Decisión nº 114-S-27-09-13. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5479

PARTE DEMANDANTE: M.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.190.350, actuando en nombre y en representación de la Sucesión del difunto y causante A.R.M..

APODERADO JUDICIAL: M.R.L.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.301.

PARTE DEMANDADA: X.J.v.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.791.396.

APODERADO JUDICIAL: Z.L.S., NOHIRIA COLINA PRIMERA y M.V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.351, 56.599 y 68.574, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.R.L.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.R., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoado por la apelante contra la ciudadana X.J.v.d.A..

Cursa del folio 1 al 8, escrito contentivo de demanda incoada por el abogado M.R.L.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.R., quien actúa en nombre y en representación de la Sucesión del difunto y causante A.R.M. contra la ciudadana X.J.v.d.A..

En el referido escrito libelar el apoderado actor alega lo siguiente: que mediante documento de construcción de bienhechurías notariado el ciudadano A.R.M. quien en vida era padre de su poderdante, construyó una (1) casa de habitación y un (1) local comercial anexo a la misma, ubicados en la calle Principal del sector Tacuato Sur de la población de Tacuato, Parroquia S.A.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que se encuentran construidos sobre una (1) parcela de terreno que pertenece a la Comunidad de Tierras de Tacuato y que mide cuarenta metros (40 mts) lineales de frente por cuarenta metros (40 mts) lineales de fondo, para un área total de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: carretera Coro-Punto Fijo, Sur: F.B.; Este: terreno desocupado; y Oeste: L.Z.; que en fecha 1° de marzo de 2003, fallece el legítimo padre de su representada y ella como hija legítima y heredera de su causante junto con los demás miembros o coherederos de la SUCESIÓN DE A.R.M., continuaron poseyéndolo por sí mismos a título de propiedad, manteniéndose viviendo en esa casa con todos los demás miembros de la familia M.R., comenzando en consecuencia a partir del día 2 de marzo de 2003, su posesión personal y directa, continua, legítima, pública y con intención de tener la cosa suya propia, gozando de sus plenos efectos, todo ello en los términos del artículo 781 del Código Civil; que del contenido de todos y cada uno de los identificados documentos que se consignan con el escrito libelar se demuestra de manera clara, inequívoca y precisa, que su poderdante la ciudadana M.C.M.R., junto con los demás miembros o coherederos de la SUCESIÓN DE A.R.M., han venido poseyendo el indicado inmueble; que su representada junto con sus hermanos constantemente realizan el cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble señalado, no obstante, el día 23 de enero de 2012, en horas de la mañana en la parte o lado Este del inmueble se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana X.J.v.d.A., alegando o diciendo ser la propietaria del inmueble que colinda por ese lindero con el inmueble de la propiedad y de la posesión de su poderdante y sus hermanos como miembros de la Sucesión del difunto y causante A.R.M. quien falleciera ab-intestato, utilizando la fuerza y ordenando arbitrariamente a unos obreros desconocidos, se introdujo en forma ilegítima y con violencia al interior del mismo y realizó la construcción de obras de albañilería tales como obras de excavación para aguas servidas y para pozo séptico sin la debida autorización de su poderdante y sus hermanos; que con los resultados de la Inspección Judicial signada con el Nº 9269-12, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, se demuestra de manera cierta y contundente la perturbación de la posesión legítima; que ha sido objeto su representada; que de las pruebas se evidencia que el día 23 de enero de 2012, en horas de la mañana en el inmueble identificado la ciudadana X.J.v.d.A., ordenó la realización de una serie de actos en la parte o lindero Este que han configurado la perturbación a la posesión legítima que constituye el fundamento de la presente acción; que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución Nacional; 771, 782 y siguientes del Código Civil; 16, 42, 174, 274, 286, 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene y decrete lo siguiente: 1) que su mandante la ciudadana M.C.M.R. y sus hermanos como miembros de la Sucesión del difunto y causante A.R.M. quien falleciera ab-intestato sea amparada en la posesión legítima a fin de hacer cesar los hechos perturbadores sufridos; 2) que la demandada X.J.v.d.A. se abstenga de forma inmediata a realizar cualquier acto de perturbación a la posesión legítima que tiene su mandante y sus hermanos como miembros de la Sucesión del difunto y causante A.R.M.; 3) que la accionada X.J.v.d.A. sea condenada al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales; que cumplidas las formalidades legalmente establecidas solicita se decrete el amparo a la posesión del inmueble en referencia a favor de su representada y sus hermanos como miembros de la Sucesión del difunto y causante A.R.M.. La cuantía de la demanda es de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), equivalentes a un mi ciento once coma once unidades tributarias (1.111,11 U.T.). Anexos consignados con el escrito libelar: a) Instrumento de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el Nº 78, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 10); b) Copia simple de Documento de Construcción de Bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el Nº 121, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría (f. 14); c) Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado con el Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato en fecha 28 de octubre de 1980, donde se le cede en arrendamiento al difunto A.R.M. la parcela de terreno que mide un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2) (f. 16); d) Copia simple de documento de Compra – Venta de un (1) bolívar de derecho de la Comunidad de Tierras de Tacuato adquirido por el difunto A.R.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 32, Folios 79 al 80, Protocolo 1°, Tomo 8 Principal, Tercer Trimestre de 1988 que le acredita como aderechado, socio o comunero de esa Comunidad De Tierras (f. 18); y e) Copia simple de la Declaración Sucesoral del difunto A.R.M. signada con el Nº 354, de fecha 7 de noviembre de 2003 (f. 19).

