Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de enero de 2011

200º y 151º

PARTE ACTORA: M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.M., H.M.N. y R.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.517, 36.794 y 75.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.076.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.273.

MOTIVO: DESALOJO

RECURSO: APELACIÓN

RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP11-R-2009-000346

Corresponde conocer a este tribunal de alzada, la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2009 por la ciudadana C.V.B., asistida por el abogado J.D.R., en su carácter de parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2008 ante el Juzgado de Municipio en funciones de Distribución, por el abogado E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M., correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la representación judicial de la demandante, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-175, Edificio Siete, piso dos (02), del Conjunto Residencial Arichuna, primera Etapa, ubicado en jurisdicción Municipio C.R. de la Parroquia Charallave, del Estado Miranda. Que el inmueble fue dado en arrendamiento en forma verbal, para vivienda familiar a la ciudadana C.V.B. en fecha 15 de enero de 2005 y que el término fijado de duración era de seis (06) meses. Que el canon de arrendamiento mensual fue pactado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00), que la arrendataria se obligaba a pagar a la arrendadora dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad. Que en fecha 28 de febrero de 2006, mediante contrato privado de arrendamiento, se reanuda la relación, estableciendo en la cláusula segunda un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00), que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades vencidas el primer día siguiente de cada mes. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.163 y 1.167 del Código Civil. Concluye en decir, que existe una relación de arrendamiento entre su representada y la ciudadana C.V.B.; que el inmueble arrendado se trata del apartamento distinguido con el Nº 1-175, Edificio Siete, piso dos (02), del Conjunto Residencial Arichuna, primera Etapa, ubicado en jurisdicción Municipio C.R. de la Parroquia Charallave, del Estado Miranda; que el último pago efectuado por la arrendataria fue el ateniente al mes de noviembre de 2006 y que hasta la fecha no ha efectuado otro pago, teniendo mas de dos (02) mensualidades consecutivas insolutas, por lo que se encuentra incursa en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, por tales razones, acude a los órganos jurisdiccionales, a los fines de que la demandada convenga o sea condenada a: a) en el desalojo del inmueble descrito; b) en la entrega de los recibos pagados con sus respectivas solvencias; c) la entrega material del inmueble en buen estado, libre de personas y mejoras; d) pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.400,00), por concepto de cánones insolutos desde el 03 de noviembre de 2006, hasta el 15 de septiembre de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00), por cada mes; e) pagar por concepto de daños y perjuicios, las mensualidades que se vayan venciendo desde la presentación del escrito libelar, hasta la definitiva entrega del bien, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00), por cada mes; f) la indexación de los montos reclamados; y g) las costas y costos generados en la causa. Estima la demanda en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.400,00).

En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado de Municipio admite la demanda, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (1) día continuo, que se le concede como término de distancia y el cual correrá con prelación.

En fecha 20 de octubre de 2008, se remite exhorto al Juez de Municipio del Municipio Autónomo C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, E.M.M., y consigna resultas del exhorto debidamente cumplido.

En fecha 10 de diciembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, E.M.M., y reforma la demanda, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2008.

En fecha 13 de enero de 2009, la parte demandante promueve pruebas y en fecha 14 de enero de ese mismo año son admitidas.

El Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2009, dicta el fallo correspondiente y declara la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, procedente la pretensión de desalojo; la condena en entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; la condena en pagar a la actora la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.400,00), por concepto de cánones insolutos desde el 03 de noviembre de 2006, hasta el 15 de septiembre de 2008; y los que se sigan causando a partir de esa fecha, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente la sentencia dictada por concepto de daños y perjuicios, acordando la indexación judicial y condenó en costas a la parte demandada.

Notificada la parte actora, en fecha 22 de junio de 2009 comparece la ciudadana C.V.B., debidamente asistida por el abogado J.D., quien se da por notificada del fallo emitido e interpone recurso de apelación.

En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal de Municipio oye el recurso en ambos efectos y remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución, siendo recibido por esta unidad en fecha 03 de julio de 2009, correspondiendo conocer del asunto a este órgano jurisdiccional.

En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal recibe y da entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 30 de julio de 2009, la parte demandada promueve pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose el tribunal en fecha 07 de agosto de 2009.

En fecha 14 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes al respecto.

Notificadas las partes del abocamiento del suscrito juez y estando la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara la confesión ficta y, en consecuencia, procedente la demanda de desalojo.

La presente controversia, versa sobre una relación contractual de arrendamiento entre las ciudadanas M.C.M. y la ciudadana C.V.B., en la cual la primera demanda a la segunda en el desalojo del inmueble propiedad de aquella por la supuesta falta de pago desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de septiembre de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, generando la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.400,00).

