Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-549

DEMANDANTE M.C.M., Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.-4.251.588.-

APODERADO JUDICIAL G.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878.-

DEMANDADO G.R.G., Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 3.802.079.-

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 15 de Febrero de 2.006, por ante este Tribunal cuando el Abogado G.M.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M., demanda al ciudadano G.R.G., por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, estimando la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).-

Por auto de fecha 20 de febrero del 2.006 (f-11), este Tribunal admite la demanda ordenándose la citación del demandado, una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos.

En fecha 24 de Febrero del 2.006 (f-12), el Tribunal ordena libar la boleta de citación.

En fecha 06 de marzo del 2.006 (f-13), el alguacil de este despacho consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.R.G..

En fecha 24 de abril del 2.006 (f-15), el ciudadano G.R.G., debidamente asistido por la Abogada M.D.Z.C., presenta escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 26 de abril del 2.006 (f-17), el Abogado G.M.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M., por cuanto la parte demandada en la demanda no contiene oposición a la partición, solicita al Tribunal se emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

El Tribunal por auto de fecha 02 de mayo del 2.3006 (f-18), por cuanto la parte demandada negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente acción, abre el juicio a pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2.006 (f-19), el Abogado G.M.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M. presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2.006 (f-22), el ciudadano G.R.G., asistido por la Abogada M.D.Z.C., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2.006 (f-24), el Abogado G.M.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M., solicita al Tribunal se admitan las pruebas promovidas por la parte actora y que la parte demandada promovió las pruebas fuera de lapso.

El Tribunal por auto de fecha 01 de junio de 2.006 (f-27), repone la causa al estado de abrir el lapso probatorio una vez conste en autos la última notificaciones de las partes, quedando nulas todas las actuaciones de el auto de fecha 02 de mayo del 2.006.

Notificadas las partes, en fecha 04 de julio del 2.007 (f-33), el Abogado G.M.L. con el carácter en autos, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2.006 (f-36), el ciudadano G.R.G., asistido por la Abogada M.D.Z.C., presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2006 (f-38), admite las pruebas promovidas por la parte actora, y las pruebas promovidas por la parte demandada (f-39).-

En fecha 24 de Octubre de 2.006 (f-41), el Abogado G.M.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M., por cuanto la parte demandada promovió pruebas y no fueron evacuadas, solicita al Tribunal declare con lugar la demanda.

En fecha 03 de Noviembre del 2.006 (f-42), el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto de informes.

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda el accionado impugnó por exagerada la estimación de la demanda, exponiendo:

…formalmente impugno el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que la parte actora le atribuye en una forma injustificada, al inmueble cuya liquidación demanda, y en consecuencia impugno además la estimación de la presente demanda, por ser exagerado el precio que la parte actora pretenda darle al inmueble, objeto del juicio de partición, por cuanto el inmueble es viejo, es decir vetusto, tiene aproximadamente mas de veinte años de haberse construido, además es una vivienda sencilla de interés social, a la cual no se le efectuaron durante el matrimonio mejoras, construcciones, remodelaciones, que aumentaran su plusvalía, su valor, y que definitivamente no tiene el valor que le atribuye la parte demandante; tal como lo demostraré en el lapso probatorio mediante experticia practicada por peritos conocedores de la materia de avalúo…

Al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que:

…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…

,

Por lo que realizada tal impugnación el demandado tiene la carga de probar su alegato, esto es, que la estimación realizada por el accionante es exagerada, observándose que a tal efecto, que en su oportunidad promovió efectivamente la prueba de experticia, tal como se evidencia del escrito de promoción y auto de admisión rielante al folio 39, donde se fijó el segundo día de Despacho para la designación de expertos, y al folio 40, el Tribunal dejó constancia de que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no comparecieron las partes en ninguna forma de ley, el cual era el medio de prueba idónea para determinar el valor de los bienes indicados por la actora y objeto de la acción.