Riela al folio 24, auto de fecha 30 de enero de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, en donde admite la acción y ordena la citación de la ciudadana X.J.v.d.A..

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal devuelve recibo y compulsa de citación, por cuanto la ciudadana X.J.v.d.A. se negó a firmar (f. 27).

En fecha 20 de marzo de 2013, la ciudadana X.J.v.d.A. asistida de abogado impugna el Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 30 de enero de 2012, consignado con el escrito libelar, por considerar que la otorgante ciudadana M.C.M.R. no exhibió los documentos probatorios donde consta que detenta la representación que aduce (f. 34)

En esa misma fecha 20 de marzo de 2013, la ciudadana X.J.v.d.A. confiere poder apud – acta a los abogados Z.L.S., NOHIRIA COLINA PRIMERA y M.V.C. (f. 40).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, el abogado M.R.L.R. ratifica el instrumento de Poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.C.M.R. (f. 41).

Corre inserto del folio 42 al 47, escrito de fecha 22 de marzo de 2013, presentado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por la abogada Z.L.S. actuando con el carácter de representante legal de la querellada, en donde se observa lo siguiente: De las Cuestiones Previas: que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; que de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la caducidad de la acción, por cuanto su representada ostenta documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública donde consta que tiene construidas unas bienhechurías sobre la parcela de terreno que refiere la presente acción, desde antes de la fecha de autenticación del referido documento, período éste que supera el término que establece la ley para el ejercicio de la acción interdictal. De la inadmisibilidad del procedimiento por falta de pruebas: que la parte querellante no acompañó medios probatorios de la presunta perturbación como requisitos de procedibilidad de la acción intentada establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inadmisible el procedimiento de interdicto de amparo. De la impugnación de las documentales consignadas: que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las siguientes documentales consignadas en copias simples junto con el libelo de demanda: Documento de construcción de bienhechurías, Contrato de arrendamiento, Documento de compra-venta de un (1) bolívar de derecho y declaración sucesoral. De la contestación al fondo de la demanda: que niega, rechaza y contradice los hechos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, oponiéndose al Decreto de amparo a la supuesta querellante y sus hermanos porque no le asiste el derecho que alega, rechazando que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Finalmente, solicita que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y se condene en costas a la parte querellante, estimando el escrito en la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.). Anexos consignados: a) Documento de construcción de Bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo de fecha 4 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones respectivos (f. 50) y b) Comunicación con anexos de fecha 21 de agosto de 2003, dirigida a la ciudadana X.J.d.A. por el ciudadano C.E.G. en su condición de Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato del estado Falcón (f. 53 al 60).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa declara improcedente la impugnación al Poder presentada por la parte accionada (f. 61).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, el apoderado actor M.R.L.R., ratifica en todas y cada una de sus partes el instrumento de Poder que le fuera otorgado por la coheredera M.C.M.R. (f. 63).

Riela al folio 64, diligencia de fecha 4 de abril de 2013, suscrita por las ciudadanas M.C.M.R., A.M.M.R. y N.E.M.R., la primera supra identificada y las dos últimas titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.281.677 y V-4.134.220, respectivamente, en su carácter de coherederas de la Sucesión del difunto y causante A.R.M., asistidas por el abogado M.R.L.R., mediante la cual consignan en Original Expediente Nº 8753 contentivo de la SUCESIÓN MARÍN como pruebas del libelo de demanda.

Consta al folio 65, poder apud-acta de fecha 4 de abril de 2013, conferido al abogado M.R.L.R. por las ciudadanas M.C.M.R., A.M.M.R. y N.E.M.R..

Al folio 67, riela auto de fecha 5 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de la causa en donde admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el expediente Nº 8753 relacionado con la SUCESIÓN MARÍN consignado por la parte querellante (Véanse folios 68 al 92).

Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 93).

