Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 196° y 148°

DEMANDANTE: M.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 2.993.530, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.561, actuando en su propio nombre.

DEMANDADOS N.D.C.G.D.L. y MAGIOLO O.L.S., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.820.147 y 5.218.643, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: J.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719, por la ciudadana N.D.C.G.D.L..

DEFENSORA

AD-LITEM: M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.448, del co-demandado MAGIOLO O.L.S..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9699

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2006, por la abogada J.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada N.D.C.G.D.L., contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares (Intimación), incoó la ciudadana M.M.I. contra los ciudadanos N.D.C.G.D.L. y MAGIOLO O.L.S., condenándole a pagar las cantidades especificadas en dicho fallo.

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 14 de febrero de 2006, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor de turno, que por auto del 16 de febrero del mismo año, asignó a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, por lo que se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes referida, esto es, el 29 de marzo de 2006, la abogada M.M.I., quien actuando en su propio nombre, consignó escrito de Informes constante de veinte (20) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que las dos (02) cambiales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, signadas con los Nos 1 y 2, fueron emitidas en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2002, por la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00) cada una, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, es decir, el 15 de marzo de 2002 y el 15 de abril de 2002, en el mismo orden, las cuales fueron libradas y avaladas por la ciudadana N.D.C.G.D.L. y aceptadas solidariamente en forma conjunta con el ciudadano J.B. para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de la ciudadana L.M.M.D.Q., quien en su carácter de beneficiaria de la obligación cambiaria endosó dicha cambial, lo cual se evidencia en su reverso, ordenando pagar el monto en bolívares por el cual fueron libradas, a la orden de su nueva propietaria M.M.I., quien en su condición de endosataria convertida en endosante declaró haber recibido el valor de los predeterminados efectos cambiarios, sin revisión de pago ni garantía por su parte, por lo que- a su decir-, se convirtió en legitima tenedora de dichos efectos cambiarios. 2) Que la defensora ad-litem designada a la parte demandada en fecha 22 de agosto de 2003, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, y posteriormente, el 04 de de septiembre de 2003, contestó la demandada extemporáneamente, luego de haber transcurrido los cinco (05) días de despacho siguientes. Igualmente arguyó la actora, que abierto el lapso probatorio rechazó los argumentos explanados por la defensora judicial, siendo dichas pruebas admitidas por el a quo mediante auto fechado 16 de octubre de 2003. Asimismo, alegó que la recurrida en su fallo declaró parcialmente con lugar la demanda objeto del presente juicio, en consecuencia condenó a su contraparte al pago por los conceptos demandados, empero, omitió, sin fundamento alguno las costas del proceso y negó la solicitud de indexación de la suma derivada de la obligación asumida por la demandada, y sólo se fundamentó en una decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia que considera improcedente la indemnización por concepto de indexación monetaria, lo que a su decir, no es lo idóneo, por cuanto lo que persigue tal correctivo monetario es la actualización del valor de la moneda conforme a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, toda vez que se demandó igualmente el pago de los intereses comerciales y el a quo en el dispositivo de la recurrida condenó a la accionada al cumplimiento de la misma, lo cual no compensa el valor de la deuda suscrita por la accionada, menos aún al tiempo que deba ser ejecutada la decisión, toda vez que el poder adquisitivo indicado supera la suma calculada por concepto de intereses, no obstante, -a su decir-, ello no constituye una eximente para no condenar, bien a la parte actora o la demandada a pagar las costas del proceso, cuando resulta una de ellas vencidas en el juicio. 3) Asimismo, arguyó que resulta evidente que en la sentencia recurrida el sentenciador de primer grado de conocimiento declaró que es tenedora legitima de las cambiales accionadas, tomando los hechos narrados en la parte narrativa de dicho fallo que hacen presumir que los demandados en este juicio no demostraron el pago relacionado con los instrumentos cambiarios que sirvieron de fundamento a la demanda, y que éstos se encuentran incursos en mora al no haber dado cumplimiento al pago de las cantidades adeudadas, que son obligaciones líquidas y exigible al encontrarse los mismos de plazo vencido. Igualmente, se desprende de autos además de la contestación extemporánea hecha por la defensora ad-litem de la parte accionada, se puede denotar el reconocimiento de la obligación, por cuanto el a quo ordenó el pago de las cantidades demandadas, lo –que en su decir-, implica la falsa oposición formulada por esa parte, la cual carece de motivación y ha debido el sentenciador a quo tomar en cuenta este hecho, ya que la accionada debió fundamentar su oposición con alegatos valederos que constituyeran elementos de convicción hacia la recurrida que le permitiera una justa apreciación de tal oposición, por lo que la misma resulta insuficiente para bloquear la creación del titulo ejecutivo, lo contrario equivaldría a quitarle la razón de ser a este recurso creando una desigualdad procesal entre el intimante y el intimado lo que favorecería al deudor intimado en desmejoramiento de la situación del acreedor intimante. Adicionalmente, el tribunal no ha debido pasar de la fase monitoria al presente procedimiento ordinario, en ese caso debió desde el mismo momento en que la parte demandada no fundamentó la oposición formulada, declarar los dos (02) títulos mercantiles representados en las letras de cambio demandadas, de plazo vencido, insolutas y en consecuencia exigible su pago desde aquel momento con carácter de titulo ejecutivo, y es por lo que en todo caso, procede la ejecución como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En razón de todo lo antes expuesto debe tenerse como no hecha la referida oposición. 4) Que no obstante, lo previsto en el artículo 425 del Código de Comercio, la intimada opuso pruebas y excepciones con base a las relaciones personales con el librador o con personas allegadas a su entorno familiar, lo que implica en términos de la actora una violación al principio cambiario que establece que el demandado por estar obligado en una letra de cambio no podrá oponer al portador excepciones que se funden en las relaciones personales que lo liguen al librador o tenedor anterior, pues, los obligados en una relación cambiaria contraen un compromiso directo de la relación subyacente, por cuanto puede trasladarse su propiedad por la vía del endoso. Ahora bien, en el presente caso se hace evidente la preclusión de las oportunidades procesales para oponer excepciones, y en el supuesto negado de que existieran tales pruebas y excepciones, estas debieron ser opuestas, bien en el momento de la oposición al decreto de intimación, o bien en la contestación de la demanda, razón por la cual invocó la accionante, el principio cambiario consagrado en el ut supra mencionado artículo 425, ya que es tenedora legitima de dichos instrumentos cambiarios y ello se evidencia del endoso que le fuera otorgado por valor recibido y no contienen defectos de forma en su emisión y los desvinculan de la relación subyacente que dio origen al negocio preexistente. 5) Que la parte demandada nada probó con relación al cumplimiento de la obligación cambiaria contraída o con relación al hecho extintivo de la misma, limitándose a traer a los autos que conforman el presente proceso depósitos bancarios efectuados a favor de otras personas titulares de cuentas bancarias que no guardan relación con la obligación derivada de las letras de cambio objeto de este juicio, lo que implica la confusión en que incurrió la co-demandada ciudadana N.D.C.G.D.L., pues reprodujo e hizo valer depósitos bancarios en los cuales –expresa- se puede observar el pago de la deuda intimada, por parte del ciudadano J.B. quien se atribuye la condición de demandado, pretendiendo la co-demandada ut supra mencionada confundir al tribunal con el argumento de que la actora había recibido los pagos realizados por ella en cuentas corrientes que desconoce la accionante, porque –a su decir-, independientemente de la demanda incoada, nunca ha tenido ninguna clase de negocio con los co-demandados, menos aún con el ciudadano J.B.. 6) Finalmente, destacó que las dos (02) letras de cambio demandadas, al no haber sido impugnadas, desconocidas, rechazadas, ni negadas adquirieron el carácter de títulos ejecutivos, además que los argumentos hechos con posterioridad por la accionada resultan impertinentes, ineficaces y altamente perjudiciales, por cuanto constituyen un obstáculo para el ejercicio de la justicia que han de impartir los tribunales de la Republica, por lo que peticionó sea declarado sin lugar el medio recursivo ejercido por la accionada y condenada en costas del recurso, con la imposición de las costas omitidas por el a quo en la sentencia recurrida por su contraparte.

