Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 00-1552.

PARTE INTIMANTE:

M.M.M.W., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.589.456, de este domicilio, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905.

PARTE INTIMADA:

A.T.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.452.307

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE INTIMADA: Z.N.N., J.B.P. y C.B.S., abogados en el libre ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 27.791, 26.718 Y 72.143, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PROFESIONALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Z.N.N. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T.F. parte intimada, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.000, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha dos (2) de noviembre del año 2.000, que declaró CON LUGAR la intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por la abogado M.M.M.W. en contra del ciudadano A.T.F..

En fecha quince (15) de noviembre del 2.000, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de una pieza, de sesenta y un (61) folios útiles, dándose en consecuencia, cuenta al Juez de este despacho y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaren sus respectivas conclusiones.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.000, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha, para dictar la decisión en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.001, quien aquí conoce de la presente se avocó al conocimiento de la causa por cuanto tomó posesión del cargo en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.001 y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte intimada; materializándose la misma, en fecha 09 de enero de 2.002, según como consta de diligencia suscrita por el alguacil y la secretario de este tribunal en esa misma fecha.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, se dictó auto y siendo que la parte intimante se había dado por notificada, se ordenó la notificación de la parte intimada, materializándose la misma en fecha siete (7) de noviembre de 2.003, según como consta de diligencia suscrita por el alguacil y la secretaria de este tribunal de esa misma fecha; por lo que estando ambas partes a derecho, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2.003, se habilitó todo el tiempo que fuere necesario para dictar auto de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se fijó la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes, es decir, para el día miércoles siete (07) de enero de 2.004, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha siete (07) de enero de 2.004, por cuanto este tribunal acordó no despachar, ya que estuvo realizando trabajos administrativos, estudios de casos y publicaciones de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se habilitó todo el tiempo necesario y se dictó auto en donde se fijó la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes, es decir, para el día veintiuno (21) de enero de 2.004, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m); siendo que para esa fecha se acordó no despachar por las mismas razones antes expuestas, por lo que se fijó la audiencia para el día lunes dieciséis (16) de febrero de 2.004, a la una y treinta (1:30 p.m.) hora de la tarde.

El día dieciséis (16) de febrero de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de oral en el expediente contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por M.M.M.W. en contra del ciudadano A.T.F., siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la reproducción audiovisual de la audiencia; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado M.M.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.905, actuando en su propio nombre y representación, y de la abogada Z.N.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada A.T.F.. Así mismo, se dejó constancia que la audiencia se comenzó a las cinco y veinte (5:20 p.m.) horas de la tarde, en virtud de estarse realizando las audiencias en los expedientes 032295, 032254, 032266, 032267, 032263, 011847 y la audiencia constitucional del expediente 011804. Quien aquí decide consideró que en la audiencia que en virtud de ser este un caso excepcional siendo el mismo complejo, es por lo que acordó diferir la audiencia para el día miércoles dieciocho (18) de febrero de 2.004 a las ocho y media (8:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, día y hora en la cual se procedería a dictar la respectiva decisión.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de oral en el expediente contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por M.M.M.W. en contra del ciudadano A.T.F., a los fines de dictar el respectivo fallo, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la reproducción audiovisual de la audiencia; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado M.M.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.905, actuando en su propio nombre y representación, y de la abogada Z.N.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada A.T.F..

A este respecto para decidir, se observa que:

  1. -

En fecha veinte (20) de junio de 2.000, la abogado M.M.M.W., presentó escrito de intimación y estimación de honorarios en contra del ciudadano A.T.F., por el juicio de reenganche y pago de los salarios caídos en el expediente No. 884306, correspondiente al procedimiento administrativo llevado ante el entonces denominado Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Guaicaipuro Estado Miranda, así mismo intimó y estimó los honorarios en el expediente No. 003928 juicio por Cobro de Bolívares de pagos de salarios caídos y cobro de Prestaciones Sociales ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en total intimó al ciudadano A.T.F. en la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 4.240.000,00).

