Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2007

Años 196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2006-005307

PARTE ACTORA: B.M.A.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad identificada con el N° V- 5.012.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.B.R., B.B.V. y L.T.F.d.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 056, 23.202 y 21.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO JURIDICO JULIO UBIETA & ASOCIADOS, Sociedad civil debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero; y A.U.R., venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 6.816.439.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.L.P., J.C.D.G. y K.G.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.030, 43.428 y 45.288 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano L.B., abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 56, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana B.M.A.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad identificada con el N° V- 5.012.043, en contra de la Sociedad Civil ESCRITORIO JURIDICO JULIO UBIETA & ASOCIADOS, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero; y el ciudadano A.U.R., venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 6.816.439, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 10 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 13 mediante el cual se ordenó emplazar a los codemandados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza Mediadora trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, la misma dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 10 de julio de 2007, que riela al folio 37, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 10 de agosto de 2007, que riela al folio 111 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, y se dictó el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostienen el apoderado judicial de la accionante en su libelo de demanda, que la misma inició su relación de trabajo en fecha 28 de enero de 2002, en el Escritorio Jurídico UBIETA BLANCO & ASOCIADOS, desempeñando el cargo de mantenimiento, con un horario de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., bajo la supervisión del ciudadano A.U.R., quien era su jefe inmediato con un salario de Bs. 465.000 mensual. En fecha 20 de febrero fue despedida por el ciudadano antes señalado, alegando que le había robado un monedero a su madre, teniendo hasta esa fecha 4 años de antigüedad. En consecuencia, la trabajadora sostiene que los codemandados le adeudan la cantidad total de Bs. 6.121.769,73, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; solicitando finalmente los intereses moratorios sobre la suma antes señalada.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Civil Escritorio Jurídico UBIETA BLANCO & ASOCIADOS y A.U.R., ambos debidamente identificados en autos, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: Como Punto Previo opuso la falta de cualidad para ser llamado en este juicio del ciudadano A.U.R., alegando que la relación laboral se llevó a cabo entre la actora y la sociedad Escritorio Jurídico UBIETA BLANCO & ASOCIADOS, por lo que se tiene reconocida la existencia de la relación laboral con respecto a la sociedad civil antes identificada. Acto seguido, procedió a negar la relación de trabajo alegada por la actora con respecto al ciudadano A.U.R., asimismo rechaza y contradice el cargo desempeñado por la trabajadora alegando que se trataba de una trabajadora doméstica por lo que debe aplicársele el régimen especial previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a los trabajadores domésticos. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, puesto que nada le adeuda a la accionante por concepto alguno.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la Sociedad Civil demandada, que fue admitido por UBIETA BLANCO & ASOCIADOS, la existencia de la existencia de la relación de trabajo, el horario de la prestación de servicio y el hecho de que se encontraba bajo la supervisión del ciudadano A.U.R., por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, en primer lugar, la falta de cualidad opuesta por la demandada como defensa previa, con respecto al ciudadano A.U.R., para ser llamado al presente juicio, y en segundo lugar, la ocurrencia o no del despido en forma injustificada, así como la procedencia o no de los conceptos que por prestaciones sociales, solicita la parte actora en su libelo. Así se Establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

  1. - Marcados “A, B y C”, en copias simples, Carta dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y forma 14-02 del Seguro Social (folios 50 al 53, ambos inclusive). Con respecto a las referidas documentales, observa este Juzgador que las mismas reflejan la inscripción de la trabajadora en el IVSS; y el disfrute de su seguro social correspondiente, lo cual no guarda relación con los términos de la controversia y en consecuencia se desestima su valoración. Así se Decide.-

