Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2009

197 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000209.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.M.V.C., Venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V-9.135.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.C.G. Y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y 13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial, Dr. Toto González, Oficina N°7, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: CONSTRUCTORA GRANATE C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de Febrero de 2003, bajo el N° 100, Tomo 1-A, representada por el ciudadano M.Á.R.V., en su carácter de Gerente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M.D. Y N.C.R.V., Venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas N° V-6.031.731 y V-13.973.444, e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 27.120 y 122.869.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Cuatricentenaria, Edificio Torre Delta, Piso 4, Oficina N° 41, más abajo de la Redoma del Educador, San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2008, por las ciudadanas B.C.C.G. Y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de al ciudadana C.M.V.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 25 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CONSTRUCTORA GRANATE C.A., representada por el ciudadano M.Á.R.V., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 02 de Mayo de 2008 y finalizo el 26 de Septiembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Octubre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que comenzó a laborar para la demandada el día 01 de Febrero de 2005, de manera interrumpida durante dos (02) años y cinco (05) meses, cumpliendo un horario de trabajo de manera diurna de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde.

  2. Que en fecha 15 de Marzo de 2007, presentó su renuncia, la cual realmente se materializó el día 27 de Julio del 2007, fecha hasta la cual continuó trabajando.

  3. Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario de BsF. 2000,00 mensual desde el 01/02/2005 hasta el 31/02/2005; de BsF. 2.500,00 desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 y de BsF. 3.000,00 mensual desde el 01/01/2007 hasta el 27/07/2007;

  4. Que trascurrieron varios meses y no le fue cancelado sus prestaciones sociales. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demanda a la Empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A., representada por el ciudadano M.Á.R.V., a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de BsF. 32.042,33.

    Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la demandada señaló lo siguiente:

  5. Negó y rechazó que la demandante haya comenzado a trabajar para la empresa desde el 15 de Febrero de 2005, reconociendo que la demandante comenzó a trabajar para la empresa en fecha 15 de Marzo de 2005, como se evidencia en la constancia que corre inserta al folio 25 del presente expediente.

  6. Negó que la demandante haya laborado hasta el mes de Julio de 2007 y reconocen que la demandante renunció irrevocablemente a su trabajo el 15 de marzo de 2007, día hasta el cual trabajo en la empresa demandada, como consta en la carta de renuncia consignada al expediente por la misma demandante.

  7. Negó y rechazó que la demandante devengara el salario alegado por ella en el escrito de demanda y afirman que la demandante devengó durante toda la relación de trabajo la cantidad de Bs.800,00 mensuales.

  8. Negó y contradijo el tiempo de servicio alegado por la demandante, reconociendo que la demandante laboro para la demandada dos (02) años tal como consta en las constancias consignadas por la misma demandante.

  9. Negó todos y cada uno de los cálculos realizados por la demandante

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) El Valor legal de todos los instrumentos que corran a los autos: : No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, en consecuencia es innecesaria su promoción.

    2) Documentales:

    3.1 Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A., marcada con la letra “B” la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios (14) al (24) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento publico se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

    3.2 Constancia de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el ciudadana C.M.V.C., marcada con la letra “C” la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y corre inserta al folio (25). Si bien es cierto, en principio dicha documental emana de la propia parte que la promueve, al existir en la misma un sello húmedo del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira como constancia de recepción, adminiculando dicha documental con el contenido de la prueba de Informes rendida por dicho ente gremial, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la relación de trabajo entre las partes inició en fecha 15 de Marzo de 2005.

    3.3 Carta de Renuncia de fecha 15 de Marzo de 2007, sellada por el Colegio de Ingeniero, como copia fiel y exacta, marcada con la letra “D” la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y corre inserta al folio (26). Al no haber sido impugnada por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto ha que en fecha 15 de Marzo de 2005, la demandante presentó carta de renuncia a la empresa y que la misma fue presentada igualmente al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira.

    3.4 Copias de Recibos de Pagos y sus recibos conforme de fechas 15/01/2006, 20/01/2006, 27/01/2006, 03/02/2006, 12/02/2006, 17/02/2006, 08/09/2006, 22/09/2006, 22/06/2007, 29/06/2007, 30/06/2007, 06/07/2007, 15/07/2007 16/07/2007, 15/07/2007, 27/07/2007, con membrete de la empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A., a nombre de la ciudadana C.M.V.C., los cuales fue consignada junto con el libelo de la demanda y corren insertos a los folios (27) al (43) ambos folios inclusive. Las documentales que corren insertas a los folios 27 al 35 no fueron impugnadas por la contraparte en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa a la demandante en el mes de Enero de 2006; en dos semanas del mes de Febrero de 2006; y en las semanas comprendidas entre el 02/09/2006 al 08/09/2006 y el 18/09/2006 al 24/09/2006.