Por su parte la abogada Z.N.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada ciudadano A.T.F. al momento de dar contestación de la demanda de intimación y estimación de la demanda solicitó la reposición de la causa y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

“(…) Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para conocer del presente procedimiento de intimación de honorarios. La parte actora intima sus honorarios de gestiones realizadas en dos (2) expedientes, uno de los cuales fue tramitado por ante un Órgano administrativo, como lo era la Comisión Tripartita del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y el segundo el presente expediente (…) necesariamente tiene que ser ante el tribunal donde se encuentre el expediente y no en otro (…) Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. En efecto la parte actora pretende intimar honorarios profesionales de sus gestiones realizadas en un procedimiento netamente administrativo de Calificación de Despido y pago de salarios caídos (…) dichas gestiones (…) no son gestiones judiciales, ya que se tratan de actuaciones que se han denominado “actuaciones cuasijurisdiccionales”, pero no son gestiones judiciales (…) intenta intimar conjuntamente con esas actuaciones “cuasijurisdiccionales”, gestiones realizadas en el presente expediente (…) el procedimiento de cada uno de los trámites para intimar honorarios profesionales de abogados, son distintos cuando se trata de honorarios judiciales y honorarios extrajudiciales.(…) Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) deberá presentar escrito en el mismo expediente en donde se realizaron las actuaciones (…) Opongo a la parte actora la falta de cualidad (…) para soportar sola la carga del presente juicio (…) ella es litis consorte (…) opongo la prescripción de los honorarios profesionales por la parte actora en virtud de haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fueron realizadas las actuaciones (…) impugno los conceptos intimados la cuantía y otros conceptos ejerció de manera subsidiaria el derecho de retasa (…) me opongo a la medida de embargo solicitada (…).”

El anterior escrito fue contestado por la ciudadana M.M.M.W., en fecha dos (2) de octubre del año 2.000, cursante a los folios 35 y 36, de la siguiente manera:

(…) Rechazo y contradigo la cuestión previa (…) es suficiente para decretar la medida preventiva de embargo en resguardo del derecho al cobro de honorarios profesionales: a) el interés del reclamante de honorarios profesionales; y b) que conste en autos el trabajo en estrados que hizo para el intimado (…) rechazo y contradigo el alegato de prescripción

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En fecha dos (2) de noviembre del año 2.000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se pronunció con respecto a lo antes señalado, de la siguiente manera:

(…) Con relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 11º, se observa que los supuestos de este ordinal se refieren a las causales de inadmisibilidad, supuestos que no encuadran en el caso de estudio por tal motivo la cuestión previa opuesta no prospera en derecho y así se decide. Con respecto al segundo punto previo opuesto en consecuencia la falta de cualidad de la ciudadana M.M.M.W. propuesta por la parte intimada no concuerda en derecho y así se decide (…) la intimación de honorarios presentada por la abogado M.M.M.W. contra el ciudadano A.T.F. en fecha 20 de junio del año 2.000 no se encuentra prescrita por cuanto no prospera la prescripción opuesta (…) el alegato de la parte intimada ciudadano A.T.F. en relación a los conceptos señalados 1 y 22: redacción y elaboración del poder así como la solicitud de expediente ante el Registro Principal son actuaciones extrajudiciales y por tal motivo no generan honorarios profesionales se declara improcedente y así se decide(…) se desprende que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas, independientemente de su resultado; por tal motivo (…) declara improcedente la defensa propuesta por la parte intimada al respecto y así se decide (…) se desprende que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil relativa al cobro de honorarios profesionales no debe exceder al treinta 30% se refiere solamente a lo que debe pagar por este concepto contraparte en el juicio este tribunal declara sin lugar la defensa por el intimado respecto al monto intimado así se decide con lugar la intimación de honorarios interpuesta por ciudadana M.M.M.W. en contra del ciudadano A.T.F. (…) por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa prevista en la Ley de abogado, este tribunal a las 10:00 a.m. al tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy para el nombramiento de los retasadores (…)

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En fecha ocho (8) de noviembre de 2.000, la abogada Z.N.N. apeló de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 02 de noviembre del 2.000.

