Decisión nº 0213-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.966

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana M.B.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.511.594, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio N° 0213 de fecha 5 febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 10 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 31 de octubre de 2001.

Posteriormente en fecha 13 de noviembre del año 2001, concurren ambas representaciones judiciales a los fines de presentar escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite ambos escritos de promoción de pruebas, por no ser los mismos manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 10 de abril de 2002 se fijo el termino para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 22 de abril de 2002, concurriendo ambas partes a la presentación de los mismos.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2002 se da inicio a la relación de la causa, designándose como ponente al Dr. J.G.S. y fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en estado de sentencia.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Fundamenta la querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aduce haber ingresado a la Administración Publica Nacional en fecha 01 de junio de 1.977 en el cargo de “Guía de Museo II”, ascendiendo posteriormente al cargo de “Guía de Museo III”, en el Museo de Arte Moderno y Museo de Arte y Ciencia adscritos a la Dirección y Coordinación de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, donde afirma haber prestado servicios hasta el 15 de febrero de 1.984.

Alega que posteriormente, en fecha 26 de enero de 1.984 el Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, dictó Resolución, publicada en Gaceta Oficial de esa fecha mediante la cual se le designa como Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida.

Señala que encontrándose en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida, recibió en fecha 08 de febrero de 2001, oficio N° 0213 de fecha 05 de febrero de 2001, mediante el cual el Ministro del Interior y Justicia le notifica de su remoción y retiro del cargo regentado, fundamentando esa decisión en los ordinales 8, 17 y 28 del articulo 37 del Decreto que dicta la Reforma Parcial del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el 1° del Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1.999.

Afirma que el cargo de Registrador fue entregado en fecha 15 de febrero de 2.001 al nuevo designado, ciudadano abogado J.G.C., señalando que para tal fecha ostentaba una antigüedad en ese cargo de diecisiete (17) años y diecinueve (19) días, que sumados al tiempo laborado en la Gobernación del Estado Mérida, suman veintitrés (23) años, nueve (9) meses y trece (13) días.

En fecha 05 de marzo de 2001 arguye haber dirigido correspondencia al ciudadano Ministro del Interior y Justicia interponiendo el Recurso de Reconsideración consagrado en el articulo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, del cual asevera no haber recibido respuesta, acudiendo posteriormente en fecha 23 de julio de 2001 ante la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, sin haber recibido tampoco respuesta alguna por parte de la misma.

En el mismo orden de ideas, pone de manifiesto que para el ingreso al cargo tanto de Guía de Museo II y III, como al de Registrador Subalterno, llenó los extremos exigidos por los artículos 34 de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Registro Publico, lo cual determina su naturaleza de funcionaria de carrera en virtud del articulo 3 de la Ley de Carrera Administrativa.

De manera subsidiaria, y para el caso de que el anterior alegato sea desestimado, invoca y alega a su favor el hecho de que para el supuesto que sea considerado que el cargo de Registrador es de libre nombramiento, la naturaleza de libre remoción no le es aplicable, por cuanto el articulo 150 de la Ley de Registro Publico vigente para el momento de la interposición de la demanda fija las causas por las cuales puede ser removido un Registrador.

Pone de manifiesto el hecho de que el Ministro del Interior y Justicia, ciudadano L.A.D., dicta la Resolución mediante la cual se le remueve y retira del cargo por considerar el cargo como de “alto nivel”, apreciación esta que violenta el contenido del articulo 150 de la Ley de Registro Publico vigente para la fecha y, al no fundamentarse en ninguna de las causales allí señaladas, es obvia la inmotivación del acto, por lo que debe proceder la nulidad del acto de remoción y retiro y la reincorporación al cargo o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Asevera que en su caso, el órgano administrativo, y mas específicamente el Ministro del Interior y Justicia, actuó dictando la medida de remoción y de retiro con carácter discrecional en violación de la norma especifica consagrada en la Ley de Registro Publico, que fija las causas de remoción del Registrador, pero además señala que ese poder discrecional no puede ser de naturaleza subjetiva, ya que de lo contrario el acto seria arbitrario, aduciendo que tal arbitrariedad se encuentra plasmada en el acto mediante el cual se le removió y retiro .