    Por lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios 36 al 43 la empresa demandada desconoció las mismas, en consecuencia, al haberse promovido en copias simples debía la parte promovente presentar las originales de dichas documentales, al no hacerlo debe quien suscribe el presente fallo negar valor probatorio alguno a las mismas.

    3.5 Copias Certificadas selladas por el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, de las certificaciones para Registro de Empresas correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y corre a los folios (44) al (46) ambos folios inclusive. Si bien es cierto, dichas documentales emanan de un tercero que debió ratificarlas durante la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira mediante la prueba de informes rendida en fecha 19 de Noviembre de 2008 que corre inserto al folio 124 del presente expediente, ratificó como emanadas de ese despacho, el contenido de dichas pruebas, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que en el período comprendido entre el mes de Marzo de 2005 al mes de Enero de 2007 la demandante figuraba como Ingeniero Residente de la empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A.

    3.6 Tabulador de Honorarios Profesionales mínimos mensuales, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios (47) al (50) ambos folios inclusive. Si bien es cierto, dichas documentales emanan de un tercero que debió ratificarlas durante la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira mediante la prueba de informes rendida en fecha 19 de Noviembre de 2008 que corre inserto al folio 124 del presente expediente, ratificó como emanadas de ese despacho, el contenido de dichas pruebas, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que las mismas poco contribuyen a la resolución de la presente causa.

    3.7 Registro de Información Fiscal de la Empresa CONSTRUCTORA GRANATE, corre al folio (51). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

    4) Informes:

    4.1 Al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

    • Sobre la veracidad de las constancias que fueron presentadas por la demandante las cuales fueron consignadas junto con el libelo de la demanda .

    Mediante oficio sin número de fecha 18 de Noviembre de 2008, el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira informó a este Tribunal sobre la veracidad de las documentales que corren insertas a los folios 26, 43, 45, 47, 48, 49 y 50 del presente expediente, manifestando que dichas documentales corresponden a las que reposan en los archivos de dicha organización gremial.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales:

    • Recibos de Pagos de Salarios, firmados por la ciudadana C.M.V.C., con membrete de la Empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A., corren insertos a los folios (93) al (102) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora las firmas que aparecen en cada uno de dichos recibos se le reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados por la empresa a la demandante en el mes de Enero de 2006; en dos semanas del mes de Febrero de 2006; y en las semanas comprendidas entre el 02/09/2006 al 08/09/2006 y el 18/09/2006 al 24/09/2006.

    2) Inspección Judicial: En la sede del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, ubicado en Barrio Obrero Calle 14 con carrera 18, esquina, N°13-93. La misma fue fijada para ser practicada el día 10 de Diciembre de 2008 a las 9:00 a.m, sin embargo, la parte promovente no se hizo presente en la sede del Tribunal motivo por el cual se declaró desistida.

    3) Inspección Judicial: En la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional, primer piso, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

    Tal como se señaló en el escrito de admisión de pruebas, este Tribunal con el objetivo de evitar el traslado del Tribunal a la sede de dicho órgano jurisdiccional, solicitó al Juez a cargo de dicho despacho copia certificada del expediente signado bajo el N° 19-430-07 de la nomenclatura utilizada por ese órgano jurisdiccional, remitiendo en fecha 02 de Diciembre de 2008 mediante Oficio N° 2070 a este Tribunal, copia certificada de la totalidad del mencionado expediente que fue agregado y que corre inserto a los folios 127 al 382 del presente expediente.

    De una revisión del expediente antes mencionado, se pudo constatar que si bien es cierto, quien promovió dichas documentales en el proceso judicial civil fue la representante judicial del ciudadano M.R., es decir, el representante de la empresa demandada en el presente proceso, no es menos cierto, que quien presentó tales documentales en el presente proceso fue quien desconoció las mismas en el proceso civil, motivo por el cual considera quien aquí decide, que a dichas pruebas, no se le puede atribuir valor probatorio alguno, pues no es posible que la parte demandante que en el proceso llevado ante el Tribunal civil haya desconocido unas pruebas documentales promovidas por su contraparte y en el presente proceso pretenda valerse de dichas pruebas para la demostración de un determinado tiempo de servicio.