En la Audiencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, la apoderada de la parte intimada Z.N.N. en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas indicó que la abogado M.M.M.W. debería intimar sus honorarios de manera distinta y no como lo hizo, ya que el tribunal que conoció de la controversia no era el competente para conocer de los gastos causados extrajudicialmente, en virtud de que este únicamente debía conocer de las actuaciones que cursan en el expediente, por lo que manifestó que había una inepta acumulación, además expuso que el monto de lo intimado sobrepasaba la cuantía de lo demandado, es decir, del objeto del litigio o de la controversia y señalo la prescripción del derecho a reclamar los honorarios; y la parte intimante entre otras cosas ratificó lo solicitado en el libelo de intimación de honorarios.

Ahora bien, respecto a lo expuesto por la intimada apelante en cuanto al monto de lo intimado y estimado por honorarios, observa este Juzgador, que la abogado M.M.M.W. intimó y estimo honorarios por dos (2) procedimientos distintos el primero es el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en el expediente No. 884306, correspondiente al procedimiento administrativo llevado ante el entonces denominado Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Guaicaipuro Estado Miranda, por las actuaciones que a continuación se describen:

(…) traslado a la Inspectoría del Trabajo y asistencia en 01-02-90, para solicitar copia certificada de la resolución y ejecución (…) traslado a la Inspectoría del Trabajo y Asistencia fecha 16-02-90, para solicitar copia certificada del procedimiento de multa (…) asistencia de fecha 16-02-90 para solicitar copia del expediente folio 144, traslado a la inspectoría y diligencia del 15-05-90 solicitando citación de la accionada (…).

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.O.V., en sentencia N° 00018, Exp. 02-000696 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.003, lo siguiente:

(…) nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados extrajudicialmente en el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo (…) tratándose de un juicio de cobro de honorarios extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento seguido en el juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ante un tribunal civil por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo arriba trascrito, razón por la cual el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia (…).

Al igual que la jurisprudencia antes señalada la doctrina ha dicho lo siguiente, y en este caso se cita la obra del Dr. H.E.I.B.T. denominada “Honorarios”, pagina 123:

(…) el profesional del derecho no sólo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera de un decurso jurisdiccional (…) para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del juicio breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)

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En consecuencia a ello el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo señala lo siguiente:

(…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (…)

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En vista de lo antes expuesto observa este Juzgador que en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en el expediente No. 884306, correspondiente a las actuaciones en el procedimiento administrativo llevado ante el entonces denominado Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Guaicaipuro Estado Miranda instado por la abogado M.M.M.W., actuaciones estas que se mencionaron con anterioridad y que son calificadas por quien aquí decide como actuaciones de carácter extrajuciales, no correspondía su intimación y estimación a través de la vía incidental llevado en expediente No. 003928 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que este expediente trata de en juicio por Cobro de Bolívares de pagos de salarios caídos y cobro de Prestaciones Sociales, y el juicio llevado ante la Inspectoría era de Reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se trata de dos procedimientos totalmente diferentes.

Aunado a lo anterior se desprende que a los autos aparece consignado copia certificada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo correspondiente a la Nulidad y suspensión de efectos de la Resolución 204 dictada en fecha 13 de diciembre del año 1.989, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Distrito Federal, que ordenó a la empresa recurrente a el reenganche y pago de los salarios caídos.

Establecido como ha quedado que las actuaciones son de carácter extrajudicial, no corresponde en este caso la estimación e intimación de honorarios por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se hizo por este vía, sino todo lo contrario, debe ser por la vía del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante un Juzgado con Competencia Civil. ASI SE DECIDE.-

En lo que se refiere al juicio por Cobro de Bolívares de pago de los salarios caídos y Prestaciones Sociales, el cual se abre como incidencia que llega en apelación a esta superioridad (expediente No. 003928 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en donde la abogado M.M.M.W. intima y estima sus honorarios en la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.050.000,00) al ciudadano A.T.F. y del cual este último señaló, que el juicio principal era por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 306.879,50) debe este Juzgador observa las distintas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia:

1) Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio de 1.990 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. 89/273:

"PRIMERO: Las mencionadas profesionales del derecho presentan una estimación e intimación de honorarios Profesionales que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,oo) a pesar de que la estimación de la demanda presentada y que dio motivo a su actividad profesional tan sólo asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.613,55) tal y como aparece contenido en el libelo respectivo".

