescolar, violare al derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad absoluta por ser una funcionaria de carrera, porque la recurrente ingresó al Jardín de Infancia La Llovizna el 01-01-89, como obrera y no como funcionaria de carrera, que el 19 de julio de 2005, comunicó su voluntad de renunciar al referido cargo, renuncia que fue aceptada y calculadas las prestaciones sociales que le correspondían, que mediante punto de cuenta de fecha 19 de julio de 2005, fue designada Instructora de Preescolar, para el Jardín de Infancia La Llovizna, a partir del 20 de julio de 2005, que fue designada para ocupar de manera temporal el cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna, negando la condición de funcionaria de carrera de ésta, por ende, al no poseer tal condición no tenía derecho a la estabilidad absoluta, se citan los argumentos que en este sentido esgrimió la representación judicial de la parte demandada:

    Manifiesta la recurrente que en fecha 01 de enero de 1989 ingresó a la Administración Pública en el Jardín de Infancia La Llovizna. Al respecto esta representación judicial le manifiesta al Tribunal que efectivamente la ciudadana M.C. ingresó al Instituto de S.P.d.e.B., sin embargo, niego, rechazo y contradigo que sea funcionaria pública estadal por el hecho de haber ingresado en fecha 01/01/1989 como señala en el folio 02, ya que la referida ciudadana ingresa para ocupar el cargo de niñera, que es un cargo de obrera, con un salario inicial de Bs. 114.675,00, con un turno diurno de 35 horas semanales, un horario de 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., visto que para ese momento el nivel académico de la recurrente era de secundaria, lo que demuestra que la recurrente no ingresa como funcionaria en esa fecha, es decir, el hecho alegado es absolutamente falso, lo cual se puede observar de la copia certificada del punto de cuenta de fecha 30 de marzo de 1989, suscrito por el Director de Personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dr. A.d.J.S., que viene en el anexo Nº 02.

    Ciudadana Jueza, la referida ciudadana estuvo en el ejercicio del cargo de niñera (obrera) desde el día 01 de enero de 1989 hasta el día 20 de julio de 2005, fecha en que recibió por ante el Departamento de Recurso Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., escrito fechado 19 de julio de 2005, mediante el cual la recurrente renunció al cargo de niñera. El escrito que viene anexo al expediente en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente, marcado con el nº 03 (…).

    Observe ciudadana Jueza que la relación que tuvo mi representada desde el 01 de enero de 1989 es de carácter laboral, la cual sostuvo hasta el día 20 de julio de 2005, fecha en que se recibe la precipitada renuncia, que es aceptada mediante acto administrativo de fecha 20 de julio de 2005, mediante oficio dirigido a la recurrente, y recibido por ella en fecha 21 de septiembre de 2005, tal como se observa del anexo marcado con el Nº 04. La liquidación de prestaciones sociales de la recurrente fue tramitada tal como se observa de la copia certificada que viene en el legajo del expediente administrativo de la recurrente, marcado con anexo 05, que para la fecha le correspondía la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.236.641,55).

    Ciudadana Jueza, la recurrente fue designada mediante Punto de cuenta aprobado por el ciudadano Presidente del Instituto de S.P.d.e.B., en fecha 19 de julio de 2005, para ocupar el cargo de Instructor de Preescolar para el Jardín de Infancia La Llovizna a partir del día 20 de julio de 2005, tal como se observa en el anexo marcado Nº 06, designación que se le hace en razón del reconocimiento del Instituto de S.P.d.e.B., al nivel académico alcanzado por la recurrente.

    Posteriormente, mediante oficio de fecha 20 de julio de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., la recurrente es designada para ocupar de manera temporal el cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna por razones de funcionamiento, oficio que fue recibido por la recurrente en fecha 20 de septiembre de 2005, tal como se observa de la copia certificada que viene anexa en el legajo del expediente administrativo marcado como anexo nº 07

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    Asimismo alegó la representación judicial de la parte demandada que el cargo de Coordinador del Jardín de Infancia La Llovizna es de libre nombramiento y remoción por requerir alto grado de confianza, con los siguientes alegatos:

    Señala la recurrente que debe ser reincorporada al cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna, alegando para ello una “supuesta estabilidad laboral” por considerarse funcionaria de carrera. En este sentido niego, rechazo y contradigo que la recurrente tenga derecho a ser reincorporada al cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna, por cuanto dicho cargo es de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad a quien la Ley le ha otorgado la administración de personal, que a tenor del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto de S.P.d.e.B., quien ejerce la función a través de la Directora o Director de Recursos Humanos, tal como lo establece el artículo 6 ejusdem.

    El artículo 21 ejusdem, establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, y que el artículo 4 ejusdem establece que en el caso de los Institutos Autónomos la ejercerán sus máximos órganos de dirección.

    La Coordinación del Jardín de Infancia La Llovizna implica garantizar la planificación y ejecución de todas las actividades del centro educativo, del cual depende el cuidado de los niños y niñas de los funcionarios y trabajadores del Instituto de S.P.d.E.B., lo que impone una gran responsabilidad por su cuidado y bienestar, en franco cumplimento de las disposiciones previstas en al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el control del personal docente y obrero, además de las actividades administrativas y de ejecución presupuestaria.