    4) Testimoniales: De los ciudadanos J.V. y D.C., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-13.549.358 y 3.415.263 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no se hizo presente ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada.

    DECLARACION DE PARTE:

    Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció la ciudadana C.M.V.C. a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares señaló lo siguiente: a) que comenzó a laborar como Ingeniero Residente para la empresa el 15 de Marzo de 2005; b) que el 08 de Enero de 2005 se le venció el contrato al otro Ingeniero Residente que tenía la empresa para ese momento; c) que el salario para cuando comenzó a laborar en la empresa era de BsF. 2.000,00 mensual; d) que sus funciones dentro de la empresa eran: estar presente en las obras, pagar obreros, asistencia técnica y otras; e) que el 15 de Marzo de 2007 presentó su renuncia a la empresa, sin embargo, continuó trabajando y firmando documentos aún cuando la empresa designó a otro Ingeniero Residente; f) que en el mes de Marzo de 2007 fue sustituida por el Arq. J.V. quien desempeñaría el cargo de Ingeniero Residente; g) que aún cuando la empresa contaban con nuevo Ingeniero Residente ella le asesoraba y continuaba asistiendo a la empresa antes los organismos en los cuales contrataba como la Gobernación del Estado Táchira; h) que durante el período comprendido entre el mes de Marzo de 2007 al mes de Julio de 2007 continuó cumpliendo horario de trabajo en la empresa y si bien es cierto ya no firmaba como Ingeniero Residente continuaba asesorando a la empresa; i) que a principios de año siempre se acordaba un aumento para ella; j) que los pocos recibos de pago que existen es por cuanto dada la relación extra laboral existente entre ella y el representante de la empresa y la confianza entre ambos nunca se hacían recibos periódicamente; pues se le pagaba en la medida en que hubiera fluidez de pago; k) que ningún Ingeniero Residente con la experiencia de ella, cobraría BsF. 800,00 mensuales.

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

    La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas opuso la excepción de prescripción, sin embargo, debe señalarse que la empresa reconoce como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15/03/2008, en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el día 07/03/2008, la misma fue interpuesta dentro del lapso de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, observa este Juzgador que la notificación de la demandada fue practicada el día 02/04/2008, es decir, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, por consiguiente debe declararse sin lugar dicha excepción. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente proceso dos son los hechos controvertidos que deben ser resueltos para entrar a analizar la pretensión de la demandante:

    1) Fecha de terminación de la relación de trabajo:

    2) Salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo.

    Antes de a.c.u.d.e., debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto en principio, la fecha de inicio de la relación de trabajo fue un hecho controvertido entre las partes, pues la parte demandante manifestó en su escrito de demanda que inició la relación laboral el día 01/02/2005 y la empresa señalaba como fecha de inicio de dicha relación el día 15/03/2005, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público la trabajadora reconoció como fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de Marzo de 2005. Por consiguiente debe decidir este Juzgador los puntos controvertidos antes indicados, para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante:

    1) Fecha de terminación de la relación de trabajo:

    En el presente proceso, tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron una carta de renuncia suscrita por la trabajadora y dirigida al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo de 2007, mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de Ingeniero Residente en la empresa Constructora Granate, sin embargo, afirma que no obstante, la presentación de dicha renuncia continuo laborando en la empresa hasta el día 27 de Julio de 2007 (fecha en que efectivamente se materializó la renuncia antes mencionada).

    Pues bien, correspondía a la demandante en criterio de este Juzgador, demostrar tal afirmación, es decir, demostrar que no obstante la presentación de la mencionada carta de renuncia, continuó prestando servicios para la empresa, durante el período comprendido entre el 15/03/2007 hasta el 27/07/2007, para ello consignó diferentes recibos de pago correspondientes a salarios cancelados durante dicho período.

    Con respecto a dichos recibos de pago, los mismos fueron desconocidos por la parte demandada por presentarse en copias simples, al respecto debe señalarse que corre inserto al presente expediente copia certificada del proceso signado bajo el N° 19-430-07 de la nomenclatura utilizada por ese el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en el cual la ciudadana C.M.V. demanda al ciudadano M.R. por reconocimiento de comunidad concubinaria.