"Al amparo de esta reflexión, la Sala considera oportuno y necesario recordar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni consiguientemente, como se ha declarado en este fallo, casación; el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costos, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminante el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil".

"En caso de que los jueces retasadores, por ignorancia o por malicia, fijen un monto que sobrepase el límite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el Tribunal que ejecuta la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado límite, haya o no habido retasa, para de esa manera proteger, con fundamento en razones de orden público, al inmenso sector social que se encuentra involucrado en procesos ante la justicia."

2) Sentencia No. 449, de la Sala de Casación Civil del 24/10/95 expediente Nº 95-029:

“(…)Este criterio de la Corte, el cual ha sido ratificado en otras oportunidades resalta que la objeción al cobro de honorarios planteada en este escrito es procedente en derecho, ya que incluso por razones de orden público el Juez no puede permitir que se pretenda cobrar una cantidad que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y por supuesto que no es necesario esperar a la retasa para hacer tal planteamiento; y en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal (…)".

3) Según sentencia de fecha 13 de marzo del 2.003, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

(…)El legislador del 86 para evitar abusos y extralimitaciones por parte el abogado vencedor en costas, en lo referente a los honorarios por cobrar al darle una acción directa al abogado limitó el monto a pagar hasta un 30% del valor en que se estime la demanda dando por descontado que si esos honorarios eran pagados por el propio mandante después de terminada la controversia tampoco podrían exceder del 30% del valor de la demanda, (…) finalizada la controversia el deudor de los honorarios profesionales de la parte victoriosa, es el perdidoso en la lid, por lo que en tal sentido dicho monto deberá estar ceñido en el artículo 286 ya indicado (…) interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento civil, la sala pasa a transcribir lo que el contenido de su encabezamiento establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (…) Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, se desprenden dos premisas fundamentales, las cuales a saber son: i.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales de la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que ii.) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Así en canto a la primera premisa que de la norma se extrae al aplicar la interpretación literal de esta, la sala la acoge en todo su contenido, en el sentido de que los honorarios profesionales a que se refiere la norma, podrán ser pagados por la parte perdidosa y que además estará sujetos a la retasa. No obstante, en cuanto a la segunda premisa, si bien es cierto que dichos honorarios no corresponden no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ¿que debemos entender por valor de lo litigado? para dar respuesta a esta interrogante se trae a colación la sentencia No. 0495, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre del año 2.002, caso R.F.C. contra R.T., mediante el cual se estableció (…)”

Este Tribunal pasa a transcribir lo que dice la sentencia antes reseñada y la cual la acoge en todo su sentido la sentencia de fecha 13 de Marzo antes expuesta:

(…) El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:“...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’Y fue con fundamento en este cambio como la alzada, en el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 1989, ordenó tomar como elemento básico el valor de los bienes objeto de dicha medida, para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados estimantes en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, el cual consta en los documentos públicos agregados a los autos como instrumentos fundamentales de dicha oposición. Según el formalizante, no es éste el valor de lo litigado en el juicio principal que originó tanto la medida como la incidencia de oposición, pues la cantidad por la cual se sigue ejecución es de trescientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 319.174, 36). (…)

La Sala, en consecuencia, debe ocurrir a otros elementos doctrinarios para definir el problema. Tradicionalmente se suele expresar que: ‘la competencia es determinada por la demanda’, formulación que encuentra eco en la redacción de los artículos 28, 29 y especialmente el 30 del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa: ‘...el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes...’. Y por demanda, según Satta, se entiende no sólo el petitum sino la demanda en el complejo de sus elementos constitutivos: personae; causa petendi y petitum. Por consiguiente, sin tomar para nada en consideración el resultado final del proceso, la competencia deberá ser siempre identificada en función de la causa, que es de la que toma únicamente significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de las relaciones del derecho sustancial.