  2. – Marcado “E, F y G”, en copias simples, C.d.t. correspondiente al año 2005, recibos de pago de utilidades del año 2002. (Folios 54 y 55). Las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas en forma alguna por las partes a quienes se le opone (además de que la referida c.d.t. también fue traída por la demandada a los autos), y al ser las copias simples de documentos privados tenidos como reconocidos en juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Desprendiéndose como mérito favorable de ellas, que la ciudadana B.A., trabajaba en el área de mantenimiento para la Sociedad Civil J.U.B. & ASOCIADOS S. C., de la cual era director el ciudadano A.U.R., y de dicha sociedad recibió el pago de sus utilidades correspondiente al año 2003 Así se Decide.-

  3. - Marcados “G, H-1 al H-10, I-1 al I-23 y J”, copias simples de recibos de pago de salario correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, (Folios 56 al 93, ambos inclusive). Los cuales fueron reconocidos en juicio por la parte a quien se le opone, en el sentido de que no fueron impugnados ni contradichos en forma alguna, por lo tanto se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la norma adjetiva procesal ut supra. Así se Decide.-

  4. - Por último en cuanto a la documental marcada “K”, (folio 94), planilla denominada cuenta individual correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no aporta nada a la cusa que aquí se debate, en el sentido de que no guarda relación con los términos de la controversia por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

    Pruebas de la Demandada:

  5. - La representación judicial de la demandada en el Capítulo II, de su escrito promocional trae a los autos las documentales siguientes: 1.- Marcado “C, D, E y F” (folios 42 al 45, ambos inclusive del expediente). Relativas a las copias simples de c.d.t. para el IVSS; C.d.T.; y Planilla de Registro del Seguro Social. Las cuales además de ser traidas por la parte actora y valoradas previamente (pruebas C, D y E), no guardan relación con los términos de la controversia (Prueba marcada “F”), en el sentido de que no aportan nada a la causa que aquí se debate, por lo que se les niega valoración. Así se Decide.-

  6. - Marcado “G”, (folio 46), en copia simple carta dirigida por la demandada a la Institución Financiera Banco Federal, la cual no aporta nada a la presente litis, pues no guarda relación alguna con la controversia. De forma que, se desestima su valoración. Así se Decide.-

    Con respecto a la Prueba de informes peticionada por la demandada al Capítulo III, de su escrito Promocional la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 10 de agosto de 2007 que riela a los folios 109 y 110 del expediente. Así se Establece.-

    Con relación a la prueba testimonial solamente asistieron y declararon en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio las ciudadanas R.R.M.C. y M.Y.C.U.. Este Juzgador desetima el testimonio de la última mencionada por ser en la actualidad esposa, como ella misma lo manifestó, del codemandado A.U.R., considerando este Juzgador que la misma tiene interés en la resultas del asunto. Con respecto al testimonio de la ciudadana R.R.M.C., este Juzgador la desestima puesto que la misma manifestó ser amiga de la ciudadana M.Y.C.U., no siendo imparcial para este juzgador dicha declaración. Y así se establece.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

    Así pues, como quiera que los demandados ciudadano A.U.R., y la Sociedad Civil Escritorio Jurídico J.U.B. & ASOCIADOS S. C., tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, sostienen como una de sus defensas centrales, la falta de cualidad por parte del citado ciudadano para ser llamado al presente juicio, la cual fue alegada como defensa previa en su escrito de contestación la fondo. En tal sentido, quien decide considera pertinente en primer lugar resolver la cualidad o no del ciudadano A.U.R., para sostener el presente juicio, y una vez dilucidado este punto, este Juzgador procederá a entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa. Y así se establece.

    A tal efecto, el demandado ciudadano A.U.R., tanto en el Capítulo I de su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, alegó la falta de cualidad para ser demandado en este procedimiento, por cuanto a decir del accionado ut supra, no tenía obligaciones directas con la demandante sino en su carácter de representante de J.U.B. & ASOCIADOS S. C., y en el Capítulo II del escrito supra mencionado, la representación judicial de los demandados, niega y rechaza el cargo de mantenimiento aducido por la accionante en su libelo, y que dicho cargo lo ejerciera para el citado Escritorio Jurídico, y por el contrario arguye que la actora, comenzó a prestar servicios como “DOMESTICA”, para J.U.B. & ASOCIADOS S. C., desde el 17 de enero de 2002.