    Pues bien, de una revisión del expediente antes mencionado, se pudo constatar que si bien es cierto, quien promovió dichas documentales en el proceso civil fue la representante judicial del ciudadano M.R., es decir, el representante de la empresa demandada en el presente proceso, no es menos cierto, que quien presentó tales documentales en la presente causa fue quien desconoció las mismas en el proceso civil, motivo por el cual considera quien aquí decide, que a dichas pruebas, no se le puede atribuir valor probatorio alguno, pues no es posible que la parte demandante que en el proceso llevado ante el Tribunal civil haya desconocido unas pruebas documentales promovidas por su contraparte y en el presente proceso pretenda valerse de dichas pruebas para la demostración de un determinado tiempo de servicio.

    No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo que si bien es cierto, la apoderada judicial de la parte demandada negó la posibilidad que la demandante haya prestado servicios con posterioridad al 15 de Marzo de 2007, dicha representante de la empresa durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública desconoció las documentales que corren insertas a los folios 36 al 43 del presente expediente, omitió desconocer la documental que corre inserta al folio 35 del presente expediente que demuestra en criterio de este Juzgador que para el 22 de Junio de 2007 la demandante se encontraba prestando servicios para la empresa CONSTRUCTORA GRANATE, pues le fue cancelado en dicha fecha la cantidad de BsF. 200,00 por concepto de salario semanal, lo que hace concluir a este Juzgador que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el 22 de Junio de 2007.

    2) Salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias entre la que podemos destacar la Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE), ha señalado que “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

    Pues bien, en el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que la relación laboral se inició el 15 de Marzo de 2005 y fue demostrado por la parte demandante que la misma finalizó el día 22 de Junio de 2007, sin embargo, durante tal período de 2 años y 3 meses, la empresa demandada sólo consignó recibos de pago correspondientes a las siguientes semanas: Salario semanal al 22/06/2007 = Bs. 200,00 Salario semanal correspondiente a las cuatro semanas del mes Enero de 2006; en dos semanas del mes de Febrero de 2006; y en las semanas comprendidas entre el 02/09/2006 al 08/09/2006 y el 18/09/2006 al 24/09/2006, es decir, si bien es cierto, de los 2 años y 3 meses que duró la relación de trabajo la demandada sólo demostró el salario de 9 semanas de ellas, lo que en principio no sería suficiente para la demostración del salario devengado por la trabajadora, no es menos cierto, que con dichos recibos de pago se demuestra el salario devengado por la demandante, para el mes de Enero de 2006 y el último salario semanal devengado por la trabajadora por consiguiente, si el último salario semanal fue de BsF. 200,00 mal puede considerarse que el salario devengado por la demandante fue de BsF. 2.000,00, 2.500,00 ó 3.000,00 como lo alega en su escrito de demanda. Por tal razón, si la trabajadora afirma que existió un convenio verbal para incrementar el salario cada año debió demostrarlo, pues concluye quien aquí decide que de existir dicho convenio no hubiere la demandante firmado tales recibos de pago en los que se señalaba un salario semanal de BsF. 200,00.

    Por lo antes expuesto, se condena a la empresa a cancelar a la demandante:

    1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antiguedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs. 3.719,05 más la cantidad de Bs. 484,66 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en cuadro anexo lo que arroja un total por este concepto de Bs. 4.203,71

    2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte de la trabajadora de dicho períodos vacacionales, al no hacerlo, debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Período Días de Salario

    de Inactividad Días

    Bono Vacacional

    Marzo 2005-Marzo 2006 15 7

    Marzo 2006 -Marzo 2007 16 8

    Marzo 2007 -Junio 2007 17 (3x17/12) = 4,25 9 (9x3/12) = 2,25

    TOTAL 52,5

    52,50 días x Bs.28,57 = Bs 1.499,93

    3) Utilidades. Conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa a pagar por este concepto los siguientes montos:

    Período Días Art.

    184 L.S.

    Diario (promedio anual) Bolívares

    Dic. 05 11,25 Bs 28,57 Bs 321,41

    Dic. 06 15 Bs 28,57 Bs 428,55

    Jun-07 7,5 Bs 28,57 Bs 214,28

    Bs 964,24

    4) Salarios retenidos (Diferencia salarial): Por lo que respecta a esta pretensión conforme se señaló anteriormente quedó demostrado que el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo fue de BsF. 200,00 semanal, por consiguiente, al no haber sido demostrada la afirmación hecha por la actora referida al supuesto convenio verbal mediante el cual se incrementaría el salario a BsF. 3.000,00 por los meses comprendidos entre Marzo y Junio de 2007, debe declararse sin lugar tal pretensión.

    Para un total general por concepto de prestaciones sociales de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.667,87).

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.M.V.C. en contra de la empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.667,87).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/06/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso (Utilidades y Vacaciones) serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17 de Abril de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-0000209

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