Y la llamada causa petendi, a su vez, resulta de la enumeración de una serie de datos que pueden estar también constituidos por numerosos eslabones. El actor, en principio, alega un derecho primario fundamental que dice insatisfecho y afirma transgredido. Esta es la razón por la cual los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligan a expresar en el libelo no sólo el objeto de la pretensión sino también la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, la competencia por el valor determinada sobre la base de la exposición de los hechos en los cuales el actor funda su pretensión, puede sufrir alteraciones de acuerdo a la posición del demandado en el juicio, porque como efecto procesal de una excepción o defensa puede haber necesidad de trasladar el proceso a otro Juez igualmente competente. Son los casos contemplados por la Sección III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo cuales hay una modificación de la competencia por razones de conexión y continencia. Así debe entenderse en términos generales la regla tradicional de que la competencia se determina por la demanda y que no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho en relación con el proceso mismo... Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada. (Omissis).Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva. En consecuencia, cuando la alzada ordenó tomar el valor de los bienes objeto de la medida de embargo, como elemento básico para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, el cual consta en los documentos de propiedad acompañados como fundamentales en la incidencia de oposición, infringió el contenido del denunciado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque interpretó la locución ‘valor de lo litigado’ en forma distinta a la manera de fijar la competencia del Tribunal por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el cambio del estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es procedente la denuncia pero únicamente en relación con el citado artículo 286 y así se establece...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio del abogado I.A.R. y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala). Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”: “...Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo (…).

Siguiendo con la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003 antes identificada la misma establece que:

(…) entendiendo que: “… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme el conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión …” por lo que en tal sentido, es entonces de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, no podrán superar entonces dicho parámetro, es decir, que con más anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%)” sala Constitucional sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, Exp. N0. 00-2275)

Así al confrontar el análisis expuesto en el caso de marras, la Sala observa, que la presente incidencia de estimación e intimación se genera producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado … (intimante), quien actuó en representación de la ciudadana … (intimada), en el juicio que por querella interdictal restitutoria, se intentare en contra de los ciudadanos …, cuya estimación monetaria se estipuló en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), siendo dicho monto el valor de lo litigado, y que al serle aplicado, por imperativo legal, el tope del treinta por ciento (30%) establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto de los honorarios que por derecho le corresponde al intimante, asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (…) Así producto de las consideraciones expuestas esta Sala especial Agraria declara la procedencia de la presente denuncia. (…) Exp. N° 02-000320-Sent. N° 166. Ponente: Magistrado Dr. F.C.L. (…).

Vista por este Juzgador la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia de la sala especial Agraria, y de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es decir, criterio que comparte este Juzgador en el sentido de que la sala se ha pronunciado al respecto en materia de Casación, corresponde entonces establecer que siempre en todo procedimiento de estimación e intimación de honorarios bien sea mediante la aplicación de las costas procesales o bien sea de la propia parte representante contra su representado, va haber un limite para evitar honorarios exagerados y ese limite es del treinta por ciento (30%) del valor u objeto de lo litigado. ASI SE ESTABLECE.-

Corresponde ahora en consecuencia establecer el valor de lo litigado, señala la parte intimada que el objeto de la demanda es la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 306.879,50). Observa este Juzgador, que cursa a los folios 109 al 116, copias debidamente certificadas del expediente No. 03928, en el juicio que Cobro de salarios caídos y cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.T.F. en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CAPIVIC), por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedidas el dos (2) de diciembre del año 2.000, dichas copias corresponden al escrito del libelo de la demanda, en el juicio antes señalado y que a continuación se pasa a transcribir lo que solicita el demandante:

(…) PRIMERO: Ochenta y nueve (89) días de salarios caídos (…) a razón de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 229.80) (…) lo que totaliza la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 20.452,00) (…) SEGUNDO: Doscientos Ochenta y nueve (89) días de salarios caídos, (…) lo que totaliza la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 85.676,94). TERCERO: Sesenta (60) días de salarios caídos (…) a razón de TRESCINTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 355.75) (…) lo que totaliza la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.345,00) CUARTO: Sesenta (60) días de preaviso (…) lo que totaliza la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.345,00). QUINTO: Ciento ochenta (180) días por antigüedad (…) lo que totaliza la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.035,00)…). SEXTO: Ciento ochenta (180) días por auxilio de cesantía (…) lo que totaliza la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.035,00)…) SEPTIMO: Quince días de vacaciones (…) lo que totaliza la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.336,25) OCTAVO: dieciséis días de utilidades (…) lo que totaliza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.692,00) NOVENO: Un (1) día de vacaciones fraccionadas(…) DECIMO: Intereses sobre Prestaciones Sociales DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (…) la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 306.879,50) (…)

