Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004370

ASUNTO : EP01-P-2005-004370

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.C.M., R.M., J.A.R.G., M.E.G. y L.M.G.d.M., por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

M.C., venezolana, de 40 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 12-11-1964, de ocupación servicio domestico, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.969.508 ,hija de A.M. (f), domiciliado en la Calle 3, carrera 7, casa 6-68, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, J.A.R., venezolano, de 27 años de edad, natural de La Fría, fecha de nacimiento 24-02-1978, de ocupación obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° 13.038.274, hijo de R.G. (v) y R.R.D. (v), domiciliado en la Calle 3, carrera 7, casa 6-68, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, M.E.G., venezolana, de 31años de edad, natural de Pamplona, Colombia, fecha de nacimiento 13-11-1973, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.689.001 ,hijo de L.M.G. (v), domiciliada en Carrera 7, Casa s/n , Barrio las Flores, Socopó, L.M.G.D.B., venezolano, de 54 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 20-12-1950, de ocupación del hogar, estado civil viuda, grado de instrucción primer grado, titular de la cédula de identidad N° 22.689.002 ,hijo de M.G. (f), domiciliado en el la Calle 3, carrera 7, casa 6-68, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas y R.M., venezolana, de 23 años de edad, natural de S.B.d.B., fecha de nacimiento 01-12-1981, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° 15.121.503 ,hija de M.M. (v) ; domiciliada en el Piñal, casa s/n, Tres cuadras diagonal a la Plaza Bolívar. Asistidos por los Defensores Abg. M.T. y C.A.Q..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos M.C.M., R.M., J.A.R.G., M.E.G. y L.M.G.d.M., el hecho de haber sido aprehendidos en momentos que una comisión policial practicaba una Orden de Allanamiento, del inmueble s/n, ubicada en el Barrio Las Flores, Carrera 7, entre calles 3 y 4, con portón de color gris, y rejas de color marrón, en cuyo acto los funcionarios acompañados de testigos encontraron sustancia presuntamente droga de la siguiente: En el primer cubiculo que funge como habitación de la ciudadana M.M. se encontró un escaparate se encontró tres pitillos transparentes, y en un envase de material sintético transparente con rosca de color azul, se encontró en su interior de 22 segmentos de material sintético transparente tipo pitillo contentivo en su interior de sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte, presuntamente sustancia ilícita y cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético color negro, tres atado con hilo azul oscuro y uno atado con hilo verde contentivo en su interior de sustancia presuntamente droga. De la misma manera se dejó constancia del hallazgo de diez mil bolívares. De la misma manera señaló la representación Fiscal que las cinco personas que aprehendieron tenían como lugar de residencia el mismo donde se efectuó el allanamiento y que el mismo se realizó con orden expedida por el tribunal de Control número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se practicó el día 04 de junio del 2005 y que la presunta droga hallada en la primera habitación arrojó un peso de 7.5 gramos y 1.5 gramos y en la otra 5.1 gramos, 3.6 gramos y 3.2 gramos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados M.C.M., R.M., J.A.R.G., M.E.G. y L.M.G.d.M., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputado fueron aprehendidos por efectivos del Cuerpo de investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas en momentos que mantenía oculta la presunta droga en el referido inmueble donde se encontraba y habitan los imputado, a excepción de la ciudadana R.M., de quien no hay elementos de que habite en esa casa, sino que se encontraba de paso, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados M.C.M., R.M., J.A.R.G., M.E.G. y L.M.G.d.M., en el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos M.C.M., R.M., J.A.R.G., M.E.G. y L.M.G.d.M., los cuales son los siguientes:

A.) Acta Policial número 0993 de fecha 04-06-2005, suscrita por los funcionarios L.A.D., C.R., N.P., G.S. y A.R., adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas con sede en Socopo Municipio A.J.D.S.d.E.B., en la que se deja constancia de la forma en que realizaron el allanamiento, del sitio donde lo realizaron, de las sustancias halladas y de la aprehensión de los imputados.

B.) Acta de Allanamiento con fijaciones fotográficas de fecha 04 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, cinco testigos y los imputados, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo contenido se deja constancia de la forma en que los funcionarios entran al inmueble allanado, y de la manera en que realizan la revisión del mismo, dejando constancia de la droga y vehículos incautados, así como también de la forma en que se hallaban y el sitio donde estaban ocultos, dejando constancia de las personas que en se encontraban en el inmueble, entre ellos los imputados M.C.M., R.M., J.A.R.G., M.E.G. y L.M.G.d.M..