Agrega que además de lo anteriormente señalado, también se le exige al administrador que dicta el acto, la adecuación del mismo a la finalidad legal de él, razón por la cual el Ministro del Interior y Justicia L.A.D. debió adecuar el acto recurrido al fin determinado en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin poder desviar eso fines, lo cual afirma sucedió en su caso, razón por la cual denuncia el vicio de desviación de poder.

Señala que debido a la actuación arbitraria de la administración se le han violentado una serie de derechos, amen de que se le impide acceder al norte de todo funcionario publico, lograr una jubilación por años servidos, lo cual asevera se le ha impedido con el ilegal retiro del cual ha sido objeto.

En el mismo orden de ideas, agrega que el Presidente de la República, en sintonía con el principio de justicia consagrado en los artículos 3,19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicto el Decreto Nro. 1.253, donde delega en la Vicepresidenta la facultad para acordar jubilaciones a los funcionarios públicos con mas de 15 años de servicio, criterio este que considera a debido ser aplicado a su persona.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio N° 0213 de fecha cinco (5) de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano L.A.D. en su carácter de Ministro del Interior y Justicia, solicitando de igual forma la reincorporación al cargo o a uno de igual o superior jerarquía, así como el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de los actos de remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, calculados con el ajuste monetario o indexación producida por la inflación de acuerdo a lo fijado por el Banco Central de Venezuela y a lo establecido en el articulo 92 de nuestro vigente texto Constitucional .

Para el caso de que los anteriores pedimentos sean desestimados, solicita le sea otorgada la jubilación por tiempo de servicio, en virtud de haberse encontrado próxima al cumplimiento de los años requeridos para disfrutar de ese beneficio, aduciendo tener para la fecha de su retiro, 23 años, 09 meses y 09 días, así como 54 años de edad, o en su defecto el Decreto 1.253 que determina la jubilación para los funcionarios que tengan más de 15 años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Por vía subsidiaria, de acuerdo a lo pautado en el Ordinal 1° del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, demanda, para el caso negado de que el pedimento primario sea declarado sin lugar, el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios en el ente demandado.

II

CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La ciudadana T.I.B.C., en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo solicita la declaratoria de improcedencia del presente recurso, por no haber cumplido la querellante con la obligación que le viene impuesta por el articulo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no explano con claridad los argumentos de hecho y de derecho de su pretensión.

En relación con el alegato de la parte actora, mediante el cual manifiesta que el acto administrativo de remoción que dictara el Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 05 de febrero de 2001, viola normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias ya que no tomo en cuenta su condición de funcionaria de carrera con veintitrés (23) años de servicio en la Administración Publica Nacional, señala que el legislador estableció en el articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa la categoría de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo tanto fue suficiente la determinación de ese supuesto para basarse la remoción de la ciudadana M.B.R. deO., del cargo que venia desempeñando como Registradora Subalterna del Distrito Sucre, del Estado Miranda.

En el mismo orden de ideas, agrega que el Presidente de la Republica, en C. deM. mediante Decreto N° 304 de fecha 11 de octubre de 1.999, declaró como de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefe de Servicios, señalando de igual forma que la cualidad de alto nivel del cargo de Registrador, era aceptada jurisprudencialmente, desde mucho antes de la vigencia del Decreto N° 304.

Concluye señalando, que la decisión de remover y retirar a la recurrente, fue dictada conforme al ordinal 3° del articulo 4, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 304, por lo cual considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente fundamentado.

En cuanto al alegato de violación al debido proceso esgrimido por la querellante, cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, a los fines de resaltar que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías derivadas de los derechos del procesado, señalando al respecto que la querellante ejerció el conjunto de derechos que encierra el debido proceso, como lo son el tener acceso a la justicia, al ser oído, tener acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, entre otros. Asevera que en el caso bajo análisis, se observa que la Administración Publica efectuó el debido proceso para remover a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia solicita se desestime la violación al debido proceso alegada por la querellante.

En relación al pedimento subsidiario, referente a que le sea otorgado el beneficio de la jubilación por tiempo de servicio, o en su defecto por aplicación del Decreto N° 1.253 que determina la jubilación para los funcionarios que tengan mas de 15 años de servicios, lo niega y rechaza por cuanto en la derogada Constitución como en la Constitución vigente, se ha establecido que el estado esta en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar la jubilación, cuando los funcionarios públicos cumplan ciertos requisitos .