    Ahora bien, cabe destacar, que la demandada al momento de alegar la falta de cualidad y en la oportunidad de contestar al fondo sostuvo que la ciudadana B.A., parte actora en la presente causa, ejercía el cargo de doméstica para una Sociedad Civil, constituida por un escritorio Jurídico, no obstante, al analizar lo dispuesto en el artículo 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al régimen Especial de los Trabajadores Domésticos, que establece los siguiente:

    Capítulo II

    De los Trabajadores Domésticos

    Artículo 274

    Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

    Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.

    Igualmente, al analizar las referidas constancias de trabajo traídas por las partes a los autos (folios 44 y 54), valoradas anteriormente, se observa que la ciudadana laboraba para la Sociedad Civil Escritorio Jurídico J.U.B. & ASOCIADOS S. C., de la cual era Director el ciudadano A.U.R., por lo tanto al ser dichas constancias de trabajo reconocidas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral, se observa que el cargo ejercido por la demandante era el de mantenimiento para el citado Escritorio Jurídico del cual era Director el ciudadano A.U.R., por lo que al ser el ciudadano antes señalado Director del Escritorio Juridico ut supra, y no alegando que era un empleado del mismo, además de analizar las documentales que rielan a los folios 23 al 26, ambos inclusive del expediente, se desprende de las copias simples del poder otorgado por la firma jurídica J.U.B. & ASOCIADOS S. C., a sus representantes legales, traídos a los autos a efectos videndi, que el ciudadano A.U.R., funge con el carácter de administrador de dicha Sociedad Civil, aunado a lo antes expuesto se tiene que la actora fue despedida por un hecho ocurrido dentro de la casa de habitación del ciudadano A.U.R., por lo que concluye este Juzgado que éste ciudadano es solidariamente responsable con la Sociedad Civil Escritorio Jurídico J.U.B. & ASOCIADOS S. C., con respecto a la accionante, y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada como defensa previa en su escrito de contestación al fondo. Así se Decide.-

    De forma que, una vez dilucidada la falta de cualidad opuesta por la demandada como defensa previa esta Juzgado pasa de seguidas a conocer lo demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa, en los términos que a continuación se exponen:

    a)- Con respecto a la prestación de antigüedad, cabe destacar que la demandada contradijo la fecha de ingreso de la trabajadora y el cargo desempeñado así como el salario que devengaba, por lo que se desprende de las referidas constancias de trabajo que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 17 de enero de 2002, bajo el cargo de mantenimiento hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que culminó la relación de trabajo, por lo que tenía un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 3 días, que su ultimo salario básico fue el de 232.875,00, quincenal que multiplicado por dos da un total de Bs. 465.750,00, como ultimo salario básico mensual devengado, por lo tanto, le corresponde 45 días por el primer año, y 60 días por los tres (3) años siguientes (cada uno), más dos (2) días adicionales acumulativos contados a partir del primer año, esto es, 2 por el primero, 4 por el segundo y 6 por el tercero, lo que da un total de 12 días (2 + 4 + 6) adicionales acumulativos, de forma que a la trabajadora le corresponde un total de 237 días de salario por prestación de antigüedad. Así se Decide.-

    Por otro lado al analizar las documentales que rielan a los folios 56 al 93, ambos inclusive del expediente, se observa que la demandante devengaba por cada año que prestó servicios, los salarios básicos siguientes:

    Años

    2002

    2003

    2004

    2005

    2006

    Salarios quincenales

    116.756,64 x 2

    116.756,64 x 2 145.106,64

    +

    252.593,04

    202.500,00

    x 2

    232.875,00.

    x 2

    Total Bs.

    233.513,28

    233.513,28

    397.699,68

    405.000,00.

    465.750,00.