Por tal motivo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara IMPROCEDENTE la impugnación en estudio. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción, el Abogado el Abogado G.M.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M., demanda al ciudadano G.R.G., por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, del inmueble constituido por una casa y la parcela donde esta construida, ubicada en la calle 6, Nro. G-78, en la Unidad de Viviendas La Fundación Acarigua (llamada La fundación Mendoza), Distrito Páez, Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (287,30 MT2), y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en línea recta de trece metros (13 MTS), con calle 6; Sur: en línea recta de trece metros (13 MTS), con la parcela G-82; Este: en línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 MTS), con la parcela G-79, y Oeste en línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 MTS), con la parcela G-77, y que dicho bien no ha sido objeto de partición alguna.

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

…mi representada M.C.M. estuvo casada desde el día 23 de septiembre de 1970 hasta el día 16 de marzo de 1998, con el ciudadano G.R.G., El matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firma dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. … Durante su unión matrimonial mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en Acarigua, … adquirieron por compra un bien inmueble, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (212.100.oo), constituido por una casa y la parcela donde esta construida, ubicada en la calle 6, Nro. G-78, en la Unidad de Viviendas La Fundación Acarigua (llamada La fundación Mendoza), Distrito Páez, Estado Portuguesa…

Mi mandante vivió en el inmueble adquirido durante el matrimonio hasta el día 22 de julio de 2002, que decidió mudarse con sus hijos a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, establecerse allí y vivir en una vivienda arrendada, dejando desocupado el inmueble con la intención de alquilarlo y con el canon de arrendamiento pagar el inmueble alquilado, en el Estado Lara. Transcurrieron 4 mese y en fecha 18 de noviembre de 2002, su exconyuge G.R.G., se mudó al inmueble común y se encuentra allí viviendo hasta la presente fecha. Mi poderdante durante 3 años le ha propuesto a su exconjuge G.R.G., la disolución, liquidación y partición de la comunidad conyugal y este reiteradamente se ha negado a ello…

Por su parte, el accionado, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, según escrito que riela al folio 15, ejerció su derecho en los siguientes términos:

…PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda… por no ser ciertos los hechos en los que mi exconyuge fundamenta su demandada como lo probaré en el lapso probatorio.

SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo, que la ciudadana M.C.M., … haya vivido en el inmueble cuya partición solicita a través de su demanda, hasta el día 22 de julio del año 2.002…

TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo, que durante 3 años mi conyuge me haya propuesto amistosamente la disolución, partición y liquidación de la comunidad conyugal... y que mi persona se haya negado a acceder a la liquidación de la comunidad conyugal habida en muestro …sic… matrimonio…

OMISSIS

QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo, que deba mi persona desocupar el inmueble objeto del presente juicio de partición, para que la parte actora proceda a alquilarlo (usufructuarlo) o venderlo, en forma exclusiva, por cuanto poseo tantos derechos a ocuparlo y usufructuarlo, como la demandante…

En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar y analizar las pruebas que se obtuvieron durante el presente proceso:

LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda:

• Copia Certificada de Sentencia Definitiva de divorcio (f-06), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 16 de marzo de 1.998, donde se declara con lugar la acción de disolución del vínculo conyugal. marcada con la letra “B”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la disolución del vínculo conyugal. Así se decide.-

• Copia certificada de documento de venta (f-09), Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en Acarigua, en fecha 27 de octubre de 1987, bajo el Nro. 42, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1987, celebrado entre el ciudadano A.M.M. y los ciudadanos G.R.G. y M.C.M., por la compra un bien inmueble, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (212.100.oo), constituido por una casa y la parcela donde esta construida, ubicada en la calle 6, Nro. G-78, en la Unidad de Viviendas La Fundación Acarigua (llamada La fundación Mendoza), Distrito Páez, Estado Portuguesa. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (287,30 MT2), y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en línea recta de trece metros (13 MTS), con calle 6; Sur: en línea recta de trece metros (13 MTS), con la parcela G-82; Este: en línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 MTS), con la parcela G-79, y Oeste en línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 MTS), con la parcela G-77. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la adquisión del bien para la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.-

LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió la prueba de experticia y testimoniales, y las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso del promovente.