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Por lo que, visto lo anterior establece este Juzgador que el monto o valor de lo litigado es la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 306.879,50). ASI SE ESTABLECE.-

Establecido como ha quedado que la suma objeto del litigio es por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 306.879,50) ya que así fue estimado por la abogado M.M.M.W. en el juicio principal que Cobro de salarios caídos y cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.T.F. en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CAPIVIC), por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y vista la doctrina y jurisprudencia antes señalada (de fecha 24 de marzo de 2.003 emanada de la Sala de Casación Civil), en donde se establece que el monto de la estimación e intimación de los honorarios profesionales no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es por lo que este Juzgador acuerda que ese treinta por ciento (30%) recae sobre la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 306.879,50). ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con este punto y en vista de que la abogado M.M.M.W. intimó y estimó los honorarios en el expediente No. 003928 juicio por Cobro de Bolívares de pagos de salarios caídos y cobro de Prestaciones Sociales ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda además de la redacción y elaboración del libelo y del poder de fecha 08 de enero de 1.990 y solicitud de expediente ante el registro principal en fecha 27 de enero del año 2.000 actuaciones estas últimas que corresponden a dicho expediente, corresponde entonces a este Juzgador establecer en esta fase declarativa lo cual dio origen a la sentencia del Juez de Primera Instancia y en consecuencia a esta incidencia que en lo que respecta a la intimación y estimación de los honorarios profesionales por la parte intimante, que la misma tiene el derecho de hacer esta reclamación a intimar y estimar sus honorarios, pero este derecho nace en el tribunal de origen es decir en donde cursaban las actuaciones a las que se están reclamando en el expediente No. 003928 antes identificado. ASI SE DECIDE.-

Lo establecido con anterioridad en relación al derecho que tiene la abogado M.M.M.W.d. reclamar sus honorarios profesionales en el expediente No. 003928 ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se debe a criterio jurisprudencial reiterado del cual se pasa a señalar:

1) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil dos:

(…) A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso: C.E.V. contra Banunion NV, expresó lo siguiente:

...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

En aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el competente para sustanciar y decidir el presente asunto es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue el que conoció en primer grado del juicio principal que originó la reclamación de honorarios profesionales. Así se decide (…)

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2) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil dos, Exp. Nº 2001-000843:

(…) A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina (…)

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3) Sala de Casación Civil, decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: H.E.B.B. c/ M.J.F.A. y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:

...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...

(Negrillas de la Sala).

Como otro punto con respecto a la prescripción propuesta por la parte apelante intimada, observa este Juzgador que en fecha dos (2) de noviembre del año 2.000 compareció el ciudadano A.T.F. consignando poder a los abogados Z.N.N., J.B.P. y C.B.S., lo cual implica de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Código de Procedimiento Civil una revocatoria tácita del mandato otorgado a la abogado M.M.M.W. por este ciudadano y a tal respecto se cita el referido artículo:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1°. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación. (…)

5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario (…)

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Al respecto se hace necesario señalar lo que dice el autor R.H.L.R. en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, pag. 492-493 en relación a lo que dice la jurisprudencia, que aunque no sean de fechas actuales las mismas se han mantenido reiteradas en el tiempo, en consecuencia se pasan a transcribir las mismas:

1) Sentencia del 30 de octubre de 1.991, en la sala de Casación Civil: “(…) Sin embargo la Ley ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se pueda producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en ese mismo juicio, y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación del anterior apoderado (…).”

2) Sentencia del 11 de agosto del año 1.993, en la sala de Casación Civil: “(…) esta sala (…) consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito (…).”

La anterior sentencia descrita señalada con el numeral 2), se mantuvo en el tiempo, de hecho en sentencia de fecha primero (1ero.) de noviembre del año 2.002 así lo establece:

(…) Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, L.M.O.A. y L.P.R., prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365, el criterio que hoy se ratifica:

...Ahora bien, este M.T. en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:

‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187)...