    En efecto, tal como se evidencia de las referidas documentales en cuanto a los salarios que devengaba la accionante, y siendo de que la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación efectiva del trabajador, se ordena realizar una experticia complementaría del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan a la trabajadora por prestación de antigüedad durante los periodos de 2002 al 2006, es decir los salarios devengados en cada año, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el año 2002 al 2006 en el caso de la alícuota de utilidades; y, 07 días de salario para el primer año por alícuota de bono vacacional; 08 días para el segundo; 09 para el Tercero, y 10 para el cuarto. Para lo cual el experto deberá servirse de la tabla anunciada anteriormente a los fines de establecer lo que en total el corresponde a la trabajadora por los 237 días de prestación de antigüedad . Así se Decide.-

    b)- Con relación a las vacaciones adeudadas y no pagadas, por el último periodo, dado que el accionante la calcula con el último salario diario devengado, y al no demostrar la demandada haber cumplido con este concepto se declara con lugar el pago de la cantidad de Bs. 170.500,00, por vacaciones no pagadas. Así se Decide.-

    c)- Con relación a la ocurrencia del Despido al haber señalado la demandada que la causa de terminación de la relación laboral se debió a que la trabajadora incurrió en una causa justificada de despido, este Juzgador estima prudente establecer la carga probatorio en relación con la ocurrencia del despido, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, que estableció:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    .

    Así pues, en atención a la jurisprudencia sub juidice antes explanada, al ser la demandada la que niega la ocurrencia del despido y la cataloga como justificada por haber incurrido el trabajador en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la demandada de tal situación, es decir, tiene que demostrar el hecho generador del despido en forma justificada.

    Por otro lado, si bien es cierto que la demandada de autos solamente se limita a sostener que la actora abandonó la casa donde prestaba sus servicios y no fue más, no podría hablarse de un hecho negativo absoluto sino que tal situación configura un hecho positivo nuevo, el cual debe ser demostrado por la demandada y al no hacerlo, resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso se configuró el despido en forma injustificada en consecuencia a la trabajadora se le adeuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del referido texto legal, 150 días de salario por indemnización por despido y 60 días de salario por pago sustitutivo de preaviso los cuales deberán ser calculados con el último salario integral devengado por el actor, esto es; la cantidad de Bs. 16.586,38 (Bs. 15.500,00, del salario básico diario, más el monto de Bs. 655,83 por alícuota de utilidades, más Bs. 430,55 por alícuota de bono vacacional) que multiplicados por 210 días de salario (150 + 60), da el monto total de Bs. 3.483.139,80, por indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la norma in comento. Así se Decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial del ciudadano J.U.R., y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.M.A.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad identificada con el N° V- 5.012.043, en contra de la Sociedad Civil ESCRITORIO JURIDICO JULIO UBIETA & ASOCIADOS, y el ciudadano A.U.R., plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena solidariamente a los demandados a pagar a favor de la actora la cantidad de Bs. 170.500 por pago de vacaciones adeudadas por el ultimo periodo; la cantidad de 237 días por prestación de antigüedad cuyos montos serán determinados mediante experticia, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo; y la suma de Bs. 3.483.139,80 por indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso.

SEGUNDO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como La Sala de Casación Social de esa M.I., en materia de indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: en sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló los siguiente: “La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el p.l., es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril). El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o a partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho … Sin embargo por sentencia N° 0019, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso la Tele Televisión), ha señalado la corrección monetaria antes o después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “para las causas que se han iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentra en fase de decisión en el régimen Procesal Transitorio del Trabajo, debe realizarse desde la fecha de la notificación.(…), pues bien, al tratarse del caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley ut supra, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ejusdem, esto es, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo”. Por otro lado, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional (caso A.J.B.), que establece: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:“(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante”. Asimismo por ultimo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M., (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor de la actora, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que los codemandados no cumplieren voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Se condena a las partes codemandadas, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 20 de febrero de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

CUARTO

Se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

H.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2006-005307

Ldjc/mp

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