Corren insertas del folio 110 al 113, declaraciones de los ciudadanos J.d.J.H.G. y J.Á.Y., cédulas de identidad Nos. V-7.522.783 y V-4.179.742 respectivamente, testigos promovidos por la parte actora.

Rielan a los folios 119 al 122, declaraciones de los ciudadanos G.A.T. y D.J.V., cédulas de identidad Nos. V-7.940.768 y V-7.567.771 respectivamente, testigos promovidos por la parte actora.

Cursa del folio 130 al 132, escrito contentivo de alegatos de fecha 18 de abril de 2013, estimado en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), presentado por la parte querellada de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 135 al 138, escrito de fecha 22 de abril de 2013, consignado por la parte actora en el cual solicita al Tribunal que dicte auto para mejor proveer en donde ordene la evacuación de la Inspección Judicial promovida en el lapso probatorio, por cuanto fue imposible práctica de la misma.

En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal a quo dicta auto de mejor proveer y de conformidad con el artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil fija la evacuación de la Inspección Judicial (f. 139).

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013, la parte actora solicita al Tribunal que sea agregada a las actas procesales Inspección Judicial signada con el Nº 9269-12, practicada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, la cual fue promovida en el libelo de demanda y en el escrito de pruebas (f. 140 al 143).

En fecha 3 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa practica la Inspección Judicial en el inmueble de autos (folios 179 al 183).

En fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa deja constancia que la parte demandada no asistió a la Audiencia Especial Conciliatoria acordada en Acta de Inspección Judicial, por lo que no se pudo realizarse dicho acto (f. 184).

Por auto de esa misma fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal a quo ordena agregar al expediente fotografías tomadas en la Inspección Judicial las cuales fueron consignadas por el fotógrafo designado (Véanse folios 185 al 194).

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal dicta sentencia definitiva en donde declara: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte querellada, y Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo incoada por la ciudadana M.C.M.R. contra la ciudadana X.J.v.d.A. (folios 195 al 201).

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013, el apoderado actor apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa (f. 206 y 207).

Consta al folio 208, auto de fecha 9 de julio de 2013, en donde el Tribunal de la causa oye en sólo efecto la apelación ejercida de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir a esta Alzada el expediente.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 7 de agosto de 2013, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 210).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hacen previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas promovidas por la parte querellante:

  1. - Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 121, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría (f. 14), consignado en original en fecha 4 de abril de 2013 (f. 89-90); contentivo de documento de construcción expedido a favor del ciudadano A.R.M., sobre una casa de habitación y un local comercial anexo a la misma, ubicados en la población de Tacuato, jurisdicción de S.A., Municipio Carirubana del estado Falcón, enclavados sobre una extensión de terreno de la Comunidad de Tierras de Tacuato, que mide cuarenta metros de frente por cuarenta metros de fondo (40x40 mts), para una superficie total de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Calle Principal y carretera Intercomunal Punto Fijo – Coro; Sur: casa de la señora F.B.; Este: pared construida por el señor A.M.; y Oeste: casa del señor L.Z.. Para valorar esta prueba se observa que se trata de un documento auténtico que no fue tachado, y que esta referido a la propiedad de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, el cual para que surta efectos frente a terceros debe cumplir con las formalidades del registro, de conformidad con el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil; no obstante ello esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar actos de posesión ejecutados para esa fecha por el hoy decujus A.R.M. sobre el referido lote de terreno.

  2. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato y el ciudadano A.R.M., de fecha 28 de octubre de 1980, mediante el cual el primero le cede en arrendamiento al difunto A.R.M. una parcela de terreno que mide un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Calle Principal y carretera Intercomunal Punto Fijo – Coro; Sur: casa de la señora F.B.; Este: pared construida por el señor A.M.; y Oeste: casa del señor L.Z. (f. 16). Esta copia fotostática por cuanto fue impugnada por la querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no fue hecha valer en juicio por la querellante, tal como lo establece la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  3. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 32, Folios 79 al 80, Protocolo 1°, Tomo 8 Principal, Tercer Trimestre de 1988 (f. 18), consignado en original en fecha 4 de abril de 2013 (f. 83); mediante el cual el ciudadano A.R.M. compra un (1) bolívar de derecho de la Posesión de Tacuato, jurisdicción del otrora Distrito Carirubana del estado Falcón, el cual es parte de un mayor número, que le acredita como aderechado, socio o comunero de esa Comunidad De Tierras. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a su valor probatorio, se observa que con este documento se demuestra el derecho que tiene el hoy decujus A.R.M. sobre la Comunidad de Tierras de Tacuato, y que por sucesión hoy le corresponde a sus herederos, documento éste adminiculado a las otras documentales y las testimoniales, demuestra el derecho de posesión sobre el lote de terreno objeto del litigio.

