Decisión nº 333-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 20 de octubre de 2009

199° y 150°

Asunto: Nº 2256-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.060, venezolano, nacido en Caracas, el 20 de enero de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de M.V. (v) y J.S. (v), residenciado en San J.d.L.F., Sector 03, El Llanito, casa N° 04-03, Petare, Estado Miranda.

DEFENSORA: M.D., Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: R.C., Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Farmatodo Las Mercedes.

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 09 de julio de 2009, por el abogado R.A.C.R., en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de junio de 2009, y mediante la cual absolvió al ciudadano J.C.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.060, de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público en un principio por la comisión del delito de posesión de equipos para las falsificaciones, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, así mismo decretó el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 21 de septiembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora Pública, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 01 de octubre de 2009, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del abogado J.M.I., dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de junio de ese mismo año, mediante la cual absolvió al ciudadano J.C.S.V., de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público en un principio por la comisión del delito de posesión de equipos para las falsificaciones, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, así mismo decretó el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

...(omissis)...Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral (sic) y Público (sic), es el delito de: Posesión de Equipos para las falsificaciones, previsto y sancionado en el articulo (sic) 19 de la Ley Especial contra los delito Informáticos. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprende que en fecha 23 de febrero de año 2006 (sic) se encontraba el acusado ciudadano J.C.S.V., en su carácter de empleado se encontraba laborando como cajero en la tienda farmatodo de la Urbanización las Mercedes (sic) cuando fue sorprendido realizando movimientos sospechosos con una tarjeta de crédito de una clienta que efectuaba un pago, posteriormente la señora se retiro del lugar alegando no querer problemas quedando el procedimiento en manos del personal de seguridad de Farmatodo quienes llamaron a la Policía Municipal de Baruta; quienes le realizaron una inspección corporal logrando incautarle un dispositivo electrónico comúnmente denominado pescadora entre sus pertenencias y otro en un locker que contenía sus pertenencias. Tales hechos y los supuestos en que se subsumen adecuadamente a saber, Posesión de Equipos para las falsificaciones, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos; solo pudo ser sostenido con los órganos de prueba recibidos, a saber, los testimonios de los funcionarios aprehensores ciudadanos G.R.N.C.,…(omissis)… MARCANO R.D.D.V., …(omissis)… J.G.V., empleado de seguridad de Farmatodo, …(omissis)… aunado a la declaración del ciudadano NEHOMAR EDUARDO FUENMAYOR…(omissis)… declaraciones están (sic) que se aprecian y se valoran sin embargo no se le asigna valor probatorio alguno por cuanto de su análisis se desprende una violación al debido proceso en cuanto a el registro de personas se refiere; en el sentido que las mismas se practicaron sin apoyo de los funcionarios policiales lo cual viola el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por tal razón estos testimonios no podrán ser tomados como sustento del presente fallo en atención al contenido del artículo 190 ejusdem; por otro lado se aprecian las pruebas técnicas como son las realizadas por la ciudadana MEZA B.B.Y., quien es Técnico en Informática y Administración, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(omissis)… declaración igualmente que se aprecia en su contenido por lo que no se le asigna valor probatorio por cuanto apreciarle seria otorgarle valor a una prueba ilegalmente obtenida aunado el hecho que del estudio de la misma no se obtuvo ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado; seguidamente y por último se observa el testimonio de la ciudadana D.O.V., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …(omissis)… declaración esta que se aprecia y se valora al unisonó (sic) con la exhibición en el debate oral y público de un CD ROM, que fuere recabado en el sitio del suceso, y observando por las partes no pudo determinarse cual fue el delito cometido por el imputado J.C.S.V.. …(omissis)… En efecto, del estudio de la situación planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos; se observa que en fecha 23 de febrero del año 2006 se encontraba el acusado ciudadano J.C.S.V., en su carácter de empleado se encontraba laborando como cajero en la tienda farmatodo de la Urbanización las Mercedes cuando fue sorprendido realizando movimientos sospechoso con una tarjeta de crédito de una clienta que efectuaba un pago, posteriormente la señora se retiro (sic) del lugar alegando no querer problemas quedando el procedimiento en manos del personal de seguridad de Farmatodo quienes llamaron a la Policía Municipal de Baruta; quienes le realizaron una inspección corporal logrando incautarle un dispositivo electrónico comúnmente denominado pescadora entre sus pertenencias y otro en un locker que contenía sus pertenencias. Ahora bien, en cuanto se refiere a la culpabilidad del acusado, el ciudadano, J.C.S.V., en el hecho sometido a análisis, el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores no narra con suficiente especificidad los hechos por el observados (sic) al momento de la aprehensión; estos testimonios por si solo no constituyen elementos de convicción por cuanto el mismo son insuficientes para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho del acusado, ciudadano; J.C.S.V., en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que…(omissis)… situación que adolece en el presente caso por cuantos los otros testigos que intervinieron en la revisión personal contravinieron lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la revisión de personas se refiere, como consecuencia de lo anterior y visto que no surgen de los otros órganos de prueba recibidos en la audiencia más elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa de quien aquí se juzga y que acrediten la responsabilidad penal del acusado, J.C.S.V., en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo cual procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVERSE del hecho punible precedentemente señalado. Y así se declara…(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 09 de julio de 2009, el abogado R.A.C.R., en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y recurrente en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la recurrente como motivos de impugnación la falta de motivación de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo, en caso que se declare con lugar el recurso, la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

