Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoApelacion

Cobrobeneficio-9319

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE .-

M.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.420, representante legal de la niña B.I.F.A.L..

APODERADOS JUDICIALES .-

P.J.S.A., y M.D.F.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.912 y 55.247 respectivamente.

MOTIVO.-

COBRO DE BENEFICIO

EXPEDIENTE: 9.319

La ciudadana M.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.420, representante legal de la niña B.I.F.A.L., el día 27 de Octubre del 2005, presentó un escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de autorización para cancelar los honorarios profesionales de los abogados P.J.S.A. y M.D.F.L., equivalente al treinta por ciento (30%) de la indemnización que le corresponde a la prenombrada niña, por concepto de la alícuota parte del contrato de Seguro de Vida que suscribiera quien en vida fuera su padre, ciudadano D.B.F.A.P., titular de la cédula de identidad N° 81.721.534, con la empresa aseguradora Seguros Mercantil C.A., en virtud de que dichos profesionales del derecho realizaron todas las diligencias pertinentes para cobrar dicha indemnización; procediendo dicho Tribunal en fecha 09 de Marzo del 2006, a dictar un auto mediante el cual negó el petitorio en aras de no perjudicar los intereses patrimoniales de la niña, de cuya decisión apeló el 15 de Marzo del 2006, el apoderado judicial de la actora, abogado M.D.F.J.; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 20 de Marzo del 2006, razón por la cual las copias certificadas de las actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de Mayo del 2006, bajo el N° 9319.

En fecha 26 de Mayo del 2006, este Juzgado dictó un auto fijando el segundo (2°) día de despacho para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, cuyo acto se realizo en fecha 31 de Mayo del 2006, compareciendo el abogado M.D.F.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante a exponer sus alegatos, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de solicitud presentado por ante el Juzgado “a quo”, en fecha 15 de Noviembre del 2005, por la ciudadana M.M.L., asistida por los abogados P.J.S.A., y M.D.F.L., en el cual se lee:

    ...Ciudadana Juez, es el caso que en fecha 29 de diciembre del año 2002 fue asesinado el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: D.B.F.A.P., y portara la cédula de identidad número 81.721.534, tal como se evidencia del recorte de prensa que anexo al presente escrito marcado “A”.

    Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano ya identificado en vida contrató un seguro de vida; “VIDA VITAL MERCANTIL”, identificado bajo el número 11-804-11659, en beneficio de sus hijas; C.R.C.A., S.V.F.A. y L.R.F.A.; todas fallecidas en fecha 09 de agosto del año 2003 debido a accidente de tránsito. Y la mía: B.I.F.A.L., tal como se desprende de la póliza de seguro que anexo como “B”.

    Ciudadana Juez, pero resulta ser que habiendo reclamado la indemnización de la póliza en tiempo hábil, y haber suministrado los recaudos requeridos por la empresa aseguradora; SEGUROS MERCANTIL C.A., ésta siempre ponía un pretexto, y exigía nuevamente los recaudos y agregaba otros, de esta manera el tiempo pasaba y no se hacía efectivo dicho cobro, pues la empresa se resistía a cumplir con el pago de la indemnización, acordado mediante contrato a favor de mi hija; B.I.F.A.L.. Era tal la resistencia, que en la oportunidad del accidente de las hijas del padre de la mía, donde murieron dos, y una quedó es estado crítico, con el objeto de proveerse la madre de ella, de los recursos económicos para sufragar los gastos médicos, gestionamos por ante este Tribunal de Protección una autorización para retirar la indemnización del seguro, la cual fue entregada de manera urgente en fecha 22 de agosto del año 2003, la misma consta en autos, y la anexamos aquí copia, como “C”; pero el seguro hizo caso omiso de dicha autorización.

    Fue por todo ello ciudadana Juez, por el tiempo que había transcurrido, por que tenía la impresión ya concreta de que SEGUROS MERCANTIL no quería pagar, ya que infructuosamente estaba cansada de solicitar dicha indemnización, y en resguardo de los intereses superiores de mi menor hija; que me vi en la necesidad de en fecha noviembre del año 2004 contratar los servicios de los abogados; P.J.S. y M.D.F.L. para que en nombre y representación de mi menor hija realizaran todas las diligencias necesarias, conducentes al cobro de la indemnización ya señalada. Y acordamos que ellos correrían con todos los gastos que ocasionara dicha gestión, inclusive en vía judicial; y una vez materializado el cobro, yo me comprometía a cancelarle como honorarios profesionales el treinta por ciento (30%) del cobro de la indemnización. Ya que como dicho seguro se había contratado en dólares y había transcurrido mucho tiempo desde el momento en que se había hecho exigible el pago, se debía negociar el cambio, debido a la indexación y la mora.

    Así fue ciudadana Juez, como los abogados ya mencionados:

    - Procuraron a Seguros Mercantil C.A. todos los recaudos solicitados, inclusive algunos fueron entregados varias veces, puesto que los empleados de la empresa aseguradora los volvían a solicitar, como una retaliación al pago.

    - Gestionaron como requisito, exigido por la empresa aseguradora, informe ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual fue enviado en forma confidencial a la Gerencia de Reclamos de Seguros Mercantil C.A.; acerca de averiguación relacionada con el homicidio del ciudadano; D.B.F.A. P, que cursa por esa Fiscalía, signada con el número 8.655 para ...si el homicidio fue por conductas o hechos provocados por el occiso.

    - El mes de mayo del presente año tuvieron una entrevista con la Gerencia de pago de Seguros Mercantil C.A., en la ciudad de Caracas, ya que el dialogo con la Gerencia de pago, de la sucursal de la misma en la ciudad de Valencia se había agotado, en esa oportunidad la empresa aseguradora les comunicó que ellos tenían disposición en pagar, pero que hacían falta algunos requisitos, los cuales no aclararon, y además les dijeron que el pago era al cambio del dólar, para el momento de la muerte. Como los abogados observaron que la proposición por aparte de la empresa era un chantaje, decidieron acudir a la Superintendencia de Seguros.

    - El 18 de mayo del año 2005 consignaron escrito por ante la Gerencia de Reclamos de Seguros Mercantil C.A. en la ciudad de Caracas, donde planteaban sus puntos de vista y las exigencias que hacían a la empresa.

    - En fecha 01 de julio del año 2005, introdujeron denuncia en contra del Seguros Mercantil C.A. por ante la Superintendencia de Seguros.

    - En fecha 21 de septiembre del año 2005, consignaron escrito por ante la Superintendencia de Seguros, solicitando respuesta del escrito de fecha 01 de julio, del cual anexamos copia marcada “D”.

    - Luego de dicha comunicación los abogados fueron requeridos en la ciudad de Caracas, para llegar a un acuerdo en el pago, ya que la empresa aseguradora quería cancelar como indemnización, la cantidad de sesenta millones (Bs. 60.000,000,00), cifra con la que no estuvieron de acuerdo, ya que había una mora en el cumplimiento de la obligación, y que además no era culpa nuestra el atraso en el pago, sino de ellos. Y que la aspiración era la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), que de lo contrario ocurrirían a la vía judicial, fue así como en fecha 03 de octubre del año 2005, me llamaron a la sucursal de Seguros Mercantil en la ciudad de Valencia, para que retirara el cheque, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), correspondiente a la alícuota parte de un cuarto (1/4), ya que las otras tres cuartas partes (3/4) partes correspondían a las hermanas de mi hija (fallecidas); y en fecha 05 de octubre fue consignado por ante este tribunal.

    Ahora bien ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad, para que ordene el pago del treinta por ciento (30%) de la suma cobrada, correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados ya perfectamente identificados...

  2. Auto dictado por el Juzgado “a quo” en fecha 09 de Marzo de 2006, en el cual se lee:

    ...En virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, el cual dispone:

    ARTICULO 267: “...Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencia.... Deberán obtener la autorización del Juez de Menores”.

    Ahora bien, del análisis restrictivo de la citada norma, debe entenderse de manera inequívoca; que si en efecto uno de los atributos de la patria potestad de los padres en el ejercicio de ella, es la administración de los bienes de los hijos, la misma se encuentra limitada a los poderes de conservación y simple administración, ya que los que exceden a estos requieren de la autorización judicial, prevista en la Ley, y por cuanto no consta en autos la debida autorización judicial, la cual debió ser específica, previa al acto, y seguir a tales efectos, el procedimiento del artículo 267 del código Civil; y partiendo del interés superior del niño, representado en el presente caso, por el derecho a su patrimonio, en el cual el Juez debe velar y tomar en consideración la inversión que haya de darse, a los fondos que les pertenezca, tomando las precauciones que se estimen necesarias y en aras de no perjudicar los intereses patrimoniales de la niña B.I.F.L., quien aquí decide, NIEGA el petitorio. Y así se decide.

  3. Diligencia de fecha 15 de Marzo del año 2006, presentada por el abogado D.P.A., Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual apela del anterior auto.

  4. Acta de comparecencia del abogado M.D.F.L., en fecha 31 de Mayo del año 2006, en la cual expuso:

    ...Esto comienza con el fallecimiento del Sr. D.F.A., quien fallece el 29 de diciembre del 2002, dejando dos pólizas de seguro de vida con Seguros Caracas Liberty Mutual y Seguros Mercantil, esta última atañe a nuestro caso, en vista de la negativa de Seguros Mercantil para hacer efectivo el pago de la indemnización, fuimos contratados por la Sra. M.L., en representación de su menor hija, en donde nos fue otorgado un instrumento Poder, en fecha 26 de Junio del año 2005, anterior a esto ya habíamos realizado innumerables diligencias ante la empresa aseguradora en la sucursal de la ciudad de Valencia, quienes se negaban rotundamente a hacer la cancelación, alegándonos diferentes causas, cada día nos solicitaban diferentes recaudos, hasta los mismos ya requeridos nos lo volvían a solicitar con la intención de obstaculizar el pago, siendo uno de los requerimientos más fuertes que nos solicitaron que la Fiscalía del Ministerio Público que llevaba el caso, presentará el acto conclusivo, es decir, cerrara el caso para podernos cancelar, esto es totalmente indebido e ilegal porque la Fiscalía no podía hacer eso por las características del delito cometido y tampoco la empresa de seguros podía exigirnos tal recaudo. Siendo el caso, que tratándolo con celeridad con el ciudadano Fiscal, que éste envió comunicado a la empresa de seguros aclarando la situación, en las condiciones que se encontraba el caso y que de acuerdo a las investigaciones hasta el momento no se desprendía de que el difunto pudiese estar incurso en alguna de las causales con relación a su muerte, que le permitieran a la empresa de seguros exonerarse del pago por causas imputables al de cujus. Después de todo esto, la otra gran dificultad parte del Seguro fue que aceptaron cancelarnos la indemnización, pero al valor del dólar para la fecha del fallecimiento (diciembre del 2002), ya que la referida póliza fue contratada en dólares ($50.000,00), luego mediante escrito y reuniones con la empresa en la ciudad de Caracas, recibimos una respuesta rotunda de no acceder a la cancelación al pago del valor de la moneda del dólar para la fecha actual, entonces nos vimos en la imperiosa necesidad de acudir por antes la superintendencia de seguros a realizar formal denuncia sobre el caso y fue de esta manera que el seguro accedió a cancelarnos al valor del dólar al precio actual para esa fecha, es decir, que la empresa sólo nos estaba reconociendo la cantidad de sesenta millones de bolívares, lo que representaba para nuestra cliente en su cuota parte doce mil quinientos dólares ($12.500), la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); con nuestros esfuerzos conseguimos que nos fuera cancelada la cantidad de 80 millones de bolívares con la cancelación total, de los cuales le correspondieron a la niña B.I.L., la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.00,00); siendo el caso de esta recurrencia el cobro de nuestros honorarios como abogados, es decir, del treinta por ciento (30%) de la mencionada cantidad de 20 millones de bolívares, lo cual conlleva a la cantidad de seis millones de bolívares, que si a groso modo observamos todavía la niña B.I.L., estaría siendo beneficiada con este cobro en comparación con la oferta que la empresa de seguros le había mantenido, por tanto considero que nuestro honorarios están bien representados y nuestro esfuerzo para obtenerlos también fue bastante diligente y a tiempo. Consigno en este acto escrito contentivo de los argumentos que integran la presente formalización, constante de dos (02) folios útiles, para que sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Es Todo. Concluido como ha sido el acto, este sentenciador se acoge al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 489, de la L.O.P.N.A.. Es Todo...

SEGUNDA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos:

08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.

364.- “La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil

En este orden de ideas, el artículo 267 del Código Civil Establece:

267.- “...El padre y la madre que ejerzan patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. (negrillas de la Sala).

(omissis)

Este Juzgador para decidir observa:

Establece el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la administración y representación de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones de los artículos 267 y siguientes del Código Civil, dicha norma adjetiva estipula que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad pueden representar en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administrar sus bienes, configurando que para aquellos actos que excedan de la simple administración, deberá el solicitante someterlo al criterio del Juez competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien está dotado de plena facultad potestativa para conceder o no la respectiva autorización judicial. De igual forma el mismo precepto dispone, que tampoco se reconocerán obligaciones, transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la referida autorización judicial. Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se percata este sentenciador, que la madre de la niña B.I.F.A.L., no cumplió con las disposiciones establecidas para contratar los servicios de los abogados P.J.S.A., y M.D.F.L., a los fines de que realizaran todas las diligencias pertinentes al cobro de la indemnización en nombre y representación de la referida niña, al no obtener previa autorización judicial que la acreditara para otorgar dicho poder comprometiendo el patrimonio de su hija, por ser este un acto que excede de la simple administración y que afectan los intereses de la niña, razón por la cual quien aquí decide, comparte el criterio de la Juez del Juzgado “a quo”, y en consecuencia declara improcedente la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERA

En merito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de Marzo del 2006, por el abogado M.D.F.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.L., representante legal de la niña B.I.F.A.L., contra el auto dictado en fecha 09 de Marzo del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 01, con sede en esta Ciudad.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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