En este sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 4° del articulo 147, el principio general en materia de Seguridad Social del sector público, el cual debe de ser analizado para los efectos del presente caso, en concatenación con la Resolución N° 014, por medio de la cual se dicta el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Subalternos, Mercantiles y Notarios Públicos, citando al respecto el articulo 14 de la misma donde se señala lo siguiente:

Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil, Subalterno o de un Notario Publico se tomara en cuenta los años de servicios en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración publica nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad

En consecuencia y del análisis de las mencionadas normas se infiere que existe un régimen de jubilaciones y pensiones que ampara a los Registradores y Notarios Públicos, a este respecto, resulta importante mencionar que tal y como le señala la recurrente en su querella, para el momento de su retiro tenia diecisiete (17) años de servicio en la administración pública ejerciendo el cargo de Registradora Subalterna, y cincuenta y cuatro (54) años de edad, no cumpliendo en consecuencia con las pautas mínimas exigidas por el citado dispositivo legal.

En cuanto a la solicitada aplicación del Decreto Presidencial N° 1.253 por parte de la querellante, aduce que la misma fue removida y retirada del cargo de Registradora Subalterna del Distrito Sucre, del Estado Mérida en fecha cinco (5) de febrero de 2001, siendo publicado dicho Decreto en fecha cinco (5) de abril de 2001, por lo cual mal puede la referida ciudadana solicitar el beneficio de la jubilación según ese Decreto.

Por ultimo y a tenor de todo lo anteriormente expuesto, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas, este Juzgado para decidir pasa a realizar siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta indispensable para este sentenciador pronunciarse en torno al alegato de inadmisibilidad esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la Republica, por considerar la misma que en la presente querella no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el articulo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala en su primer aparte lo siguiente:

Articulo 113: En el libelo de demanda se indicara con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.

A respecto, resulta importante poner de manifiesto que la querellante cumple cabalmente con la primera carga que le es impuesta por la mencionada norma, es decir, indica de manera clara y precisa el acto cuyos efectos pretende enervar, consignando de igual forma copia simple del mismo, la cual cursa en autos en los folios 12 y 13 del expediente principal de la causa.

Por otra parte observamos que el articulo 113 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, exigía unos requisitos mínimos en cuanto a la motivación de la querella, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el aspecto jurídico. Sobre este punto, considera este sentenciador que la querellante explana de manera clara los supuestos fácticos en virtud de los cuales según su criterio se ve obligada a acudir a este órgano jurisdiccional, señalando de igual forma las normas y principios que considera vulnerados e infringidos, resultando preciso aclarar que tal motivación jurídica bajo ningún concepto podría exigirse que sea acertada o adecuada al supuesto de hecho del caso, pues dicha labor es precisamente la que corresponde a este decisor, razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad esgrimida por la parte querellada, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, observa este decisor que la querellante alega en primer lugar ser funcionaria de carrera señalando al respecto que el acto mediante el cual se le removió parte de un supuesto errado, como lo seria en el presente caso la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción que le es atribuida, lo cual devendría en un falso supuesto del acto, sin embargo, por otra parte y en el mismo orden de ideas aduce que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación.

Sin embargo, a pesar del hecho de que los vicios anteriormente denunciados se destruyen recíprocamente, este Juzgado estima conveniente pronunciarse en torno a la procedencia de los mismos, en aras de proteger el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro esgrimido por la querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este decisor que en el acto administrativo de remoción y retiro se le indica a la querellante en forma clara que el mismo se debió a que ocupaba el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida, el cual según lo previsto en el articulo 1 del Decreto 304, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es considerado como de alto nivel y por ende como de libre nombramiento y remoción, señalándole de igual forma que la administración considera que no consta en su expediente personal documentación alguna que demuestre su condición de funcionario de carrera, razón por la cual se le retiro mediante el mismo acto, lo cual obliga a este decisor a desestimar la denuncia de inmotivación, y así se decide.

Ahora bien, ante el alegato de la recurrente según el cual señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar ella que el cargo de Registrador Publico es de carrera administrativa, señalando de igual manera que en caso de considerarlo como de libre nombramiento no le resultaría aplicable al mismo la libre remoción en virtud del articulo 150 de la Ley de Registro Publico de 1.999, debe este sentenciador realizar una serie de consideraciones a los fines de esclarecer la naturaleza jurídica del cargo en cuestión.