Lo propio hizo la representación judicial de la co-accionada N.D.C.G.D.L., quien en su escrito que denominó formalización de la apelación, constante de dos (02) folios, expuso: 1) Que el quo profirió la decisión recurrida en forma acelerada a los fines complacer a la parte actora, sin tomar en cuenta la defensa de la parte demandada, con el pretexto de que las pruebas traídas al proceso fueron consignadas en forma extemporánea, hecho este que no es cierto. 2) Que no era cierto que su representada no hubiera promovió pruebas, ya que en el lapso legal para ello, fueron consignados los recibos de pago por concepto de la deuda derivada de las cambiales objeto del presente juicio, además, le fue solicitado al tribunal de la causa que oficiara a la entidad bancaria correspondiente, a los fines de verificar que el número de cuenta en el cual fue depositado las cantidades pagadas, en esa oportunidad le partencia a su mandante en forma conjunta con la actora, solicitud que no fue acordada por el a quo, sin explicación alguna, sin embargo, argumentó dicho juez que tales probanzas debieron ser consignadas con el escrito de oposición al decreto intimatorio, lo que –a decir de esa parte-, es imposible por cuanto al decreto de intimación se opuso la defensora judicial ad-litem designada a los co-demandados, por lo que se siguió la causa por el procedimiento ordinario, quedando abierto el lapso probatorio, oportunidad en la cual su mandante promovió los recibos antes mencionados y fue ratificada la prueba de informes al banco correspondiente para determinar que su mandante y la actora mantenían firmas conjuntas en la cuenta indicada, lo cual no fue acordado en consecuencia no se evacuó este medio probático, por tal motivo, solicitaba se repusiera la causa al estado de evacuar tales las pruebas, por haber el sentenciador a quo vulnerado el derecho a la defensa de su representada. 3) También, alegó que el a quo señaló que los recibos de pago consignados fueron depositados en una cuenta bancaria, que para el año 2001 aparecen como titulares de la misma la ciudadana L.M.M. y su hijo J.Q., por lo que también solicitó a esta Alzada requiera dicha información en la entidad bancaria pertinente. 4) Que la recurrida decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EYLIN DUBRASKA G.G. desde el año 2000, lo que se evidencia de la copia del documento que consigna al presente escrito de Informes. 5) Que por todo lo antes narrado solicitaba la declaratoria con lugar del medio recursivo ejercido, con la respectiva condenatoria en costas y honorarios de abogados de la parte accionada.

