Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203º y 155º

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA

Expediente: 24.450

Motivo: DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: SARMIENTO PIMENTEL M.J., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 4.303.387, domiciliada en la calle J.M.V. entre avenida Gran Colombia y Sucre, casa Nro. 1-16, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Calle A.B., entre avenidas Ricaurte y Carabobo, casa Nro. 6-20, local Nro. 1, municipio Boconó, estado Trujillo.

DEMANDADA: EMPRESA “SERVICIOS ESPECIALES DE PREVISIÓN BOCONO, C.A.” (FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES), debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 71, libro 1, tomo11-A, en fecha cuatro (4) de octubre de 1999, en la persona de su presidenta, ciudadana R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.629.604; domicilio establecido Calle Bolívar entre Avenida Carabobo y Junín, Nro. 7-27 parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo.

ÚNICA

Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.

Señala la parte actora en su escrito de demanda que el propósito de la presente acción consiste en lograr el desalojo del bien inmueble consistente en una casa techada de tejas, sobre paredes de tierra pisada y bloques de cemento, pisos de mosaico y cemento, ubicada en calle Bolívar entre avenidas Carabobo y Junín, Nro. 7-27, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, alinderada así: NORTE: con propiedad de J.R.A.; SUR: con calle Bolívar, PONIENTE: con inmueble propiedad de J.S.; NACIENTE: con propiedad de la sucesión de e.L.d.M., como se deriva de documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 11/05/2010, inserto bajo el Nro. 25, tomo 5°, protocolo primero; que ocupa como arrendataria la EMPRESA “SERVICIOS ESPECIALES DE PREVISIÓN BOCONO, C.A.” (FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES), en la persona de su presidenta, ciudadana R.C.M., identificadas en actas, utilizado dicho inmueble para fines comerciales; fundamentando su acción en la necesidad que tiene en ocupar el inmueble y el incumplimiento de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento acordado, mas el daño moral cuantificado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00)

Revisada la presente acción se puede constatar que la accionante demanda el Desalojo por falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble, juicio que debe ser tramitado de conformidad con el juicio breve establecido en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de igual forma demanda Daño Moral, cuya tramitación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T., que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Así se establece

En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el Desalojo de un bien inmueble destinado a uso comercial y el pago de Daño Moral; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.

En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es el cobro de daño moral y el Desalojo, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO, intentada por: SARMIENTO PIMENTEL M.J., contra: EMPRESA “SERVICIOS ESPECIALES DE PREVISIÓN BOCONO, C.A.” (FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES), en la persona de su presidenta, ciudadana R.C.M., las partes ya identificadas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia: 033

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