  4. - Copia fotostática simple de planilla de Declaración Sucesoral correspondiente al causante A.R.M. signada con el Nº 354, de fecha 7 de noviembre de 2003 (folios 68 al 92), consignada en original en fecha 4 de abril de 2013 (folios 68 al 92); en la cual aparecen como herederos los ciudadanos C.S.R. de Marín, H.R., Hegiomal Antonio, N.E., W.J., O.R., Marisol, H.H., A.M. y M.C.M.R. respectivamente; y entre los bienes declarados, el 50% del valor de la casa de habitación y el local comercial anexo, ubicados en la población de Tacuato, Parroquia S.A., Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 19). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio para demostrar el derecho que tiene la querellante y los demás co-herederos sobre el inmueble objeto de la presente querella.

  5. - Inspección Judicial signada con el Nº 9269-12, practicada en fecha 2 de agosto de 2012 en el inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Tacuato Sur de la población de Tacuato, Parroquia S.A.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, la cual fue promovida en el libelo de demanda y en el escrito de pruebas; consignada en 26 de abril de 2013 (f. 144 al 178); prueba esta que fue ratificada durante el lapso probatorio, a través de inspección judicial en el inmueble objeto de la querella, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación exacta del inmueble y sus medidas; que existe una construcción semejante a una placa de cemento que mide aproximadamente 2,70 mts por 2,50 mts y 25 cms de altura, pegada a la pared del extremo sur del terreno que está en la parte este del área inspeccionada, aproximadamente a unos ocho metros del extremo este en dirección oeste; que en el momento de la inspección no había personas trabajando en el lugar; que estuvo presente durante la inspección una ciudadana quien dijo ser y llamarse X.J.d.A., demandada, e indicó al Tribunal que ella mandó a construir esa placa y que debajo hay un pozo séptico de aproximadamente dos metros de profundidad (folios 179 al 183). A esta inspección se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

  6. - Copia de la cédula de identidad N° V-705.954 del decujus A.R.M., copia certificada del Registro de Información Fiscal Nº J-31060859-8 correspondiente a la Sucesión de A.R.M., donde aparece como dirección fiscal Carretera Coro – Punto Fijo, casa S/N, sector El Tubo, Tacuato, Punto Fijo estado Falcón; y de Solvencia Sucesoral N° 0055673 de fecha 25 de junio de 2004, correspondiente al causante A.R.M. (f. 105). A estas copias de documentos públicos administrativos se les tiene como fidedignos, y demuestran la identidad del decujus A.R.M., su fallecimiento, y el estado de solvencia de la mencionada sucesión, los cuales resultan impertinentes a esta causa, pues nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  7. - Prueba de Informes a los siguientes entes públicos: a) Oficina o Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. b) Oficina o Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. c) Notaría Pública Segunda de Punto Fijo. d) Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón. e) Oficina Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental. Las cuales no obstante haber sido admitidas y providenciadas por el Tribunal a quo, no fueron evacuadas.

  8. - Promueve testimonial jurada de los ciudadanos J.d.J.H., J.Á.Y., Segundo P.M., R.R.M., J.Á.L., J.R.C., R.A.L., E.S.C., G.A.T. y D.J.V.. Evacuadas sólo las siguientes testimoniales:

    - J.d.J.H.G.: que conoció en vida al ciudadano A.R.M., y que igualmente conoce a la esposa C.S.R. de Marín y a sus hijos, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana X.J.v.d.A., que en vida el difunto A.R.M. y sus hijos han venido poseyendo desde hace más de 32 años en forma legítima y como propietario un inmueble constituido hoy por dos locales comerciales y una casa de habitación ubicado en la calle Principal del sector sur de la población de Tacuato, Parroquia S.A.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, que el día lunes 23 de enero de 2012, en horas de la mañana en la parte o lado este del inmueble antes indicado, se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana X.d.A., alegando o diciendo ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero este con el inmueble de la propiedad y posesión de la sucesión del difunto y causante, que le consta lo declarado porque es testigo en ese tribunal. (f. 110 y 111)

    - J.Á.Y.: que conoció en vida al ciudadano A.R.M., y que igualmente conoce a la esposa C.S.R. de Marín y a sus hijos, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana X.J.v.d.A., que en vida el difunto A.R.M. y sus hijos han venido poseyendo esa propiedad, porque cuando estaban ellos activos en la comunidad de Tacuato, el señor Antonio hijo Regional A.M., presentó un plano topográfico de la misma propiedad de la que se está hablando, que la fecha exacta cuando en horas de la mañana en la parte o lado este del inmueble antes indicado, se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana X.d.A., alegando o diciendo ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero este con el inmueble de la propiedad y posesión de la sucesión del difunto y causante, que le consta lo declarado porque juró decir la verdad y solamente la verdad.(f. 112 y 113)