El Tribunal para decidir observa:

Del examen de los alegatos y pruebas se concluye que los ciudadanos G.R.G. y M.C.M., contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 1.970 y que este vínculo fue disuelto en fecha 09 de marzo de 1.998, que durante el matrimonio, en fecha 27 de Octubre de 1.987, adquirieron una casa y la parcela donde esta construida, ubicada en la calle 6, Nro. G-78, en la Unidad de Viviendas La Fundación Acarigua (llamada La fundación Mendoza), Distrito Páez, Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (287,30 MT2), y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en línea recta de trece metros (13 MTS), con calle 6; Sur: en línea recta de trece metros (13 MTS), con la parcela G-82; Este: en línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 MTS), con la parcela G-79, y Oeste en línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 MTS), con la parcela G-77, y que dicho bien no ha sido objeto de partición alguna.

Ahora bien, conforme a las previsiones de la Ley sustantiva, la cual dispone que, mientras exista el matrimonio estamos en presencia de un régimen patrimonial matrimonial en virtud del cual existe una situación especial en cuanto a los bienes de éstos que constituyen la comunidad de gananciales; pero al ser disuelto el vínculo conyugal, la referida comunidad pasa a ser una comunidad ordinaria, por ello para que proceda la acción de partición y liquidación de la comunidad a que se contraen, es necesario que se demuestren los siguientes extremos:

  1. -Que entre el accionante y el accionado existió un vínculo conyugal.

  2. -Que el vínculo conyugal se disolvió por sentencia definitivamente firme.

  3. -Que durante el matrimonio hayan sido adquiridos los bienes cuya partición se demanda.

  4. -Que aún no se haya practicado dicha partición.

En este orden, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda esté apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.

Al respecto es necesario acotar que de acuerdo a la legislación y conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. En tal sentido, la acción de Partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente, respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre las cuales se precisa lo dispuesto en el artículo 769 eiusdem.

En el presente caso constituyen hechos plenamente demostrados y que no fueron rechazados por las partes, la existencia del vínculo conyugal, su disolución, la adquisión por parte de dicha comunidad de parte del bien cuya partición se demanda y que ésta aún no se ha practicado, hechos éstos exentos de pruebas.

Establecido lo anterior, se hace necesario citar las siguientes normas legales:

El artículo 156 del Código Civil establece:

son bienes de la comunidad 1.- los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. ….

.

Por su parte el artículo 148 eiusdem señala que:

“entre marido y mujer si no hubiere convención en contraria, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Así mismo, los artículos 149, 767 y 768, establecen:

Artículo 149: Esta comunidad… comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Desprendiéndose de tales normas, en relación al caso planteado que al haber sido adquirido el bien, después de la celebración del matrimonio, esto es, durante el matrimonio, el mismo forma parte de la comunidad, y que sobre dicho bien le corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) de su valor, o lo que es lo mismo, cada uno de los comuneros es propietario del cincuenta por ciento (50%) del mismo, es por lo que considera este juzgador declarar CON LUGAR la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por el Abogado G.M.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M., contra el ciudadano G.R.G., por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación por partes iguales del siguiente activo de la comunidad conyugal: una casa y la parcela donde esta construida, ubicada en la calle 6, Nro. G-78, en la Unidad de Viviendas La Fundación Acarigua (llamada La fundación Mendoza), Distrito Páez, Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (287,30 MT2), y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en línea recta de trece metros (13 MTS), con calle 6; Sur: en línea recta de trece metros (13 MTS), con la parcela G-82; Este: en línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 MTS), con la parcela G-79, y Oeste en línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 MTS), con la parcela G-77.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Se ordena notificar a partes, de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los DOCE (12) días del mes de JUNIO del año DOS MIL SIETE. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-

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