En tal sentido se tiene que antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, no existía un criterio unánime en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno, esto es, si dicho cargo era de libre nombramiento y remoción o si por el contrario, era de carrera y en consecuencia, amparado por la estabilidad general de la cual gozan los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa. Era vasta la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba el cargo de Registrador Subalterno como de carrera administrativa, en virtud de que la Ley de Registro Público de 1978 establecía que para ostentar dicho cargo debían cumplirse requisitos similares a los establecidos en el articulo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que el articulo 13 de la Ley in comento, guardaba relación con el articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la autoridad competente para efectuar los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, considerándose que los textos normativos bajo análisis tenían como fin común la protección de un mismo derecho, es decir, la estabilidad como característica esencial de los cargos de carrera y en virtud de la cual el funcionario no podía ser removido, sino por las causales de remoción previstas en el articulo 132 de la Ley de Registro Público de 1978, equivalente al articulo 150 de la ya derogada Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con las causales de destitución establecidas en el articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En perfecta armonía con el criterio explicado anteriormente la jurisprudencia consideraba que el cargo de Registrador Subalterno era de carrera administrativa por no estar excluido de dicho régimen en el artículo 5 de la Ley que regía la materia. Además se estableció que a pesar de ser un cargo de libre escogencia, el mismo no era de libre remoción, por estar esta subordinada a la expresión de los motivos que operaban como causal de ella establecidos en el artículo 132 de la Ley de Registro Público de 1978 y el articulo 150 Ley de Registro Público de 1999 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte y en un sentido totalmente contrario al explicado anteriormente, otra tendencia jurisprudencial estableció que el cargo de Registrador era de libre nombramiento y remoción por considerar que las Oficinas de Registro tenían jerarquía similar a las Jefaturas de División, resultando aplicable a dichos funcionarios el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en el cual se consagran los cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente el numeral 8, letra “A” del articulo Único del Decreto in comento, referido a los Jefes de División o a los Jefes de Unidades de similar o superior jerarquía.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe aclarar que a pesar de los diversos criterios jurisprudenciales ya analizados, en la actualidad no debe existir duda alguna respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Registrador, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, los cuales califican como de libre nombramiento y remoción a los Registradores y Notarios Públicos.

Ahora bien, en el caso de marras, los dispositivos legales anteriormente señalados no se encontraban en vigencia, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Registro Público del 22 de octubre de 1999. En tal sentido el Presidente de la República haciendo uso de la facultad establecida en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa dictó el Decreto Nro. 304, de fecha 11 de septiembre de 1999, el cual estableció en su artículo 1° lo siguiente:

…Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio…

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que el cargo de Registrador Subalterno, para la fecha, era considerado como de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, ya que sus funciones propias como Jefe de una Unidad Administrativa, implican un alto grado de responsabilidad, no siendo aplicable a los mismos la estabilidad que ampara a todo funcionario público de carrera. Así mismo debe aclararse que las causales de remoción previstas en el artículo 150 de la derogada Ley de Registro Público, eran causas de destitución aplicable a los Registradores, ello se evidencia del hecho de que el articulo bajo análisis se encuentra en el Titulo VII “ De la Responsabilidad y de las Penas”, ello en concordancia con las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando estos incumplían con las obligaciones inherentes a su cargo, no debiendo ser entendida dichas causales, como una estabilidad especial consagrada a favor de dichos funcionarios, pues como ya se dejó claramente establecido se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, debe este sentenciador poner de manifiesto que a pesar de las diversas variaciones jurídicas y jurisprudenciales en la calificación del cargo de Registrador, y por haber sido el mismo considerado como de carrera durante cierta parte del tiempo en que lo ostento la querellante, es importante precisar a los fines de disipar cualquier tipo de dudas, que la querellante en ningún momento ingreso a dicho cargo mediante el cumplimiento de las pautas consagradas en la Ley de Carrera Administrativa, es decir mediante concurso publico, sino muy por el contrario fue designada por disposición del Presidente de la República y Resolución del Ministerio de Justicia, tal y como consta en el folio 09 que cursa en el expediente principal de la causa, razón por la cual mal podría atribuírsele la condición de funcionaria de carrera derivada del ejercicio de tal cargo, sin que hubiere cumplido las pautas y requerimientos exigidos legalmente.

En consecuencia, este sentenciador considera que el acto de remoción y retiro cuyos efectos se pretenden enervar, en cuanto a la remoción se refiere, fue dictado en base a un supuesto de hecho cierto, como lo es la condición de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Registrador, y así se decide.