La sentencia de fecha 19 de Julio de 1.994, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas en su extracto señala lo siguiente:

(…) Cuando se contrataba a un abogado para ejercer la representación de una parte y se conviene el pago de honorarios para hacerlos efectivos a la terminación del proceso, este plazo debe observarse si el abogado es mantenido en la representación hasta la finalización del juicio; pero si el mandante opta por revocar la representación expresa o tácitamente el abogado puede inmediatamente ejercer las acciones pertinentes para el cobro de sus honorarios (…).

Como quiera que efectivamente la presente se trata de un hecho admitido que se evidencia la presencia en los autos de otros apoderados sin que se deje constancia de que se confirme el mandato otorgado a la ciudadana M.M.M.W., esto significa una revocatoria tácita, esta situación se presentó el dos (02) de junio de 2.000, siendo que la introducción del libelo de intimación y estimación de honorarios es del 20 de junio de 2.000, la presunción respecto a las actuaciones o al derecho para estimar e intimar honorarios para los abogados, comienza a correr desde el mismo momento en que cesa el mandato o finaliza la actuación para lo cual ellos estaban facultados, por lo que, habiendo sido revocado el mandato en fecha dos (02) de junio de 2.000 y habiendo pretendido la acción del cobro de los honorarios en fecha 20 de junio del 2.000, siendo que el ciudadano A.T.F. fue intimado por el tribunal a-quo mediante boleta de fecha 31 de junio del 2.000 suscrita en fecha veintiocho (28) de agosto del 2.000 a las tres y quince (3:15 horas de la tarde), no observa este Juzgador que haya transcurrido el lapso de los dos (2) años que establece la norma para que se debe declarar la prescripción, por lo tanto este Juzgador debe señalar lo indicado por la Juez de la Primera Instancia al tercer punto previo que indica que en cuanto a la prescripción la misma no opera en derecho. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador se encuentra que ha sido reiterada la misma en el sentido que establece de que por ser los honorarios profesionales deuda que guardan relación con la obligación alimentaría, y como quiera que la ciudadana M.M.M.W. solicitó en su escrito de estimación e intimación de honorarios la indexación judicial en el daño producido por los fenómenos inflacionarios, este tribunal considera que dicha indexación monetaria se puede declarar aún de oficio y al respecto se señala la jurisprudencia que rige en el caso:

Sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señala:

(…) Por lo tanto, a juicio de este sentenciador, en los casos en que se ventile la reclamación de honorarios profesionales, por ser asimilables al salario en los términos indicados, y por interesar al orden público de conformidad por el criterio acogido por la Sala Constitucional del alto tribunal del la República la corrección monetaria puede acordarse de oficio, y así se decide. (…)

(…) Se condena a la Compañía Anónima C. (…)., al pago de las cantidades que resulten de la retasa que se haga, de los honorarios profesionales correspondientes a todas las actuaciones judiciales realizadas (…) una vez que estas sean retasadas por el Tribunal Retasador que al respecto de constituirse (…) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que se ordenan pagar, es decir la que resulte de la fijación que haga el Tribunal de Retasa que se ha ordenado construir (…).”

Por lo que, en vista de la anterior jurisprudencia corresponde establecer a este juzgador que a la ciudadana M.M.M.W. le corresponde cobrar sus honorarios en el expediente No. 003928 llevado ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda lo correspondiente a la indexación monetaria. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogado Z.N.N. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T.F. intimación de Honorarios Profesionales interpuesto, en fecha ocho (8) de noviembre de 2.000, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha dos (02) de noviembre de 2.000, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales fue interpuesto por la abogado M.M.M.W. en contra del ciudadano A.T.F., y se hace en los siguientes términos PRIMERO: Se declara Con lugar la intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogado M.M.M.W. en contra del ciudadano A.T.F., por las actuaciones realizadas con relación al juicio por cobro de Bolívares por Salarios Caídos y prestaciones Sociales, en el expediente No. 003928, nomenclatura interna del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques. SEGUNDA: Que lo intimado a pagar no debe exceder del treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda principal, es decir, el treinta por ciento (30%) de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 306.879,50 ctms.), y que sobre dicho monto debe calcularse la correspondiente corrección monetaria.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2.004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA .

HVF/IMCT/JJUM

EXP N° 00-1552

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