…(omissis)…El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el ciudadano Juez Vigésimo Primero de Juicio, con la recurrida, incurre indebidamente en una carente motivación y contradicción al momento de sustentar en el fallo la no culpabilidad del acusado ciudadano J.C.S.V., que ocasiona –a criterio de este recurrente- un desmedro de la aplicación recta de la justicia. …(omissis)…Como se observa, el juez recurrido entra en una flagrante contradicción y en una motivación abusivamente magra, para sustenta (sic) una indebida absolución. Con ello, desatiende los pronunciamientos que sobre ese punto ha realizado el M.T. de la república (sic) al establecer lo atinente a la motivación en materia de sentencia: …(omissis)… Por lo que se evidencia que el ciudadano J.M.I., en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en lo establecido en el segundo numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la admisión del presente recurso de apelación, y en consecuencia, por estar quien aquí recurre apegado a la ley, solicito la anulación de la sentencia en fecha 17 de junio de 2009, por el ciudadano J.M.I., en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 21J-434-06, en donde aparece como acusado el ciudadano J.C.S.V.…(omissis)…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Representante del Ministerio Público impugnó la recurrida conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación y contradicción de la sentencia, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado realice un nuevo juicio.

A pesar de alegar el recurrente, en forma conjunta, dos de los supuestos contenidos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de motivación y contradicción de la sentencia, aun cuando no debieron ser planteados simultáneamente por ser uno excluyente del otro, tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 470, de 30 de noviembre de 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando dejó estableció lo siguiente:

…mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento…

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No obstante lo advertido, esta Sala de Apelaciones revisará, en primer término, si efectivamente la sentencia recurrida adolece de la motivación alegada por el apelante.

Previo al análisis de la recurrida, considera pertinente esta Alzada, reproducir algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y otros de carácter doctrinal.

Nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 323 del 27 de junio de 2002, ha expresado en reiterada jurisprudencia que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

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Cabe agregar que la citada Sala en sentencia Nº 80, de 13 de febrero de 2001, indicó que la motivación del fallo se logra:

...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

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Ha señalado el autor E.L.P.S., en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”, respecto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

….La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación…Si por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…En general…deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, posibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes:…La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364. f) La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4 y 5….

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En el caso bajo análisis, ha constatado esta Alzada que la recurrida, efectivamente realizó, en el Capítulo II, denominado “Hechos y Circunstancias objeto del Juicio”, un recuento de los actos procesales cumplidos durante el juicio oral.

Así mismo, constató esta Instancia Superior, que en el Capítulo III, denominado “Hechos Acreditados”, la recurrida transcribió los medios de prueba recibidos en el debate oral, como fueron las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales, y la lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de las pruebas documentales.

Por otra parte, en el Capítulo IV de la recurrida denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cumplió con lo previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en el debate oral, cuando estableció lo siguiente:

“…(omissis)… Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprende que en fecha 23 de febrero de año 2006 (sic) se encontraba el acusado ciudadano J.C.S.V., en su carácter de empleado se encontraba laborando como cajero en la tienda farmatodo de la Urbanización las Mercedes (sic) cuando fue sorprendido realizando movimientos sospechosos con una tarjeta de crédito de una clienta que efectuaba un pago, posteriormente la señora se retiro del lugar alegando no querer problemas quedando el procedimiento en manos del personal de seguridad de Farmatodo quienes llamaron a la Policía Municipal de Baruta; quienes le realizaron una inspección corporal logrando incautarle un dispositivo electrónico comúnmente denominado pescadora entre sus pertenencias y otro en un locker que contenía sus pertenencias…(omissis)…

Se evidencia del extracto narrado, que la recurrida sí cumplió con el artículo 364.3 del Texto Adjetivo Penal, al establecer que de los medios de prueba recibidos en el debate oral se logró acreditar que el acusado J.C.S.V., el 23 de febrero de 2006, cuando laboraba como empleado de la tienda Farmatodo ubicada en la Urbanización Las Mercedes, fue sorprendido realizando movimientos sospechosos con una tarjeta de crédito de una clienta que efectuaba un pago, procediendo el personal de seguridad de la referida tienda a contactar a la Policía de Baruta y al realizarle una inspección corporal al acusado le incautaron un dispositivo electrónico comúnmente denominado pescadora y otro en un locker en el cual se encontraban sus pertenencias.

