Decisión nº 255-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 26 de Agosto de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS

CAUSA Nº Exp. S4 ACC-2283-09

Corresponde a esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conocer sobre la acción de A.C., interpuesta por los accionantes ciudadanos M.V.D.L. Y G.L., quienes interponen Acción de A.C., contra el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, refiriendo el accionante que se ampara en los artículos 2, 51, 44, 75, 82, 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con la Ley de A.C. en los artículos 1, 2 y 5 concatenado con la Ley del Poder Judicial en su articulo 65 numerales 2, 3 y 6, por supuesta “…omisión, retardo o denegación de justicia…”.

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, observa:

PUNTO PREVIO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado 7° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de Distribución, se observa de la revisión de las mismas que su tramitación ante esta Alzada, obedece a que el referido Juzgado de Juicio, consideró “… DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa, contentiva de acción de A.C.,… a una CORTE DE APELACIONES de este Circuito….”; debiendo esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hacer las siguientes consideraciones.

Se observa del análisis hecho a la presente incidencia que los accionantes ciudadanos M.V.D.L. Y G.L., interponen una Acción de A.C., contra el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, refiriendo el accionante que se ampara en los artículos 2, 51, 44, 75, 82, 257 de nuestra carta magna en concordancia con la Ley de A.C. en los artículos 1, 2 y 5 concatenado con la Ley del Poder Judicial en su articulo 65 numerales 2, 3 y 6, por supuesta “…omisión, retardo o denegación de justicia…”.

Dicha acción de a.c., fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 21 de julio de 2009, y distribuido al JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en esa misma data, oportunidad en la que consideró que: a los fines de dictar el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del mismo…

… PRIMERO: Librar boleta de notificación a los accionantes del A.C., a los fines de que corrija el defecto y omisiones establecidas en los en (Sic) articulo 18, numerales 3°, 4°, 5° y 6° Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines que dentro del lapso de 48 horas contados a partir del recibo de la misma. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Juzgado 52 de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se sirvan remitir a la sede de este Juzgado la causa signada bajo el N° 10.238, nomenclatura de ese Juzgado, donde aparece como victima la ciudadana VANESSA FIGUEREDO…

Riela al folio 15 de la presente del cuaderno de incidencia, del 17 de Agosto de 2009, Nota Secretarial suscrita por la ciudadana J.A.C., que:

… siendo las 03:20 horas de la tarde, se realiza llamada telefónica al número… suministrado por G.L.… siendo atendida por el ciudadano requerido, a quien se le informó que dentro del lapso de 48 horas debe corregir los defectos y omisiones que presenta el escrito de acción de a.c., manifestando esta en conocimiento de ello y que subsanaría dentro del lapso legal.

Igualmente, riela a los folios 16 y 17 del mencionado cuaderno, escrito suscrito por los accionantes ciudadanos M.V.D.L. Y G.L., en referencia a lo solicitado por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

El 19 de agosto de 2009, dicho tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de A.C. y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 21 de Agosto de 2009, distribuye dicha causa proveniente del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL al JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien lo recibe con esa misma data y de seguidas pasa a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:

… A partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y con la división de funciones asignadas a los distintos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, se atribuyó a los Juzgados en Función de Juicio, entre otras competencias, la de conocer de la acción de Amparo, salvo la de conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridades personales.

Es así como el Artículo 64, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “... Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:.. .4.- La Acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea ajEn con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”

Sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al lesivo de los derechos fundamentales. Como lo establece la doctrina, la intención de señalar al Tribunal superior al que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, sobre todo con la distribución de competencias que el Tribunal Supremo de Justicia acordara en el fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, la Sala Constitucional, a través de la Sentencia N° 165, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., quien cambió el criterio en cuanto a la competencia para conocer en los Amparos Constitucionales, ejercidos en contra de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, pronunciándose en los siguientes términos:

...Se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos.., provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los luz gados de Primera Instancia en Función de Control, es decir cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia penal, aquellos que conocen otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o ejecución. En estos casos, resulta contrario a la teoría general del proceso, que un Tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión —aún cuando sea por la vía de acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía... (Resaltado nuestro)

En relación a los argumentos anteriores, no cabe duda a quien decide, que la acción que se intenta subsidiariamente en contra de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo que este Juzgado en Funciones de Juicio no puede actuar como Tribunal Constitucional en contra de un Juzgado de la misma Jerarquía, criterio que fue asumido por la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 64 sobre los Tribunales Unipersonales deja definitivamente sentada la competencia de las C.d.A., y por ser de mandato expreso Constitucional el carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado DECLINAR su competencia antes de decidir sobre la solicitud recibida por la vía de la Distribución, en una Corte de Apelaciones de este Circuito.,

