Decisión nº PJ0432008000111 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001087

ASUNTO : UP01-P-200178-001087

Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado de auto y la Abg. M.G.D.P.S.. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 15 de Abril 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001087, en causa seguida al ciudadano J.B.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.512.996, residenciado en Avenida La paz, casa N° 10-63, de San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.P... Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.

I

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 13-04-2008 suscrita por los funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de la Comisaría Patrulleros Urbanos, San Felipe, Independencia, que siendo las 4:00 horas de la tarde encontrándose recorrido por diferentes Sectores del Barrio Recta de A.d.M.I., recibieron reporte de la central de comunicaciones (control) que según llamada telefónica, al parecer se encontraban un grupo de personas propinándoles una golpiza a un ciudadano, en seguida se traslada al sitio a verificar los hechos y ciertamente se encontraban alrededor de 20 a 25 personas queriendo linchar a una persona procediendo a quitárselos para resguardar su integridad física y retenerlo, mientras indagaban sobre lo sucedido, entrevistándose con el ciudadano P.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.512.996, quien manifestó que el mencionado ciudadano se introdujo en su residencia forzando la puerta trasera de la casa, incautándole una bolsa con varios objetos los cuales se especifican en el acta policial, el sujeto aprehendido.

II

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, se le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R.Q., quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 13-04-08 aproximadamente a las 4:00 hora de la tarde, la forma como fue aprehendido el hoy imputado; en tal sentido una vez narrado los hechos la vindicta pública solicito Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado, y la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.B.T.; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.P. ; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250del Código orgánico Procesal Penal.

III

DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO

Se le concedió la palabra al imputado J.B.T., luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

IV

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede la palabra al Abg. M.G., en su carácter de defensor pública Séptima del imputado de auto, y quien fue juramentado con tal carácter antes de dar inicio a la audiencia de presentación, y este sentido el defensor privado, expuso: "Esta defensa hace oposición a lo solicitado por el ministerio público de la medida privativa de libertad, ya que los elementos de convicción enfoca a un delito frustrado, es por ello que solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar de presentación por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación es que solicito la medida menos gravosas; y me adhiero a la aplicación del procedimiento abreviado.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que el imputado según el acta policial fue capturado por la victima y por un grupo de personas de la comunidad al momento que cometía el hecho publico encontrándole los objetos que sustrajo de la vivienda de la victima, por lo que la Comisión Policial procedió a detenerlo, por lo tanto se subsume su detención en los supuestos indicados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, El ministerio Público en su escrito de fecha 14-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento abreviado, y en virtud que el Ministerio Público cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo es por lo que se Decreta el Procedimiento Abreviado y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del Articulo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado presuntamente le sustrae de la vivienda de la victima forzando la puerta trasera una series de objetos señalados en el acta policial y es sorprendido por la victima y un grupo de personas de la comunidad que lo querían linchar.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 13 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado J.B.T., plenamente identificadas en auto, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Privativa de libertad esta puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en virtud que el imputado tiene residencia fija, no existe el peligro de fuga, por lo que se impone una medida de Caución Persona establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer en la Comandancia de la Policía de este Estado hasta que cumpla con los requisitos establecidos en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia del Ciudadano J.B.T., por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado J.B.T. plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer en la Comandancia de la Policía de este Estado hasta que cumpla con los requisitos establecidos en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

Juez de Control Nro 06

Abg. E.L.L.G.

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