Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2007-000015

PARTE ACTORA: Ciudadana M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.C. y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.579 y 11.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del causante J.G.M., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.777.

PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Perención)

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2007, por la ciudadana M.M.R.C., ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por acción merodeclarativa de concubinato a la Sucesión del causante J.G.M.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del causante J.G.M., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal decreto la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2007, la parte actora apeló de la decisión que decretó la perención de la instancia, siendo dicho recurso admitido por este Juzgado en fecha 13 de agosto del referido año.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente causa, y fijó el vigésimo días de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora presentó ante el Juzgado de Alzada su informe. Asimismo, consignó diversos ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, donde aparece publicado el edicto de emplazamiento librado en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la decisión proferida por este Juzgado en fecha 07 agosto de 2007.

En fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal nuevamente le da entrada a la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana M.G.H.R., Secretaria de este Despacho dejó constancia de cumplimiento de las formalidades a las que hace referencia el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la parte actora solicitó que se nombrara a la parte demandada defensor judicial con quien habría de entenderse su citación.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación a los fines de que se impusiera del cargo recaído en su persona.

En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano J.R., procediendo en su carácter de alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.

En fecha 07 de noviembre de 2008, compareció la abogada M.C.F., quien aceptó el cargo de defensora recaído en su persona y prestó el juramento ley correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó que se ordenara la citación de la defensora judicial. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008, librándose a tal efecto la compulsa de citación correspondiente.

En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber revisado el expediente.

En fecha 22 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora manifestó que su mandante no le ha proporcionado los emolumentos para pagar los honorarios profesionales a los que tiene derecho la defensora judicial designada en la presente causa.

Posteriormente, a dicha actuación compareció la representación judicial de la parte actora en las siguientes fechas 09 de julio de 2009, 21 de julio de 2009, 22 de octubre de 2009, 23 de noviembre de 2009, 03 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2010, 05 de mayo de 2010, 14 de junio de 2010, 05 de octubre de 2010, 15 de febrero de 2011, 18 de mayo de 2011, 20 de febrero de 2011 y 26 de marzo de 2012, y sólo dejó constancia de haber revisado el expediente, no habiendo realizado acto procesal alguno tendente al impulsar la prosecución de la presente causa.

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este caso resulta necesario establecer que por disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al defensor le corresponderá entenderse con la “CITACIÓN”, de donde se infiere que tal actuación procesal debe verificarse inexorablemente, para que el defensor pueda “entenderse con ella” y posteriormente pueda comenzar a transcurrir el lapso o término para la contestación de la demanda, según el caso.

Para mayor abundamiento, resulta útil citar el reciente criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, donde literalmente se estableció:

No obstante a lo anterior, ante la falta de técnica de la denuncia bajo examen, anteriormente destacada, esta Sala con el propósito de verificar la certeza de las aseveraciones del recurrente, pasa a examinar las actas del expediente pudiendo constatar lo siguiente:

Cursa al folio 84 del expediente, auto de fecha 2 de junio de 2005 mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado O.J.C., ordenándose su notificación a los fines de que aceptara o no dicho cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

Cursa al folio 86 del expediente, diligencia del Alguacil del juzgado a quo de fecha 27 de junio de 2005, donde expone que notificó válidamente al defensor judicial designado O.J.C..

Cursa al folio 88 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 30 de junio de 2005 efectuada por el defensor judicial O.J.C., mediante la cual aceptó el nombramiento asignado y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado, siendo suscrita dicha diligencia por el defensor judicial designado, el juez de la causa y la secretaria del juzgado a quo.

Cursa al folio 89 del expediente, diligencia de fecha 20 de julio de 2005 efectuada por la abogada M.A.M., en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de la compulsa necesaria para la citación del defensor ad lítem.

Cursa al folio 90 del expediente, auto emanado del tribunal a quo de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual ordenó la citación del defensor ad lítem para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada.

