Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 21 de Febrero del 2007.-

196° y 147°

Expediente N° C-6995.06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 29-06-06, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos M.D.C.M.G. y O.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.361.005 y V-9.365.255 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.594, padres de los adolescentes (se omiten), de 17 y 16 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22-04-1992, según acta N°10, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos ACUERDA: Sobre: La GUARDA y CUSTODIA, de los adolescentes (se omiten), a la madre ciudadana M.D.C.M.G.. Y ofreció OBLIGACION ALIMENTARIA: por la cantidad de CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) MENSUAL, y adicionales de Julio y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ASI MISMO AMBOS PADRE CUBRIRAN LOS GASTOS DE EDUCACION, RECREACIÓN VESTIDOS, HABITACIÓN, MEDICINAS Y SERVICIOS MEDICOS EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la P.P.: de los adolescentes (se omiten), serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de los adolescentes y el padre no guardador un REGIMEN DE VISITAS Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionado.

En fecha 10-07-06, cursante al folio 10, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializada Abog A.R., así mismo el tribunal instó a las partes a que de manera consensuada establecieran los monto de obligación alimentaría MENSUAL Y ADICIONAL de los meses de Julio y diciembre.

En el folio 12, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima A.M.R.H..

En fecha 14/02/07, cursante al folio 13 comparecieron los ciudadanos M.D.C.M.G. y O.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.361.005 y V-9.365.255, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.594, para acordar por concepto de obligación alimentaría mensual y adicional en los meses de Julio y diciembre la CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) MENSUAL Y ADICIONAL EN LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00).

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los involucrados sobre la guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Á.R. a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges M.D.C.M.G. y O.S.G., según acta N°10. y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de los adolescente habidos en matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Conforme el articulo 375 LOPNA, se homologan la atribución de guarda y régimen de visitas acordadas por las partes.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Y.F.G.G. Y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-6995.06 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. N° C-6995.06

YFGG/Mm.-

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