Por ello y en la búsqueda de una justicia sin reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas se ordena remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes a los fines de que sea asignado su conocimiento a una Corte de Apelaciones, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada y publicada el día 20 de febrero del 2001 y de conformidad con los artículos 64, 77del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siguiendo el mandato Constitucional imperativo del carácter vinculante de la Sentencia 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y según lo previsto en los artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa, contentiva de recurso de A.C., ejercido por el ciudadano M.V.D.L. Y G.L., a una CORTE DE APELACIONES de este Circuito. de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales Así se decide.

Vista la narrativa anterior, quienes aquí deciden, consideran pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en sus artículos 77 y 79, específicamente en el Capitulo V, denominado - DEL MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA -, lo siguiente:

… ART. 77.— Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

ART. 79.— Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.(Subrayado de esta Sala).

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Es claro el artículo 79 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al establecer que si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará; no obstante se observa que el Tribunal de Juicio flagrantemente omitió dar el trámite al cual hacer referencia las normas antes mencionadas.

En efecto, no establece dicha norma, la posibilidad que el Tribunal al cual se hace la declinatoria pueda volver a declinar la competencia a un tercer Tribunal, ello no está contemplado en nuestro texto adjetivo penal; sino que innegablemente debe plantear conflicto de no conocer; y tratándose el presente asunto de un amparo, conviene entonces revisar el contenido del artículo 11 de la Ley de Amparo según el cual:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo, Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

.

Es así que consideramos quienes suscribimos, que el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ha debido plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, al JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respecto de la acción de a.c., interpuesto por los ciudadanos M.V.D.L. y G.L., contra el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, apegándose con ello al procedimiento establecido al respecto, para así ser resuelto por una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

No obstante lo anterior, esta Sala Cuarta (4°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y animados en la búsqueda de una justicia sin reposiciones inútiles, sin dilaciones indebidas, de forma breve, sumaria, efectiva y habida cuenta de que finalmente tal resolución recae en una Corte de Apelaciones y en atención a lo establecido en el Artículo 4º en su parte infine de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a conocer de la tutela Constitucional invocada, de la siguiente manera.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

En la presente acción de a.c., se presume como agraviante a un Juez de Primera Instancia (JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), siendo el caso, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta debe ser interpuesta ante el Tribunal Superior al que emitió la Decisión, por lo que resulta en efecto, competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir, lo que hoy en día, se traduce en las denominadas C.d.A., a la luz de la Ley Penal Adjetiva.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (caso E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las C.d.A., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a estas le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

En tal sentido, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente acción de A.C., a esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia, esta Sala, pasa a estudiar la admisibilidad de la misma, y al respecto se aprecia, que la presente acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otro lado, los quejosos han cumplido con las exigencias previstas en los artículos 18 y 19 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, procede esta Sala, a ADMITIR la presente acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, esta Sala Cuarta (4°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los accionantes ciudadanos M.V.D.L. Y G.L., contra el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, refiriendo el accionante que se ampara en los artículos 2, 51, 44, 75, 82, 257 de nuestra carta magna en concordancia con la Ley de A.C. en los artículos 1, 2 y 5 concatenado con la Ley del Poder Judicial en su articulo 65 numerales 2, 3 y 6, por supuesta “…omisión, retardo o denegación de justicia…”.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C..

En consecuencia:

  1. -Se ORDENA la notificación del Juez JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, sobre la admisión de la presente acción, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y publica, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez del Juzgado presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Se ORDENA la notificación al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que asigne un Fiscal Especial, con el mero propósito de que comparezca por ante esta Sala, de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  3. Se ORDENA la notificación a los accionantes ciudadanos M.V.D.L. Y G.L., en su condición de Víctima, sobre la admisión de la presente acción, por lo que deberán acudir a la Audiencia Constitucional, asistidos de abogados.

  4. - Se ACUERDA: Fijar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ –PRESIDENTE-

DRA. Y.Y.C.M.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

DRA. M.D.P.P.J.C.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° ___________, siendo las ______________.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

Exp.: N° S4 ACC-2283-09.-

YYCM/MPP/JCV/DA/jorge.-

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