En cuanto al vicio de desviación de poder denunciado por la parte actora, debe advertir este sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que la querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato, y así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la indubitable naturaleza de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Registrador, debe este sentenciador determinar si mediante el mismo acto podía la administración proceder a retirar a la querellante.

Del análisis del expediente administrativo de la recurrente, puede evidenciarse que la misma presto sus servicios como Guía de Museo III en el Museo de Artes y Ciencias adscrita a la Dirección de Coordinación de Educación del Estado Mérida, desde el 13 de junio de 1.977 hasta el 15 de febrero de 1.984, lo cual pone de manifiesto la existencia de una relación de empleo publico entre dicha Gobernación y la querellante.

Así las cosas, si bien el ingreso de la actora al servicio público se inició en los cuadros estadales y en el último momento ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Registrador Subalterno el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, ello no obsta para que exista continuidad a lo largo de la carrera funcionarial, toda vez que el régimen de la carrera administrativa no es aplicable únicamente a nivel de los órganos que forman parte del poder Ejecutivo Nacional, sino que también es aplicable a los funcionarios públicos que prestan servicios en los distintos entes políticos territoriales de la República, es decir Estados y Municipios, de manera pues, que si bien se han establecido claras distinciones entre la Administración Nacional, Estadal y Municipal, los individuos que mantuvieron una relación de empleo público con los entes antes mencionados, tienen derecho al reconocimiento de su condición de funcionarios de carrera y por ende a gozar de la estabilidad general como principio rector de la materia, según los dispuesto en los distintos instrumentos normativos aplicables y en su defecto de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el carácter de funcionario de carrera administrativa de la querellante y así se decide.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador observa que por ser la querellante funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente observa este Juzgado que no consta documentación alguna que evidencie la realización por parte de la Administración de las gestiones tendientes a la reubicación dentro de los cuadros de la Administración de la querellante, menoscabando de esta forma el derecho de estabilidad que la ampara por ser trabajadora de carrera.

En consecuencia visto que la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que fundamentó el retiro de la querellante en un hecho equivocado, a saber, que la actora no era funcionario de carrera administrativa, y que ha quedado evidenciado en el presente juicio que la misma ha desarrollado una carrera como servidor público dentro de la Administración y por ende, goza de la estabilidad establecida en la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado ordena la reincorporación de la ciudadana M.B.R. deO. a los cuadros de la Administración Pública por el periodo de un (01) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del respectivo sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.

Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la concesión del beneficio de jubilación peticionada por la querellante, este sentenciador coincide con el criterio expuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación, en el sentido de que la obligación del Estado de conceder tal beneficio, nace a partir del previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para tales efectos, observando este decisor que en el caso de marras, la querellante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el articulo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Subalternos, Mercantiles y Notarios Públicos, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de aplicación del Decreto Presidencial N° 1.253 para los efectos de la concesión del beneficio de la jubilación especial, este decisor considera oportuno precisar que tal norma atribuye al Presidente de la República una facultad lo cual implica la posibilidad de ejercerla o no, previa verificación de los supuestos de hecho exigidos para el caso, como lo serian el cumplimiento de quince años de servicio así como la existencia de circunstancias de hecho que ameriten la concesión de tal beneficio de manera anticipada, mas no encarna o genera obligación alguna de conceder tal beneficio a todo funcionario que exceda de quince años de servicios en la Administración Pública, ya que tal y como fue señalado anteriormente tal disposición concede al Presidente de la Republica una Potestad Discrecional, razón por la cual se desestima la solicitud hecha por la querellante, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana M.B.R.D.O., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada J.E.S., antes identificada, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 90, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

  2. - IMPROCEDENTE la nulidad de la remoción del Cargo de Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida.

  3. -SE ANULA EL RETIRO de la querellante de la Administración Pública mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 90, notificado mediante Oficio N° 0213 de fecha 05 de febrero de 2001 suscrito por el ciudadano L.A.D.G. en su carácter de Ministro del Interior y Justicia.

  4. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.B. deO., anteriormente identificada, a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo de Registrador Subalterno correspondiente a dicho período de disponibilidad.

5 – SE DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento de jubilación ordinaria solicitado por la querellante, así como el pedimento subsidiario de otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El Juez Temporal,

El secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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