No obstante considerar esta Alzada que la sentencia apelada sí indicó los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento, no es menos cierto que se ha constatado que la misma resulta contradictoria.

Tal aseveración deviene de la lectura de la recurrida cuando establece que en el debate oral quedó acreditado con los medios de prueba recibidos, que al acusado le fue incautado, a través de la revisión corporal practicada, un dispositivo electrónico denominado pescadora y otro en el locker en el cual se encontraban sus pertenencias, no obstante señala que los funcionarios aprehensores no narran con suficiente especificidad los hechos observados por éstos al momento de la aprehensión y refiere que dichos testimonios por sí solo no constituyen elementos de convicción por cuanto son insuficientes para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado de autos, concluyendo la recurrida que no surgen de los otros órganos de prueba recibidos en la audiencia mas elementos de convicción que hagan plena prueba de culpabilidad, autoría y participación directa del acusado de autos.

Por otra parte, resulta contradictorio cuando la recurrida establece que:

…Tales hechos y los supuestos en que se subsumen adecuadamente a saber, Posesión de Equipos para las falsificaciones, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos; solo pudo ser sostenido con los órganos de prueba recibidos, a saber, los testimonios de los funcionarios aprehensores ciudadanos G.R.N.C., adscrito a la Policía de Baruta quien señalo que lo llamaron de un local de Farmatodo, venían pasando por el lugar, hablaron con el Gerente de la Tienda, les indico que tenía una persona, que una persona lo habían visto que con una tarjeta de crédito, en una actitud sospechosa, pasaron al muchacho que trabajaba allí a un cuartito, hablaron con el y les entrego una tarjeta, le hicieron una revisión en el locker y le consiguieron otra tarjeta, aunado a la anterior la declaración de la otra funcionaria aprehensora MARCANO R.D.D.V., Funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Baruta, quien expuso: No recuerdo mucho sobre el procedimiento, solo me recuerdo que una señora fue a hacer unas compras al Farmatodo de las Mercedes, y un muchacho le paso la tarjeta por una pescadora; declaraciones que se aprecian y valoran, observándose en ella discordancia e imprecisiones en relación a como su suscitaron (sic) la aprehensión, por lo cual se le resta valor probatorio a dichas testimoniales dado su grado de inverosimilitud …(omissis)…

Del párrafo narrado, aprecia esta Alzada que la recurrida resulta contradictoria cuando da por probado el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores G.R.N.C. y MARCANO R.D.D.V., no obstante señala que en sus dichos existe discordancia e imprecisión, para terminar concluyendo que ello le resta valor probatorio dado el grado de inverosimilitud, sin señalar qué punto de las declaraciones resultó contrario, impreciso e inverosímil.

Cabe destacar además que la recurrida acredita los hechos a través de las pruebas recibidas en el debate oral, expresando que los mismos subsumen en el tipo penal de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, no obstante concluye señalando que no surgen otros órganos de prueba que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa del acusado de autos en los hechos, lo cual evidentemente resulta contrario a los fundamentos utilizados por la recurrida cuando determinó los hechos y el tipo penal en el caso de marras.

Todas estas consideraciones comprueban que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, razón por la cual, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón a la oficina fiscal, por lo que, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado R.A.C.R., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando el 09 de julio de 2009, y en consecuencia se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia absolutoria dictada el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como las audiencias de juicio oral que precedieron a la misma, y en la que se acordó ABSOLVER al acusado J.C.S.V., por la comisión del delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LAS FALSIFICACIONES, sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ibidem, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto el 09 de julio de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado R.A.C.R., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia absolutoria dictada el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como las audiencias de juicio oral que precedieron a la misma.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto al abogado J.M.I., celebre nuevamente el juicio oral y público en la presente causa.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa a la Unidad de Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea remitido a un Juez de Juicio distinto al abogado J.M.I.. Remítase copia certificada de la presente decisión por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2256-08

YC/MAC/CSP/DA

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