C.) Acta de Retención de objetos de fecha 04-06-2005, legajo ZP-10-DIP-0035-05, donde se deja constancia de los objetos y dinero incautado.

D.) Acta de Retención de objetos de fecha 04-06-2005, legajo ZP-10-DIP-0035-05, donde se deja constancia de los objetos y dinero incautado.

E.) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia, de fecha 04-06-2005. que el hallazgo en una de las habitaciones arrojó un peso de 7.5 gramos y 1.5 gramos.

F.) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia, de fecha 04-06-2005. que el hallazgo en una de las habitaciones arrojó un peso de 5.1 gramos, 3.6 gramos y 3.2 gramos.

G.) Acta de Reconocimiento Fisico de fecha 04 de junio del 2005, número ZP-10-DIP-0163.

H.) Acta de Reconocimiento Fisico de fecha 04 de junio del 2005, número ZP-10-DIP-0164.

I.) Orden de Allanamiento de fecha 02 de junio del 2005, con un lapso de duración de siete días continuos, donde se señala la misma dirección donde se realizó el Allanamiento que origina estas actuaciones.

J) Declaración de los ciudadanos F.D., German Pedroza, Cleotilde Jaimez, Gloria Moncada y F.M., quienes manifiestan en su declaración haber presenciado el acto de allanamiento, donde se incautó la presunta Droga, coincidiendo dichas declaraciones con el acta de allanamiento.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud del colectivo, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por disposición de Ley el peligro de fuga. Así se decide.

No obstante a esto es importante señalar que en la Audiencia declararon las ciudadanas R.M., quien manifestó quer no viví en esa dirección donde se realizó el allanamiento, que si residencia es en el Piñal del Estado Táchira y que su presencia en esa casa se debió al hecho de que tuvo que venir a Barinas a visitar a su esposo el cual está preso en Barinas y que en varias oportunidades le mostró el sello al Fiscal que ponen en la policía al Fiscal que realizaba el acto vde allanamiento y que ella conoce en esa casa es a la ciudadana M.M.. Por su parte la ciudadana L.G. señalo que no había visto nunca a la ciudadana R.M., razones estas que evidencian aun más que no hay elementos de convicción que hagan presumir algun grado de participación en el hecho delictual a la ciudadana R.M., por tal motivo este Tribuna declaró la l.P. a su favor. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS M.C., venezolana, de 40 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 12-11-1964, de ocupación servicio domestico, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.969.508 ,hija de A.M. (f), domiciliado en la Calle 3, carrera 7, casa 6-68, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, J.A.R., venezolano, de 27 años de edad, natural de La Fría, fecha de nacimiento 24-02-1978, de ocupación obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° 13.038.274, hijo de R.G. (v) y R.R.D. (v), domiciliado en la Calle 3, carrera 7, casa 6-68, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, M.E.G., venezolana, de 31años de edad, natural de Pamplona, Colombia, fecha de nacimiento 13-11-1973, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.689.001 ,hijo de L.M.G. (v), domiciliada en Carrera 7, Casa s/n , Barrio las Flores, Socopó, L.M.G.D.B., venezolano, de 54 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 20-12-1950, de ocupación del hogar, estado civil viuda, grado de instrucción primer grado, titular de la cédula de identidad N° 22.689.002 ,hijo de M.G. (f), domiciliado en el la Calle 3, carrera 7, casa 6-68, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados M.C.M., J.A.R., M.E.G. Y L.M.G.D.M., plenamente identificados en autos, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la L.p. a la ciudadana R.M., venezolana, de 23 años de edad, natural de S.B.d.B., fecha de nacimiento 01-12-1981, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° 15.121.503 ,hija de M.M. (v) ; domiciliada en el Piñal, casa s/n, Tres cuadras diagonal a la Plaza Bolívar por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en su contra. QUINTO: Se ordena el traslado de los imputados M.C.M., J.A.R., M.E.G. Y L.M.G.D.B., plenamente identificados en autos al Internado Judicial del estado Barinas. SEXTO: Se fija la audiencia de verificación para el día Jueves 30 de Junio a la 1:00 de la tarde. SEPTIMO: El presente auto motivado se publica al tercer día hábil de la celebración de la audiencia. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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