    - G.A.T.: que conoció en vida al ciudadano A.R.M., y que igualmente conoce a la esposa C.S.R. de Marín y a sus hijos, que no conoce a la ciudadana X.J.v.d.A., que en vida el difunto A.R.M. y sus hijos han venido poseyendo desde hace más de 32 años en forma legítima y como propietario un inmueble constituido hoy por dos locales comerciales y una casa de habitación ubicado en la calle Principal del sector sur de la población de Tacuato, Parroquia S.A.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, que el día lunes 23 de enero de 2012, en horas de la mañana en la parte o lado este del inmueble antes indicado, se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana X.d.A., alegando o diciendo ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero este con el inmueble de la propiedad y posesión de la sucesión del difunto y causante, que aunque no estuvo ese día, si tiene conocimiento porque el señor regional le comento al respecto inclusive le dijo que ellos tenían sus papeles y que si el conocía alguna persona en la Alcaldía, específicamente en la Oficina de Catastro porque querían solucionar ese problema de la mejor manera, que no conoce a nadie en catastro y fue a preguntar y les dijeron que hablaran con el Sindico Municipal, y les manifestó que no tenían decisión ni potestad sobre el tema porque existe en la población de Tacuato una junta comunera que esta legalmente constituido y es a quien le compete sobre el laudo arbitral, que le consta lo que ha declarado porque conoce al señor regional y a sus hermanos, porque en Punta Cardón, en el antiguo Barrio La Botija, el difunto señor R.M. y su abuelo eran conocidos y de hecho ambos eran comerciantes y sabe de la honorabilidad de las dos personas, tanto del señor Antonio como de su abuelo, y que ahora sabe de la existencia de su casa en Tacuato, y que con el tiempo sus hijos se fueron a estudiar a Valencia a estudiar sin embargo el señor Antonio hizo su casa en Tacuato y luego se mudaron, después el señor Antonio construyó su bodega y una licorería junto con sus hijos posteriormente supo que la vecina los estaba perturbando.(f. 119 y 120)

    - D.J.V.: que conoció en vida al ciudadano A.R.M., y que igualmente conoce a la esposa C.S.R. de Marín y a sus hijos, que no conoce a la ciudadana X.J.v.d.A., que nunca la ha visto, que en vida el difunto A.R.M. y sus hijos han venido poseyendo desde hace más de 32 años en forma legítima y como propietario un inmueble constituido hoy por dos locales comerciales y una casa de habitación ubicado en la calle Principal del sector sur de la población de Tacuato, Parroquia S.A.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, que ha ido muchas veces a su casa y sabe que es bastante grande con bastante terreno, que en verdad ella no estaba el día 23 de enero de 2012, cuando en horas de la mañana en la parte o lado este del inmueble antes indicado, se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana X.d.A., alegando o diciendo ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero este con el inmueble de la propiedad y posesión de la sucesión del difunto y causante, que supo de los comentarios que decían y del alboroto que tenían allá en la casa en Tacuato. (f. 121 y 122).

    A las anteriores testimoniales, por cuanto están contestes en sus dichos y denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la posesión que ejercen los querellantes de autos, la cual ha sido continua, primero por sus padres y posteriormente por directamente por ellos; igualmente con estas declaraciones, a excepción de la testigo ciudadana D.J.V., quien manifestó no tener conocimiento, se demuestra que la querellada de autos ciudadana X.d.A. en fecha 23 de enero de 2012, en horas de la mañana se apersonó en la parte o lado este del inmueble objeto del litigio, alegando ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero este con el inmueble propiedad y posesión de los querellantes.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  9. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo de fecha 4 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones respectivos (f. 50), contentivo de documento de construcción expedido a favor de la ciudadana X.J.D.A., sobre unas bienhechurías construidas sobre tres parcelas de terreno pertenecientes a la Comunidad de Tierras de Tacuato, las cuales fueron fusionadas, y en total tiene un área que mide veinticuatro metros con veinte centímetros de frente por cuarenta y un metros con cincuenta centímetros de fondo (24,20x41,50 mts), para una superficie total de mil cuatro metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (1004,30 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: autopista Coro - Punto Fijo; Sur: bienhechurías antes propiedad de C.L., hoy de H.M.; Este: vía al camposanto de la localidad; y Oeste: terreno de C.M.; consistentes en cerca perimetral del área antes descrita, y en la parte Oeste una pared medianera con el ciudadano A.R.M.. Este documento auténtico referido a la propiedad de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, para que surta efectos frente a terceros debe cumplir con las formalidades del registro, de conformidad con el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil; no obstante ello esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar actos de posesión ejecutados para esa fecha por la querellada