Mediante auto fechado 11 de abril de 2006, exclusive, se dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho a realizar Observaciones a su contraria, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia.

De esta manera quedó agotada la sustanciación de la presente causa, conforme al el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda que por cobro de bolívares, (vía de intimación), incoara en fecha 07 de mayo de 2002, la abogada M.M.I., actuando en su propio nombre y representación, en el cual expuso los siguientes alegatos: 1) Que es legitima tenedora de dos (02) letras de cambio signadas con los Nos 1 y 2, con fecha de emisión del 01 de marzo de 2002, por un monto de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00) cada una, con vencimiento del 15 de marzo de 2002 y 15 de abril del mismo año, en ese orden, las cuales fueron libradas y avaladas por la ciudadana N.D.C.G.D.L., y aceptadas por dicha ciudadana conjuntamente con el ciudadano J.B., para ser pagadas en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto a la orden de la ciudadana L.M.M.D.Q., quien en su carácter de beneficiaria de la obligación cambiaria, endosó y ordenó su pago, declarando haber recibido su valor sin revisión de pago ni garantía por su parte. 2) Que desde el 15 de marzo de 2002, fecha en que venció el lapso para hacer efectivo el pago de la primera letra de cambio hasta el día 07 de mayo de 2002, transcurrió un (01) mes y veinte un (21) días, y el pago de la segunda letra se venció el 15 de abril de ese año, a pesar de las gestiones de cobro efectuadas ante los ciudadanos N.D.C.G.D.L. y J.B., las mismas han resultado infructuosas, por lo que –a su decir-, le nace el derecho de accionar el pago por la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 148.000.000,00) derivada de ambos instrumentos cambiarios, que constituye una obligación liquida y exigible por haber expirado su vencimiento. 3) Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 451, 456 y 457 del Código de Comercio, acotó que con ocasión a la falta de pago de dichas cambiales, podría ejercer la acción de regreso contra la ciudadana N.D.C.G.D.L. en su carácter de libradora. 4) Igualmente, alegó que en razón de ser titular de las referidas letras de cambio demandaba a la ciudadana N.D.C.G.D.L. quien suscribió como aceptante, avalista y libradora las mismas, así como al ciudadano MAGIOLO O.L.S., en su carácter de legitimo cónyuge de esta, para que apercibidos pagaran o en su defecto a ello sean condenados a pagarle las siguientes cantidades: A) Ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 148.000.000,00) por concepto de los montos establecidos en las dos (02) letras de cambio, que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda. B) Un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.243.200,00) por concepto de intereses legales de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, en la siguiente forma: Con ocasión a la letra de cambio signada con el No. 1, cuyo vencimiento fue el 15 de marzo de 2002, la cantidad de un millón setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.077.440,00); y para la letra de cambio identificada con el No. 2, vencida el 15 de abril de 2002, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 455.840,00). C) Doscientos cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 251.600,00) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Tales montos ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones quinientos treinta y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 149.533.280,00) que conforman el valor de la cantidad adeudada y demandada, así como los intereses moratorios y la comisión establecida en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan venciendo hasta el cumplimento del compromiso cambiario por parte de la accionada. 5) Finalmente, solicitó la corrección monetaria por el método de la indexación aplicable desde el 15 de marzo de 2002 fecha en que se hizo exigible el pago total de la obligación accionada derivada de ambas letras de cambio. 6) Igualmente, solicito que los honorarios profesionales de abogados sean calculados prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 7) Finalmente, solicito al juzgado de la causa la custodia de las dos (02) letras de cambio objeto de la demanda previa su certificación por secretaria.