Cursa al folio 91 del expediente, diligencia de fecha 19 de octubre de 2006 efectuada por la abogada M.A.M., en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que le fué imposible localizar y llegar a un acuerdo con el defensor judicial designado y solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

Cursa a los folios 92 al 96 del expediente, escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007 efectuado por el abogado C.L.C., representando sin poder a los codemandados R.C.P., R.C.A. y M.T.P.d.C., mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 97 al 102 del expediente, sentencia interlocutoria proferida por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 110 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 16 de octubre de 2007 efectuada por el abogado J.C.G. en representación judicial de la parte actora, en la cual apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo.

Cursa a los folios 137 al 145 del expediente, decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:

...Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En el caso concreto se evidencia que el defensor judicial designado, abogado O.J.C. aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de junio de 2005, que el día 20 de julio de 2005, el actor consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, pero fue hasta el 19 de octubre de 2006, que la representación judicial de la parte actora compareció nuevamente al proceso solicitando el nombramiento de un nuevo defensor judicial sin haber impulsado la providencia anterior o justificar su inercia procesal, consumándose la perención de la instancia tal y como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2007; por ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso. En razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide...

.

Cursa al folio 146 del expediente, diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 mediante la cual la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.

De la anterior cronología de las actas del expediente se observa que: 1) Se designó defensor judicial a la parte demandada, en vista de su incomparecencia al juicio; 2) Previa notificación, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó ante el Juez de la causa y la Secretaria del tribunal de primera instancia, mediante diligencia manuscrita que fue firmada por los funcionarios antes mencionados; 3) La parte actora consignó las copias certificadas para que se elaborara la compulsa respectiva; 4) Se ordenó la citación del defensor judicial designado, abogado O.J.C.; 5) La parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, después de haber transcurrido un (1) año y setenta y siete (77) días contados a partir de la orden emanada del a quo para la citación del prenombrado defensor ad-lítem; 6) Se presentó un representante judicial de los codemandados y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto procedimental en el juicio; 7) El juzgado a quo declaró la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 8) La parte actora apeló de la decisión interlocutoria proferida por el juzgado a quo; 9) El juzgado ad quem declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de primera instancia; y 10) Contra esta última decisión la parte actora anunció y formalizó el presente recurso extraordinario de casación.

De lo antes discriminado se observa, que luego de la orden de citación al defensor judicial designado para la parte demandada, no se evidencia que la parte actora haya impulsado el proceso para lograr la citación efectiva del defensor ad lítem, siendo éste el fundamento de lo decidido como punto previo en la sentencia de Alzada, relativo a la declaración de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, esto se evidencia de las diligencias que cursan en los folios 90 y 91, de fechas 3 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, de las cuales se observa que no solo transcurrió mas de un (1) año sino que además no hay evidencia de alguna otra actuación en autos que demuestre el interés de las partes de mantener vivo el procedimiento, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía operar la perención, como efectivamente fue declarada por el juez de alzada.”

(Resaltado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que el último acto de procedimiento verificado en este proceso fue la orden de citar a la defensora judicial designada en esta causa, lo que tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2008, sin que posteriormente exista actuación alguna que impulse la práctica del acto procesal de citación de la defensora judicial, que resulta imprescindible a fin de que esta causa pudiera avanzar a través de las distintos estados o fases del procedimiento.

Aunque ciertamente, la representación judicial de la parte actora compareció después de dicha fecha en diversas oportunidades sólo se limitó a revisar la presente causa, y en una de ellas manifestó que su mandante no le había suministrado los emolumentos necesarios para pagarle a la defensora judicial los honorarios a los que esta tuviera derecho por las actuaciones realizadas en la presente causa. Asimismo, de autos no se evidencia que haya procurado la citación de la defensora judicial para que de esta manera, la misma estuviera a derecho y por consiguiente, emplazada para la contestación de la demanda.

En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)

(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)

(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

De lo anterior, se evidencias que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora con posterioridad al día 10 de diciembre de 2008, donde sólo se limitó a dejar constancia de haber revisado el expediente, no se corresponden con actos que interrumpen la perención de la instancia. Así se declara.-

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-

- III –

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:13 P.M.-

EL SECRETARIO,

J.M.

LRHG/JM/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR