Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

Exp. 4843 Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo)

En fecha 07 de Noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.116.514, asistido por el abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

La parte querellante consigna copia de Resolución CMM N°006/2012, contentiva de la Notificación de Jubilación de la ciudadana M.M.R. que le hiciera la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Se le dio entrada en fecha 12 de Noviembre de 2012.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

  1. Ingresó como Funcionario para la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Febrero del 1989, en el cargo de Verificador de órdenes de compras, adscrito a dicho órgano.

  2. Por necesidades del órganos Contralor ejerció funciones como verificador de control perceptivo, verificador de ejido, verificador de documentos, verificador de nómina, control posterior, bajo la supervisión de su jefe inmediato.

  3. En fecha 06 de febrero se le hace llegar un oficio, emanado de la Contraloría Interventora de la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, a cargo del ciudadano C.E.B.V., N° 103-08-009, de fecha 29 de enero de 2008, informándole que fue removida del cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la Oficina de Atención al ciudadano y donde se le pone a disponibilidad de un mes de conformidad con la Ley del Estatuto de la función Pública por ser personal de carrera.

  4. En fecha 27 de marzo de 2008, publican en el Periódico de Monagas, el oficio 103-08-031, según Resolución N° 008/2008, donde se le retira de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  5. Ejerció Recurso Contencioso Funcionarial ante éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo en el Expediente N° 3454, según nomenclatura interna de éste Tribunal, el cual culmina con sentencia el 21 de abril de 2010, homologa el Convenimiento, donde se le reintegra en el cargo y se procede a tramitarse su jubilación.

  6. En fecha 13 de Agosto de 2012, fue notificada de la Resolución CMM N° 006/2012, de fecha 31 de julio de 2012, donde la administración pública resuelve otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 31 de julio de 2012, fijando como monto de jubilación la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.780,45).

  7. Que al concederle la jubilación, la administración lo hace de forma errada, no cumpliendo con los parámetros legales que le corresponde, “por lo tanto otorgándome un monto que no me corresponde, por basarse en falso supuesto, como en la desaplicación de la norma que me favorece o me beneficia”.

  8. Que la administración en el cuatro (04) considerando de la resolución, afirma que tiene una antigüedad de 26 años, 10 meses y 23 días, lo que equivale a 27 años, según lo dispuesto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios, Funcionarios o empleados o empleadas de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios que establece en su artículo 10, que la fracción superior a ocho (8) meses se computa como un (01) año de servicio, de igual manera en el décimo (10) considerando de la resolución afirma que se aplicó la fórmula establecida en los artículos 8, 9 y10 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios, Funcionarios o empleados o empleadas de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, del mismo modo la administración en el décimo primer (11) considerando señala que el decreto N° 8920, donde se fija el salario mínimo para los trabajadores del sector público y privado, decreto que no se aplica por ser funcionario público,” la administración apela a esto para tratar de mejorar el monto de la jubilación que calculó mal desde el principio”.

  9. Alega que, la administración no cumplió con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarios o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, donde la administración tenia que aplicarle para su jubilación la cláusula 46 de jubilación y Pensión, que establece en la misma que los funcionarios que tengan de 25 a 29 años de servicios se jubilarán con el 95% del sueldo básico, de acuerdo a la Convención Colectiva 2001, 2002, celebrada entre las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.

  10. De igual forma alega el vicio de falso supuesto, el mismo ha sido reiterada en varias oportunidades por nuestra jurisprudencia, como lo señala la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/06/2004, mediante la sentencia N° 620.

  11. Finalmente solicita que le sea declarada con lugar por razones de ilegalidad y en consecuencia nula.

II

DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo en el cual se le otorga la Jubilación Reglamentaria a la ciudadana M.M.R., en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 13 de Agosto de 2012, fecha en que fue notificada del acto administrativo contentivo de la Jubilación Reglamentaria que le hiciera la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de Noviembre de 2012, transcurrieron Dos (02) meses y veinticinco (25) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trasncrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de que conste en autos de citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle a los ciudadanos Alcalde, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Finalmente, requiérasele al Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.), según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.116.514, asistida por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

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