A los fines ser admitida la demanda, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, acompañó como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos:

• Copia de las dos (02) letras de cambio accionadas, signadas con los Nos. 1y 2.

• Copia certificada de los documentos suscritos por la ciudadana N.D.C.G.D.L., que acredita la propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante auto fechado 10 de junio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando en consecuencia, la intimación de la parte demandada ciudadanos N.D.C.G.D.L. y MAGIOLO O.L.S., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibidos de ejecución pagaran a la parte actora, las cantidades que de seguidas se explanan: PRIMERO: Ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 148.000.000,oo), por concepto del capital adeudado derivado de los instrumentos cambiarios, objeto de la demanda incoada. SEGUNDO: Un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.243.200,00), por concepto de los intereses moratorios causado. TERCERO: Doscientos cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 251.600,00), por concepto de comisión del 1/6% establecida en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Veintinueve millones novecientos seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 29.906.656,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al 20%. QUINTO: Siete millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro (Bs. 7.476.664,00), por concepto de costas procesales calculadas por el juzgado a quo.

Mediante diligencia fechada 12 de junio de 2002, la parte actora solicitó al a quo se ordenara lo conducente a los fines de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el escrito libelar, por lo que en fecha 09 de agosto de 2002, se acordó abrir cuaderno de medidas y el desglose de los instrumentos cambiarios previa certificación.

Habiendo resultado infructuosas las gestiones para lograr la intimación personal de los demandados, en fecha 04 de noviembre de 2002, la parte demandante solicitó se intimara a su contraparte mediante carteles, lo cual fue acordado por el a quo por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, y retirado posteriormente por la actora mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2002, el cual se publicó en el diario “Ultimas Noticias” los días 12, 19 y 26 de diciembre de 2002 y 02 de enero de 2003, asimismo dicha parte solicitó el traslado de la secretaria del a quo al domicilio de los demandados, a los fines de la fijación del referido cartel. En ese sentido, el secretario accidental del tribunal a quo en fecha 10 de febrero de 2003, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la abogada M.M.I., en su carácter de parte actora actuando en su propio nombre, ante la incomparecencia de los co-demandados solicitó se les designara un defensor ad-litem, lo que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003, recayendo el ejercicio de dicho cargo en la persona de la abogada M.G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.448, quien mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, aceptó jurando cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo asignado.

En fecha 04 de julio de 2003, el a quo ordenó la citación de la abogada M.G.R., en su carácter de defensora ad-litem de la parte accionada, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para que en nombre de sus defendidos pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades demandadas y señaladas en el libelo de la demanda, quien mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2003, formuló oposición al decretó intimatorio en los términos siguientes: 1) Que desde el momento en que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada realizó múltiples gestiones para establecer comunicación con éstos, la cual resultó infructuosa, y como prueba de ello consignó telegramas remitidos a los mismos, marcados con la letras “A” y “B”, y ante tal circunstancia se ha hecho imposible recabar información distinta a la que cursa en las actas del presente expediente. 3) Que por cuanto se encuentra imposibilitado de efectuar el pago en nombre de sus defendidos y por no constarle que ellos hayan efectuado el pago reclamado por la demandante, se opuso al decreto intimatorio, pero reservándose el derecho a contestar la demanda incoada en contra de éstos. Por último, peticionó que la oposición formulada sea declarada procedente y desechada la demanda de marras.

Mediante escrito fechado 04 de septiembre de 2003, la defensora judicial asignada a la parte accionada contestó la demanda negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes e igualmente manifestó que no le ha sido posible comunicarse con sus defendidos, lo que no le ha permitido recoger información distinta a la cursante en el expediente, reservándose señalar cualquier otro alegato o defensa relacionada con la contestación.

Abierta ope legis la fase probatoria, fueron aportadas al proceso las pruebas siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito fechado 23 de septiembre de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas, así:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente aquellos hechos y pruebas que beneficien a su representado en juicio, esto es, las dos (02) letras de cambio signadas con los Nos 1 y 2, libradas en Caracas el día 01 de marzo de 2002, por un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) cada una, pagaderas el 15 de marzo de 2002 y 15 de abril de 2002, respectivamente.

• Escrito de oposición al decreto intimatorio proferido en fecha 22 de agosto de 2003, (f.78) del cuaderno principal, donde se declaran reconocidos los títulos accionados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de octubre de 2003, la co-demandada N.D.C.G.D.L., asistida por la abogada en ejercicio J.R.M., consignó escrito de pruebas en el cual reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos, y promovió lo siguiente:

• En originales depósitos bancarios enumerados desde el No. 1 al No. 101, con el fin de demostrar el pago de la deuda intimada.

• Prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines que dicha institución enviara al a quo la relación de todos y cada uno de los recibos originales consignados en autos.

En fecha 13 de octubre de 2003, la parte actora, se opuso a las pruebas de su contraparte, alegando lo siguiente: 1) Que en el presente juicio opera irreversiblemente el principio cambiario establecido por el artículo 425 del Código de Comercio, por cuanto todos los obligados por una letra de cambio contraen una obligación directa, por lo que no podrá oponer al portador o tenedor de una letra cambio excepciones personales derivadas de las relaciones con el anterior o anteriores tenedores de tales instrumentos cambiarios. 2) Que en el sub iudice la oportunidad para oponer excepciones precluyeron, toda vez que las mismas debieron ser opuestas, bien el momento de la oposición al decreto de intimación, o bien en la contestación a la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que ha operado el principio cambiario ut supra mencionado, en consecuencia, dichos instrumentos cambiarios conservan su condición de título autónomo, es decir, que pueden transmitirse sucesivamente a través del endoso, salvo prohibición en contrario, y cuando ello ocurre, los endosatarios que se suceden en la propiedad del título nada tienen que hacer con la operación originaria que dio motivo a su expedición. 3) Que los co-demandados no probaron el hecho extintivo de su obligación, es decir, con el pago de las dos letras de cambio, limitándose a traer a los autos depósitos bancarios efectuados a nombre de otras personas en una cuenta bancaria que desconoce, además alegó, que no posee cuentas en tales instituciones bancarias, por otra parte, sostuvo que los mismos son derivados de unas letras de cambio que nada tienen que ver con las aquí demandadas, lo que se traduce – en su decir-, que lo que persigue la parte demandada es dilatar el juicio y confundir al operador de justicia aduciendo haber realizado unos pagos que desconoce, los cuales rechazó e impugnó por impertinentes e ilegales. 4) Igualmente, impugnó el mérito favorable de los autos promovido por su contraparte, por cuanto -a su decir-, se está promoviendo la prueba de confesión mediante la cual reconoce la ciudadana N.D.C.G.D.L. que en los autos no hay absolutamente nada que le favorezca, por cuanto quedó demostrado en el decurso del proceso, al no haber sido impugnadas, que es legitima tenedora de dichas cambiales y por tanto le nace el derecho a su pago. 5) Asimismo, impugnó la prueba de informe igualmente promovida por la accionada, por no tener relación con todas y cada una de las planillas de depósitos consignadas y ut supra mencionadas, y por no dar la co-demandada una explicación lógica para convencerse a si misma del derecho que tiene la parte actora para reclamar la dos letras de cambio demandadas por estar insolutas y de plazo vencido. 6) Por último, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios aportados a los autos en la oportunidad legal para ello.

Dichos medios probáticos, fueron admitidos por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Banco Banesco Banca Universal, a los fines de que enviara relación de todos los recibos originales consignados al expediente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del medio recursivo ejercido en fecha 07 de febrero de 2006, por la abogada J.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada N.D.C.G.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares (Intimación), incoó la ciudadana M.M.I. contra los ciudadanos N.D.C.G.D.L. y MAGIOLO O.L.S., con base en lo siguiente:

… Es preciso destacar que las referidas letras de cambio en fecha 23 de abril del 2002, fueron endosada (sic) para ser pagadas a la orden de la parte actora, por valor recibido sin garantía ni reversión de pago por parte de la ciudadana M.M.D.Q..-

En cuanto al endoso el artículo 419 del Código de Comercio, dispone que toda letra de cambio aun que no sea girada expresamente a la orden, puede ser transmisible por medio del endoso.- Por otra parte, el artículo 421, ejusdem, establece, que el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional, que debe estar firmado por el endosante. Asimismo, que el endoso es válido aunque no se designe al beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional, lo que se denomina el endoso en blanco.