    No es un simple cargo público, es el cargo que debe garantizar el funcionamiento de un centro de cuidado y educación de infantes, que impone una responsabilidad por el cuidado, bienestar y desarrollo integral, la cual está ligada a la confianza que debe existir entre este cargo y el Presidente o Presidenta del Instituto de S.P.d.e.B., y cuyo ejercicio es temporal, mientras la administración así lo decida, y así quedó establecido en la Cuenta Nº DRH-0316-2006 mediante la cual se le designó y se le hizo saber a la recurrente. En consecuencia, muy respetuosamente pido a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la pretensión de la recurrente

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    II.3. De conformidad con los términos en que quedó trabada la controversia, considera este Juzgado Superior que el punto fundamental a resolver es el carácter temporal o no de la designación efectuada a la recurrente en el cargo de Coordinadora del Jardín de Infancia La Llovizna, en este sentido se procede a analizar las pruebas que la recurrente promovió, a saber:

    -Notificación fecha 10 de septiembre de 2007, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., le comunica a la recurrente, que “a partir de la presente fecha 10-09-2007, pasara a ejercer funciones inherentes a su cargo nominal Instructor de Pre-Escolar, en el Jardín de Infancia “La Llovizna”, bajo la supervisión de la Sra. L.G., quien en lo sucesivo se desempeñará en la jefatura del mismo”, documento éste, que se configura como un documento administrativo toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; con respecto a su valor probatorio se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (Cf. SPA-N° 6556-14-12-05), el referido documento también fue producido por la recurrida al consignar copias certificadas de los antecedentes administrativos, cursante al folio 206, otorgándosele el valor de demostrar que la recurrente fue notificada de la decisión de desempeñar en lo sucesivo el cargo de Instructora de Preescolar.

    -Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por la Jefe de Preescolar, L.M.G., notificándole a la recurrente, que “pasará a ocupar su cargo nominal de Instructora de Preescolar en el 2° grupo “B”, documento éste, que se configura como un documento administrativo toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; con respecto a su valor probatorio se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (Cf. SPA-N° 6556-14-12-05), el referido documento también fue producido por la recurrida al consignar copia certificada de los antecedentes administrativos, cursante al folio 207, otorgándosele el valor de demostrar que la recurrente fue notificada de la decisión que pasaría a ejercer las funciones inherentes a su cargo nominal de Instructora de Preescolar.

    -Notificación fechada 20 de julio de 2005, mediante la cual el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., le informa a la recurrente, que “a partir de la presente fecha queda usted designada como Coordinadora Encargada del Jardín de Infancia la Llovizna, ente éste dependiente a su vez del Instituto de S.P.d.e.B., quedando a su vez bajo su supervisión el funcionamiento de las actividades que allí se realicen”, documento éste, que se configura como un documento administrativo toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; con respecto a su valor probatorio se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (Cf. SPA-N° 6556-14-12-05), el referido documento también fue producido por la recurrida al consignar copia certificada de los antecedentes administrativos, cursante al folio 214, otorgándosele el valor de demostrar que la recurrente fue designada como Coordinadora Encargada del Jardín de Infancia la Llovizna.

    -Cinco recibos de pago del sueldo mensual de la recurrente del que se desprende los sueldos devengados en el mes, y el cargo nominal desempeñado de Instructora de Preescolar.

    - Copia simple de constancia de trabajo expedida el 14 de febrero de 2007, por la Sub-Directora del Instituto de S.P.d.e.B., mediante la cual hace constar que la recurrente ingresó al mencionado Instituto en fecha 01-01-89, como “empleada desempeñando el cargo de Instructora de Pre-Escolar…”, y el sueldo devengado, documento administrativo que conforme a las reglas de valoración expuestas, da fe que la recurrente fue designada en el cargo nominal de Instructora de Preescolar.

    - Copia simple de la Hoja de Vida de la recurrente, del título de Maestro Especialidad: educación Preescolar, de constancia de estudios de Gerencia Educacional, de Hoja de Enganche de fecha 01-03-89, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sin relevancia probatoria en el presente proceso, ya que, la capacidad académica de ésta no es objeto de controversia, ni la fecha de su ingreso al Instituto de S.P.d.e.B..

    Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y también cursantes en los antecedentes administrativos producidos por la recurrida, se desprende que ésta fue designada como Coordinadora Encargada del Jardín de Infancia la Llovizna, considerando este Juzgado Superior, que independientemente que la recurrente hubiere ingresado o no en el cargo de Instructora de Preescolar como funcionario de carrera o no, tal condición no es lo que se discute en el presente proceso, porque la Administración no la está destituyendo o removiendo del mismo, por el contrario, ordenó su la reintegró a prestar servicios en el cargo nominal para el que fue designada de Instructora de Preescolar, lo que se discute en el presente proceso es, si estaba facultada la Administración para trasladar a la recurrente del cargo de Coordinadora Encargada a ejercer las funciones de Instructora de Preescolar, al respecto, se observa que las encargadurías de cargos no dan derecho a la estabilidad absoluta en su desempeño, pues como su palabra lo indica, es un puesto temporal que se ejerce mientras es designado el titular del mismo, por ende, el acto administrativo que le ordenó continuar ejerciendo las funciones de Instructora de Preescolar, cargo para el que fue designada, según se evidencia de las pruebas por ésta producidas y ratificadas por la demandada, no infringió su debido proceso administrativo, ni el derecho a la estabilidad, porque tal encargaduría, no implica titularidad en el cargo, como ha quedado sentado, por ende, no le queda otro camino al Juzgador que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.C.R. contra el acto contenido en la notificación de fecha diez (10) de septiembre de 2007, sucrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., mediante el cual se le comunicó que pasaría a ejercer el cargo de Instructora de Preescolar en el Jardín de Infancia “La Llovizna”.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, quince (15) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, quince (15) de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 46

    Exp. Nº 11.851

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