Para probar lo alegado, trajo a los autos: a) folio 6 al 7, instrumento poder que es conferido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03, tomo 16, por la ciudadana M.C.M. a los abogados E.M.M., H.M.N. y R.M.G., el cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; b) folio 8 al 10, copia simple de la extinción de hipoteca del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-175, Edificio Siete, piso dos (02), del Conjunto Residencial Arichuna, primera etapa, ubicado en jurisdicción Municipio C.R. de la Parroquia Charallave, del Estado Miranda, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 6, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; c) folio 11 al 15, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta en fecha 13 de abril de 1984, bajo el Nº 20, tomo 2, protocolo primero, del que se deriva la compra que hiciera del inmueble la ciudadana M.C.M., derivándose del instrumento su propiedad sobre la cosa, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; d) folio 16, contrato privado de arrendamiento suscrito entre M.C.M. y la ciudadana C.V.B., en fecha 28 de febrero de 2006, el cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, del cual se desprende la relación arrendaticia que une a las partes; y, e) folio 44, copia de la planilla de inscripción del inmueble emitida por la Alcaldía de Catastro U.d.C., Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

Por su parte, la parte demandada no ejerce el derecho de contestar la demanda ni promueve pruebas.

En fecha 03 de febrero de 2009, el tribunal a quo dicta sentencia bajo los siguientes lineamientos:

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Desalojo sobre un inmueble que afirma de su propiedad, cedido en arrendamiento a la demandada mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 28 de febrero de 2006. De lo antes expuesto, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento que tampoco fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide

.

Así las cosas, el a quo declaró la procedencia del desalojo en virtud de la confesión ficta incurrida por la parte demandada y al existir plena prueba contenida en las actuaciones, por lo que esta alzada determinará si esta decisión fue ajustada a derecho.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En cuanto al primer supuesto, se evidencia de las actuaciones procesales que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el alguacil del Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., anexando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana C.V.B., tal y como se observa de la comisión que va del folio 29 al 37, siendo agregada en fecha 09 de diciembre de 2008, empezando a correr el lapso de comparecencia a fines de contestar la demanda a partir del día siguiente mas el término de la distancia.

Como segundo elemento, este juzgador determinará a fines de verificar si se cumplió el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, si la parte demandada cumplió con su derecho y obligación de contestar la demanda en el lapso correspondiente. En este sentido, la actuación siguiente al auto agregando la comisión de la citación de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2008, es la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, relativo a una reforma a la demanda, siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2008, no existiendo alguna actuación procesal de la parte demandada dentro del plazo establecido que este referido como escrito de contestación a la demanda. Consecuentemente, no observa este juzgador que la ciudadana C.V.B. haya dado cumplimiento a su derecho de contestar la demanda dentro del tiempo correspondiente, por lo que se ha cumplido con el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta.

En cuanto al segundo de los supuestos, ateniente a que la parte no trajera a los autos elementos de convicción que le favorezcan, no se deriva de las actuaciones alguna prueba en beneficio y provecho de la demandada que hagan concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación o que haya aportado medios probatorios en la cual haya desvirtuado los hechos narrados por la parte actora como fundamento de su acción, esto es, la obligación que tenía la parte demandada de traer a los autos suficiente prueba que demostrara el pago de los meses demandados como insolutos o cualquier otra que lo exima de esa responsabilidad, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, debe concluirse que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En lo atinente al último supuesto, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que la parte actora pretende el desalojo del inmueble por la supuesta falta de pago de dos mensualidades consecutivas desde el 03 de noviembre de 2006 al 15 de septiembre de 2008, y a pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades que se siguieran venciendo desde la interposición de la demanda hasta la entrega material del bien, fundamentando su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada y en los artículos 33 y 34, literal “a)”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.163 y 1.167 del Código Civil. Se observa del contrato que, en principio, fue pactada su duración por el periodo de un año, tal y como se establece en la cláusula cuarta: “De manera expresa se establece, y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente Contrato será de (1) un año fijo (s) contado (s) a partir de la firma del presente Contrato. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el Contrato, se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenio inicialmente. Todas las cláusulas que integran este Contrato, serán aplicables a su prórroga”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Así, se deriva de esta cláusula contractual que se pacto inicialmente la relación arrendaticia a tiempo determinado, por un período de un año, el cual se prorrogaría por otro período de un año, si ninguna de las partes manifestara lo contrario. Bajo esta premisa, la relación arrendaticia inició, como primer período, del 28 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2007 y, como segundo período, del 1 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2008, empezando a correr el día siguiente -29 de febrero de 2008- la relación contractual sin determinación de tiempo. En consecuencia, si bien fue prorrogado por igual tiempo que fue pactado a priori y que durante ese plazo se encontraba el vínculo arrendaticio a tiempo determinado, también es cierto que una vez vencida la prórroga, operó la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, al haberse quedado y dejado al arrendatario en posesión de la cosa, generando como efecto inmediato una relación contractual a tiempo indeterminado.

Así las cosas, la petición del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley.

En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación, CONFIRMAR el fallo apelado en todas sus partes y, por ende, CON LUGAR la demanda en base a lo establecido en el artículo 34, literal a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2009 por la ciudadana C.V.B., asistida por el abogado J.D.R., en su carácter de parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada por llenarse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana M.C.M. contra la ciudadana C.V.B.. Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo de fecha 03 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se CONDENA en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 24 días del mes de enero de 2011. 200º y 151º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.

Asunto: AP11-R-2009-000346

LTLS/MS/JJPM

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