Aplicándose lo establecido en los artículos 429 y 421 eiusdem, se evidencia que las letras de cambio objeto del presente juicio están endosadas a nombre de la ciudadana M.M.I., parte actora, y en virtud de ello es la portadora legítima, de las mencionadas letras de cambio, y en virtud de que la defensora judicial de la parte demandada, ni el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana N.D.C.G.D.L., no desvirtuaron los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, consignando en autos pruebas que alegaran la liberación de la obligación contraída por la ciudadana N.D.C.G.D.L., y el ciudadano MAGIOLO MOAR L.S., (en su carácter de cónyuge de la co-demandada) con la parte actora; esta Juzgadora considera la acción interpuesta por la ciudadana M.M.I., debe prosperar en derecho, y por tal motivo debe declararse con lugar la demanda; como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la corrección monetaria o indexación, solicitada por la parte demandante; este Juzgado asume el criterio de la Sala Político-Administrativa, en su Sentencia de fecha 29 de Junio de del 2004, donde establece que cuando un tribunal ordene a la parte vencida que pague los intereses moratorios, no puede acordar también a que pague la indexación o corrección monetaria, por cuanto se estaría obligando a la parte vencida a que pague el doble de los intereses.- Y en virtud de ello, se niega la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de acuerdo al contradictorio suscitado en la presente causa, el thema decidendum se circunscribe a la pretensión de la actora que persigue el pago de dos (02) letras de cambio signadas con los Nos 1 y 2, cuya fecha de emisión fue el día 01 de marzo de 2002, por un monto de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00) cada una, siendo su fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2002 y 15 de abril del mismo año, respectivamente, libradas y avaladas por la ciudadana N.D.C.G.D.L., y aceptadas por esta conjuntamente con el ciudadano J.B., para ser pagadas en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto a la orden de la ciudadana L.M.M.D.Q., quien en su carácter de beneficiaria de la obligación cambiaria, endosó y ordenó su pago a la actora, y en razón de que desde la fecha de vencimiento de dichas instrumentales, esto es, desde el 15 de marzo de 2002, fecha en que venció el lapso para hacer efectivo el pago de la primera letra de cambio hasta el día de 07 de mayo de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió un (01) mes y veinte un (21) días, y el pago de la segunda letra se venció el 15 de abril de ese año, y a pesar de las gestiones de cobro efectuadas ante los ciudadanos N.D.C.G.D.L. y J.B., las mismas resultaron infructuosas, por lo que –a su decir-, le nace el derecho de accionar el pago por la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 148.000.000,00) derivada de ambos instrumentos cambiarios, que constituye una obligación liquida y exigible por haber expirado el lapso de su vencimiento.

Dicha pretensión fue negada y rechazada por la defensora ad-litem designada a los co-demandados, e igualmente manifestó que no le fue posible comunicarse con sus defendidos, lo que no le permitió recoger información distinta a la cursante en el expediente, reservándose señalar cualquier otro alegato o defensa relacionada con la contestación.

En los Informes presentados ante esta Alzada, la parte actora hizo valer la extemporaneidad de la contestación a la demanda realizada por la defensora ad-litem designada y señaló su inconformidad en lo que respecta a la negativa en la recurrida de acordar la indexación y condenar en costas a la parte accionada. Por su parte la representación judicial de la co-demandada N.D.C.G.D.L., en los Informes solicitó la reposición de la causa al estado de que se evacuara la prueba promovida, con base a que no era cierto que su mandante no hubiera promovido pruebas, pues, en el lapso legal para ello, fueron consignados los recibos de pago por concepto de la deuda derivada de las cambiales objeto del presente juicio, además, le fue solicitado al tribunal de la causa que oficiara a la entidad bancaria correspondiente, a los fines de verificar que el número de cuenta en el cual fueron depositadas las cantidades adeudadas, en esa oportunidad se encontraba a nombre de su patrocinada en forma conjunta con la actora, solicitud esta que no fue evacuada por el a quo, sin explicación alguna, sin embargo, argumentó que dicho juez señaló que tales probanzas debieron ser consignadas con el escrito de oposición al decreto intimatorio.

En este sentido, observa este Sentenciador que en acatamiento al principio universal “quantum apellatum tanto devollutum”, y a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius”, se deja constancia que el reclamo referido a la indexación, el monto exacto de intereses de mora acordado y la falta de condenatoria en costas a la parte demandada al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, quedan fuera de la revisión de esta Alzada, al no haber ejercido la parte interesada recurso de apelación en este aspecto.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar el orden decisorio, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición de la causa peticionada por la co-demandada, para luego resolver el mérito de la causa referido al pago de las dos (02) letras de cambio accionadas.

PRIMERO: Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a dirimir la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte co-demandada, con fundamento en que no se evacuó la prueba de información promovida con fundamento en el artículo 433 del Código de Trámites, a los fines de que la entidad bancaria Banesco Banco Universal informara con relación al número de cuenta en la cual fueron depositadas las cantidades adeudadas, que guardan relación con los comprobantes bancarios promovidos en esa misma oportunidad.

Al respecto, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales se pudo evidenciar que las pruebas promovidas por dicha parte fueron oportunamente admitidas por el juzgado a quo mediante auto fechado 16 de octubre de 2003, sin que hasta la fecha de dictarse la sentencia recurrida conste en autos alguna actuación realizada por quien hoy solicita la reposición impulsando la evacuación de dicho medio de prueba, motivo por el cual al no ser dicha actividad imputable al tribunal de primera instancia, se debe negar la reposición solicitada por improcedente, y así se decide.