  10. - Oficio N° 030 emanado de los Directores de la Comunidad de Tierras de Tacuato, Municipio Carirubana del estado Falcón, contentivo de citación para que comparezca ante la Junta Administradora de las Tierras de Tacuato, a asunto relacionado con el señor A.M., el día 29-09-2009, a las 9:00 a.m. (f. 108). Este documento privado emanado de terceros, por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  11. - C.d.O. emanada del C.C. del sector Sub-Estación, Tacuato Sur, Parroquia S.A., Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 10 de junio de 2010, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante el cual se hace constar que la ciudadana X.J.D.A. viene ocupando y desarrollando actividades agrícolas en una parcela desde hace aproximadamente 29 años, ubicada en el Sector Sub Estación, Parroquia S.A., Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de 3 has con 600 M2, alinderada de la siguiente manera: Norte: autopista Coro – Punto Fijo, Sur: casa de H.M., Este: vía la playa y camposanto; y Oeste: terrenos de C.M.. (f. 109). Este documento privado emanado de terceros, por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  12. - Prueba de Informes a la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada por el Tribunal de la causa, no fue evacuada.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes en primera instancia, se observa que el tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 12 de junio de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    En primer lugar debe el tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales son las siguientes:

PRIMERA

La contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…

…Omissis…

Encuentra el Tribunal que dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causa originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, y que además, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que se propuso la cuestión previa la parte demandante consigna los documentos originales y copias simples relacionados con la Sucesión Marín y ratifica el mencionado poder, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al no existir ninguna oposición de la parte oponente de la cuestión previa se declara subsanada la misma. Así se decide.

SEGUNDA

Decidida la primera cuestión previa opuesta corresponde al Tribunal decidir la cuestión previa que se refiera a la caducidad de la acción…

… Omissis …

… no hay elementos probatorios que puedan determinar de que en efecto existe una construcción efectuada por la demandada sobre la parcela de terreno a que se refiere la presente acción que supere el lapso de un año para el ejercicio de la acción interdictal, por lo que se impone declarar sin lugar la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.

Correspondiendo en este estado al tribunal dictar sentencia de fondo, encuentra que dispone el articulo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”, lo que implica que el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil debió mostrar los hechos alegados, es decir, tanto la ocupación que dice ejercer como la perturbación de la que señala ser objeto, no encontrando este juzgador que se hayan probado ninguno de lo dos extremos que exige el referido artículo 782, por lo que al no haber probado el demandante los hechos alegados, se impone declarar SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana M.C.M.R. en contra de la ciudadana X.J.V.D.A.. Así se decide.

Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad en la persona del actor, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que había sido suficientemente subsanado. En cuanto a la caducidad de la acción también fue declarada sin lugar por carecer de elementos probatorios. Y en relación al fondo de la controversia estableció que por cuanto la querellante no demostró la ocupación alegada, ni la perturbación de la que señala ser objeto, no encontrado llenos los extremos legales, declaró sin lugar la querella interdictal.

Establecido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no del punto previo planteado por la querellada:

PUNTO PREVIO

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR

De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alega que la persona que se presenta en juicio como apoderado judicial M.R.L.R., abogado de la ciudadana M.C.M.R., quien a su vez actúa en nombre y representación de la Sucesión del causante A.R.M., no tiene la legitimidad requerida para estar en el presente juicio, por cuanto el poder que le sirve de asidero es insuficiente, porque el poder por ella otorgado es en su propio nombre y en representación de la referida Sucesión, de la cual no exhibió el documento donde figura su designación como representante legal, no del documento de solvencia sucesoral, ni documento poder otorgado por la mencionada Sucesión.

Al respecto se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Con relación a esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido el siguiente criterio:

…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…omissis…

1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

…omissis…

Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.

…omissis…

1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la demandada opone la cuestión previa 3° en su primer y tercer supuesto, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y porque el poder sea insuficiente, lo cual, según la jurisprudencia está referido a que se presente en juicio una persona que sin ser abogado pretenda ejercer la representación de los accionantes, en virtud que para ello se hace necesario ser abogado, de acuerdo al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; y el tercer supuesto relativo a la insuficiencia del poder por cuanto no fue presentado documento alguno que acredite la representación de los demás coherederos. Al respecto se observa que la mencionada norma tiene su excepción el artículo 168 ejusdem, que prevé la representación sin poder del heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, como es el caso de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 04-3283, de fecha 26 de mayo de 2005, dejó establecido el siguiente criterio:

En efecto, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento lo incoó el ciudadano A.A.P., en su nombre, sin que fuera abogado, y en representación de otros de los cuales recibió mandato.

Ante esta situación, el tribunal de instancia consideró que el apoderado -no abogado- tenía mandato amplio y a la vez estuvo asistido por un profesional del Derecho, con lo cual no existía ninguna contravención a precepto procesal alguno para su participación en juicio. Por su parte, el tribunal de segunda instancia estimó procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto: i) la parte actora habría probado la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que tenía la demandada y ii) la parte demandada no probó la falsedad de la denuncia, esto es, que estuviera solvente y no debiera ninguna obligación.

Ahora bien, la Sala observa que la denuncia de la quejosa sobre la falta de representación judicial no es procedente, toda vez que el supuesto de autos se contrae, como fue declarado en el juicio originario, a la excepción que regula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “(p)odrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia ...”.

En el caso de autos, el ciudadano A.A.P. representó a los ciudadanos M.A.A.P., D.E.A.P. y F.J.A. en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que los demandantes eran arrendadores como integrantes de una sucesión, razón por la cual resultaba aplicable el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así, no existió el agravio que, en este sentido, se denunció. Así se decide.

Aplicando analógicamente esta decisión al caso sub judice, tenemos que la querellante ciudadana M.C.M.R. otorgó poder especial al abogado M.R.L.R., en su propio nombre y en representación de la Sucesión del causante A.R.M., quienes heredaron el inmueble objeto del litigio; en tal virtud, en el presente caso resulta procedente la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta relacionada con la falta de legitimidad en la persona del actor; y así se decide.

DE LA CADUCIDAD

De conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la apoderada judicial de la querellada opone la caducidad de la acción, por cuanto su representada ostenta documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública donde consta que tiene construidas unas bienhechurías sobre la parcela de terreno que refiere la presente acción, desde antes de la fecha de autenticación del referido documento, período éste que supera el término que establece la ley para el ejercicio de la acción interdictal, el cual de acuerdo a los dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, es de un año, a contar desde la perturbación.

En este caso, el apoderado judicial de la querellante, en su escrito libelar alega que el día 23 de enero de 2012, en horas de la mañana en la parte o lado Este del inmueble se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana X.J.v.d.A., alegando o diciendo ser la propietaria del inmueble que colinda por ese lindero con el inmueble de la propiedad y de la posesión de su poderdante y sus hermanos como miembros de la Sucesión del difunto y causante A.R.M., utilizando la fuerza y ordenando arbitrariamente a unos obreros desconocidos, se introdujo en forma ilegítima y con violencia al interior del mismo y realizó la construcción de obras de albañilería tales como obras de excavación para aguas servidas y para pozo séptico sin la debida autorización de su poderdante y sus hermanos. Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso, específicamente de las testimoniales, se demostró que se demuestra que la querellada de autos ciudadana X.d.A. en fecha 23 de enero de 2012, en horas de la mañana se apersonó en la parte o lado este del inmueble objeto del litigio, alegando ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero este con el inmueble propiedad y posesión de los querellantes, hecho éste considerado por la accionante como perturbatorio a la posesión ejercida por ella y sus coherederos sobre el inmueble objeto del litigio; por lo que siendo así, y visto que la presente querella fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en fecha 10 de enero de 2013, se concluye que la misma fue intentada tempestivamente. En tal virtud, en el presente caso no operó la caducidad de la acción, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la querellante que su poderdante y sus coherederos han venido poseyendo el inmueble objeto del litigio desde hace varios años; que el día 23 de enero de 2012, en horas de la mañana en la parte o lado Este del inmueble se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana X.J.v.d.A., alegando o diciendo ser la propietaria del inmueble que colinda por ese lindero con el inmueble de la propiedad y de la posesión de su poderdante y sus hermanos, utilizando la fuerza y ordenando arbitrariamente a unos obreros desconocidos, se introdujo en forma ilegítima y con violencia al interior del mismo y realizó la construcción de obras de albañilería tales como obras de excavación para aguas servidas y para pozo séptico, hechos que constituyen perturbación a su posesión. En la oportunidad de la contestación la querellada niega, rechaza y contradice los hechos esgrimidos por la parte actora, oponiéndose al decreto de amparo a la supuesta querellante y sus hermanos porque no le asiste el derecho que alega, rechazando que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, en el caso de los interdictos la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato de la perturbación requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de la cosa que alega poseer. En este sentido, establece el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.

Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si ésta cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio, que se demuestre la perturbación a la posesión; y que el querellante debe haber poseído por más de un año. En relación al primer requisito como lo es la posesión, tenemos que para que éste sea legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, y en el presente caso, se observa de las documentales aportadas, así como de las testimoniales evacuadas que la querellante y sus hermanos, coherederos de la Sucesión del decujus A.R.M. son poseedores legítimos del inmueble constituido por una (1) casa de habitación y un (1) local comercial anexo a la misma, ubicados en la calle Principal del sector Tacuato Sur de la población de Tacuato, Parroquia S.A.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, construidos sobre una parcela de terreno que pertenece a la Comunidad de Tierras de Tacuato y que mide cuarenta metros (40 mts) lineales de frente por cuarenta metros (40 mts) lineales de fondo, para un área total de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: carretera Coro-Punto Fijo, Sur: F.B.; Este: terreno desocupado; y Oeste: L.Z.; por lo que está demostrado el primer requisito. En segundo lugar, se observa que la perturbación se refiere a cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o que le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella; en el presente caso la accionante indica como hechos constitutivos de perturbación a la posesión que la querellante en fecha 23 de enero de 2012, en horas de la mañana en la parte o lado Este del inmueble que ella posee conjuntamente con sus hermanos, se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno manifestando ser la propietaria del inmueble que colinda por ese lindero con el inmueble de la propiedad y de la posesión de su poderdante y sus hermanos, utilizando la fuerza y ordenando arbitrariamente a unos obreros desconocidos, se introdujo en forma ilegítima y con violencia al interior del mismo y realizó la construcción de obras de albañilería tales como obras de excavación para aguas servidas y pozo séptico; al respecto se observa que si bien los testigos manifestaron que ciertamente en la fecha y hora indicada la querellada de autos ciudadana X.d.A. se apersonó en la parte o lado este del inmueble objeto del litigio, alegando ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero este con el inmueble propiedad y posesión de los querellantes, no manifestaron que la mencionada ciudadana hubiere ejecutado los referidos actos perturbatorios; sin embargo, de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la presente querella, se dejó constancia de la existencia de una construcción semejante a una placa de cemento que mide aproximadamente 2,70 mts por 2,50 mts y 25 cms de altura, pegada a la pared del extremo sur del terreno que está en la parte este del área inspeccionada, aproximadamente a unos ocho metros del extremo este en dirección oeste, y que en el momento de la inspección estuvo presente la querellada e indicó al Tribunal que ella mandó a construir esa placa y que debajo hay un pozo séptico de aproximadamente dos metros de profundidad; de lo anterior, se evidencia que la ciudadana X.D.A. es la autora de la mencionada obra, por haberlo manifestado expresamente al juez a quo. No obstante ello, observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la querellante alega la perturbación a la posesión en un área del terreno y no en su totalidad, al manifestar: “…en la parte o lado ESTE del inmueble copropiedad de mi mandante la ciudadana M.C.M.R. y sus Hermanos, ubicado Calle Principal del Sector Tacuato Sur de la Población de Tacuato, Parroquia S.A.d. esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; el cual ha sido suficientemente identificado en el contenido de este Escrito, se apersonó intempestivamente y sin aviso alguno la ciudadana X.J.V.D.A., (sic); alegando o diciendo ser la propietaria del inmueble, que colinda por el lindero ESTE con el inmueble de la Propiedad y de la Posesión de mi poderdante y sus Hermanos…” por lo que se hace necesario determinar con precisión la ubicación y linderos del área afectada por la perturbación; y es el caso que la querellante no demostró la ubicación geográfica específica del lugar donde aduce haber sido perturbados en la posesión por la querellada, pues no promovió las pruebas pertinentes para demostrar tal hecho, ya que la inspección judicial no es una prueba idónea para demostrar ubicación, linderos y medidas, en tal caso debió haber sido promovida y evacuada prueba de experticia la cual no promovió; y siendo que manifestó ser objeto de perturbación por el lindero ESTE de un inmueble constituido por una casa y un local comercial construidos sobre un lote de terreno constante de un mil seiscientos metros cuadrados (1200 M2.), se hace necesario determinar cuál es la porción del inmueble afectada por la perturbación que se alega, como uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada. Por último, en relación al último requisito, que el querellante demuestre haber poseído por más de un año, se observa que de las pruebas documentales y testimoniales se deriva tal hecho.

Como resultado de lo anterior, y visto que la querellante no demostró de forma concurrente los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, pues solo demostró la posesión legítima por más de un año, en virtud que para la demostración de la perturbación es necesario probar no solo su ocurrencia, sino también su ubicación geográfica exacta, hecho éste que no fue probado; es por lo que debe declararse sin lugar la presente querella, y confirmarse, aunque por distinta motivación, el fallo recurrido, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.R.L.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.R., mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana M.C.M.R. mediante apoderado judicial, contra la ciudadana X.J.V.D.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/9/13, a la hora de las once de la mañana (11:00 am.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 114-S-27-09-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5479.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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