SEGUNDO: Despejado el aspecto precedente, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad al análisis probatorio de los medios probáticos que han sido valida y tempestivamente aportados al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó lo siguiente:

• Dos (02) letras de cambio accionadas signadas con los Nos. 1y 2, emitidas en Caracas el 01 de marzo de 2002, por un monto de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento del 15 de marzo de 2002 y 15 de abril del mismo año, en ese orden, las cuales fueron libradas y avaladas por la ciudadana N.D.C.G.D.L., y aceptadas por dicha ciudadana conjuntamente con el ciudadano J.B., sin aviso y sin protesto a la orden de la ciudadana L.M.M.D.Q., quien en su carácter de beneficiaria de la obligación cambiaria, las endosó pura y simple a la actora, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, y demuestran que la accionante es tenedora legitima de tales instrumentos cambiarios, y así se declara.

• Copia certificada de los documentos suscritos por la ciudadana N.D.C.G.D.L., que acredita la propiedad con respecto a los inmuebles sobre los cuales solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, los cuales no fueron impugnado se aprecian y valoran conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.

En la fase probatoria promovió lo siguiente:

• Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente de

los dos (02) títulos de crédito ya identificados, y lo expresado en el escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 22 de agosto de 2003, (f. 78 y 79) del cuaderno principal, presentado por la defensora ad-litem de los co-demandados, especialmente el particular tercero, donde los accionados reconocen la emisión de los dos (02) instrumentos cambiarios y demuestra la titularidad de la actora con respecto a los mismos. Dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En fecha 07 de octubre de 2003, la co-demandada N.D.C.G.D.L. asistida por la abogada J.R.M., consignó escrito en el cual reprodujo el mérito favorable de autos, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrado en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

• Reprodujo e hizo valer los depósitos bancarios en original realizados en UNIBANCA actualmente Banesco Banco Universal, enumerados del No. 1 al No. 101 y realizados en la cuenta No. 4405023992, a nombre de J.L.Q.M. y otros a nombre de L.Q.. Este medio probatorio se promovió a fin de demostrar abonos a las letras de cambio demandadas, tratándose de tarjas que sólo hacen fe entre las personas que reciben o hacen provisiones al detal, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, empero no demuestran que la accionada haya cumplido con la obligación contraída, al ser realizados a nombre de terceros ajenos a la relación procesal y sin cumplir con lo previsto en el Código de Comercio, como prueba del pago de los instrumentos cambiarios y especialmente con lo previsto en el artículo 425, eiusdem, en consecuencia al no aportar utilidad probatoria al proceso, se desechan del mismo, y así se declara.

• Prueba de informes al instituto Banco Banesco, a los fines que remitiera al a quo la relación de todos y cada uno de los comprobantes originales consignados los cuales fueron depositados en la cuenta indicada a los fines de mostrar la veracidad de dichos depósitos. Este medio probatico no fue evacuado y en razón de ello no amerita análisis al respecto, y así se declara.

Realizado el análisis probatorio de rigor, quien aquí decide pasa a prenunciarse con respecto al mérito de la causa, observándose de los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora M.M.I. fundamentó su pretensión en que es legitima tenedora de dos (02) letras de cambio signadas con los Nos 1 y 2, emitidas en Caracas el 01 de marzo de 2002, por un monto de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00) cada una, cuya fecha de vencimiento es el 15 de marzo de 2002 y 15 de abril del mismo año, en ese orden, las cuales fueron libradas y avaladas por la ciudadana N.D.C.G.D.L., y aceptadas por la misma conjuntamente con el ciudadano J.B., para ser pagadas en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto a la orden de la ciudadana L.M.M.D.Q., quien las endosó a la actora y agostadas las gestiones de cobranza efectuadas ante los ciudadanos N.D.C.G.D.L. y J.B., las mismas resultaron infructuosas, por lo que se accionó su cobro.

En atención a lo antes expuesto, cabe destacar que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, contentivo de la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, la cual deberá ser acreditada en el momento y lugar indicados en el texto de la misma, igualmente debe expedirla y firmarla el librador quien los hará a nombre de otra persona denominada librado. El tomador de una letra de cambio es quien la ha recibido de manos del librador y debe presentársela al librado para que este pague la cantidad determinada en dicho instrumento cambiario, sin embargo, puede darse el caso de que el librado acepte el pago exigido por el librador lo hace constar en la letra.

Otro caso, puede ser que el tomador de la letra de cambio transfiera dicho instrumento cambiario a otra persona, que es lo se conoce como endoso, lo cual debe hacerse constar en el dorso del documento, quien en virtud de ello se convierte en titular de la misma y legitimado para presentarla al librado para su cobro, o endosarla nuevamente a otra persona, produciéndose de esta manera la circulación que es la naturaleza de esta, como ocurrió en el caso de autos.

Así, el instrumento fundamental de la demanda, que en el caso sub iudice lo constituyen las dos letras de cambio ya identificadas, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que son los siguientes:

1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° - La orden pura y simple de pagar una simple de pagar una orden determinada.

3° - El nombre del que debe pagar (librado).

4° - Indicación de la fecha del vencimiento.

5° - Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° - La firma del que gira la letra.

Con relación a la acción o recursos que tiene el portador de una letra de cambio, contra los endosantes, el librador y los demás obligados, el artículo 451 eiusdem, establece que éstos proceden cuando al vencimiento de la letra el pago no ha tenido lugar; antes del vencimiento, si se ha rehusado la aceptación en los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de bienes que hayan resultado impracticables o infructuosos, y en los casos de letras que no requieren aceptación.

Por otro lado, se desprende de autos que la parte actora alegó que en el presente juicio había operado el principio cambiario establecido en el artículo 425 del Código de Comercio, por cuanto todos los obligados por una letra de cambio contraen una obligación directa, en consecuencia no podrán oponer al portador o tenedor de la misma como excepciones personales la relación contraída con el anterior o los anteriores tenedores de tales instrumentos cambiarios, criterio que es compartido por quien aquí decide.

Al respecto, el artículo 425 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

… Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta…

.

Igualmente, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que la defensora ad-litem de la parte accionada, luego de admitida la demanda se opuso en forma genérica al decreto intimatorio, señalando la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que basta la simple expresión “me opongo”, para que el decreto intimatorio quede sin efecto y se siga el procedimiento por los trámites del juicio ordinario o breve según la cuantía, en razón de lo cual posteriormente se procedió a contestar la demanda limitándose a alegar que no fue posible la comunicación con sus defendidos, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, lo que evidencia que no operó confesión ficta, luego, la representación judicial de la co-demandada N.D.C.G.D.L. pretendió desvirtuar los hechos alegados por la actora, limitándose a consignar los comprobantes de depósitos bancarios que ya fueron previamente analizados y desechados del proceso.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos al inicio de esta motiva, se desprende de autos que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal de demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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En conclusión, considera este ad quem que la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna que acredite el cumplimiento de la obligación o prueba en cuanto a los pagos que dice haber realizado, limitándose a consignar depósitos bancarios del Banco Banesco a nombre de otras personas, lo que hace que prospere la presente demanda de cobro de bolívares, por no constituir un medio probatorio fehaciente que demuestre el cumplimiento de la obligación accionada, y no aporta ningún elemento que elevara a la convicción de este juzgador de que la demanda interpuesta no pueda prosperar en derecho, costando en autos los méritos probatorios a favor de la parte actora, se debe afirmar que la presente acción de cobro de bolívares intentada por la ciudadana M.M.I., actuando en su propio nombre en contra de los ciudadanos N.D.C.G.D.L. y MAGIOLO O.L.S., en razón de que la parte demandada no cumplió o ejecutó las obligaciones demandadas, debiendo pagar la parte demandada a la actora las cantidades siguientes: Bs. 148.000.000,00, por concepto de los montos derivados de las dos (02) letras de cambio objeto del presente juicio, más los intereses moratorios legales, calculados al cinco por ciento (5%) anual, en la forma como lo indicara el a quo; Bs. 246.666,00, por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión, todo de conformidad con lo estipulado en artículo 256 del Código de Comercio, motivo por el cual resulta improcedente el recurso de apelación ejercido debiendo confirmarse la recurrida, y así se declarara en forma, expresa, positiva y precisa en el capítulo siguiente del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2006, por la abogada J.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada N.D.C.G.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (Intimación), incoó la ciudadana M.M.I. en contra de los ciudadanos N.D.C.G.D.L. y MAGIOLO O.L.S., en consecuencia se les condena a pagar a la actora las cantidades siguientes:1) CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 148.000.000,00), por concepto de los montos derivados de las dos (02) letras de cambio objeto del presente juicio. 2) Los intereses moratorios legales, calculados al cinco por ciento (5%) anual, en la forma siguiente: A) Con respecto a la letra de cambio signada con el No. 1, con fecha de vencimiento del 15 de marzo de 2002, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.077.440,00). B) Con relación a la letra identificada con el No. 2, vencida el 15 de abril de 2002, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 455.840,00). 3) DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 246.666,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

EXP.06-9699.

AMJ/MCF/dr.-

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