Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 05 DE NOVIEMBRE 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000149

PARTE ACTORA: M.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.659.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.575

PARTE DEMANDADA: ROYAL VACATIONS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.235.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora adujo en su escrito libelar, que ingreso a prestar servicios para la demandada el 01 de septiembre de 1988 en el Consorcio C.d.V. C.A., con el cargo de Gerente de Contabilidad, siendo transferida el 15 de mayo con el cargo de Gerente de Administración a la filial de dicho consorcio empresarial denominada “Royal Vacations C.A.”, continuando la prestación de servicios de manera ininterrumpida hasta el 23 de septiembre de 1996, cuando fue suspendida de su cargo de manera temporal, pagando dicha empresa su sueldo y demás compensaciones salariales hasta el día 15 de octubre de 1996 fecha en la cual se encontraba de reposo. Que en fecha 14 de febrero y 10 de marzo de 1997 encontrándose suspendida y sin sueldo solicitó se le notificara si estaba despedida no obteniendo respuesta. Señaló que percibía por sus servicios lo siguiente: Sueldo básico Bs. 200.000,00, Asignación mensual por vivienda Bs. 80.000,00, Promedio mensual de antigüedad Bs. 16.666,66, Promedio mensual de utilidades (3 meses de sueldo) Bs. 50.000,00, lo anterior da un ingreso mensual promedio de Bs. 346.666,66 (es decir 11.555,55 diarios). Aduce que la suspensión indefinida se dio por un incidente de sustracción de dólares, señalando el hecho de la suspensión la expuso al desprecio público, que dicha suspensión le causo gastos de traslado y mudanza, daño moral, daño emergente. En razón de lo anterior reclama lo siguiente:

Daño Emergente Bs. 532.000,00

Daño Moral Bs. 200.000.000,00

Prestaciones Sociales:

Preaviso Bs. 559.999,99

Antigüedad Bs. 5.546.664,00

Vacaciones 95-96 Bs. 130.666,62

Bono vacacional 1996 Bs. 60.666,64

Utilidades 1996 Bs. 73.733,33

Aporte Fondo de Ahorros Bs. 10.666,67

Días trabajados no pagados Bs. 149.333,33

Estimando la demandada en Bs. 207.727.330,50.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: reconoció la fecha de ingreso a Royal Vacations C.A., el cargo, negó la suspensión y señala que le canceló a la actora los salarios correspondientes a periodos posteriores a la fecha de suspensión alegada por la demandada, que en ningún caso ocurrió un despido injustificado que en todo caso la actora procedió a retirarse, señaló que el salario diario era de Bs. 11.333,33, negó el resto de los alegatos esgrimidos por la actora.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, la parte demandada expuso lo siguiente: “Como punto previo solicita el decaimiento por cuanto en la presente causa están presente los supuestos establecidos en la doctrina. En cuanto al fondo ratifica en todas sus partes de la contestación. Que la sentencia estableció situaciones que no están determinadas, ni probadas. Que en su oportunidad se liquidó y sus prestaciones sociales están totalmente canceladas. Por su parte la actora formuló sus observaciones a la apelación señalando que: no se trata de la apelación de la sentencia por cuanto se encuentra en etapa de ejecución; que se esta conociendo es del decaimiento. Que no hay notificación de las partes y no puede haber decaimiento”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue contestada la demanda, habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral y el cargo ocupado, la controversia se centra en determinar si existió despido y si el mismo fue injustificado, correspondiéndole a la demandada desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, por otra parte le corresponde a la parte actora demostrar aquellos hechos tendientes a generar el daño moral reclamado, es decir el hecho ilícito y el nexo causal.

Ahora bien, a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo:

Del folio 10 al 13, consignó originales de documentales referidas a traslados de mudanza, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada.

Del folio 14 al 21, 29 y 33, consignó originales de recibos, informe médico, presupuesto, reposo medico, las cuales emanan de un tercero no llamado a ratificar dichas documentales mediante testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por los que a las mismas no se le otorga valor probatorio.

A los folios 22, 23 y 25, consignó documentales de fax, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 24 y 26, consignó originales de documentales emanadas de la parte actora por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio en atención al principio de la alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede fabricarse una prueba para su beneficio.

Al folio 27 consignó copia simple de documental emanada de un tercero al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30, consignó copia simple de recibo de pago a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31 consignó original de documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 34 y 35, consignó documentales selladas por el Centro Médico Nueva Esparta, C.A., a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Al folio 37, consignó copia simple de carta dirigida a la empresa, debidamente sellada y suscrita en original como recibida en fecha 19 de marzo de 1997, en la cual la actora le solicita a la demandada aclare su situación, con motivo de la suspensión que le fue notificada mediante memorando, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 39, consignó original de carta dirigida a la empresa, sellada y suscrita como recibida por CAVENDES Banco de Inversión, C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrita por la parte a quien se el opone.

Del folio 41, 42 y del 45 al 50, consignó copia simple de documentales emanadas de la parte actora, parte promovente, por lo que a las mismas no se les otorgan valor probatorio en atención al principio de la alteridad de la prueba.

Al folio 43, consignó copia simple de acta levantada por la parte accionante, firmada como recibido por la demandada, de la cual se solicito la exhibición, siendo así consta al folio 173 acto de exhibición, reconoce el contenido de la misma, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio.

Al folio 44, consignó copia simple de acta levantada de forma manuscrita por la parte accionante, firmada como recibido por la demandada, de la cual se solicito la exhibición, siendo así consta al folio 173 acto de exhibición, en la cual la demandada reconoce el contenido de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio.

Al folio 52, consignó copia simple de memorando, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 54 y 55, consignó copia simple de documental de fecha 06 de septiembre de 1996, emanada de la parte actora suscrita como recibida igualmente en copia por la contraloría de la empresa demandada, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 56 al 68, consignó copia simple de documental denominada Confirmación de Intercambio, Resort Information, Control de Caja US$ Costa Azul, así como copia Dólares, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 69, consignó copia simple de constancia de denuncia hecha por la demandante ante el Cuerpo Técnico ce Policía Judicial, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 70, consignó documental emanada de la actora sin firmar, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 72, consignó copia simple de documental dirigida a la accionante de fecha 23 de septiembre de 1996, emanada del Gerente de Recursos Humanos, del cual se desprende la notificación de que a partir de dicha fecha el contrato de trabajo sería suspendido temporalmente, tomando en cuenta que seguiría percibiendo los beneficios laborales normales que le acreditan como empleada de la empresa, dicha documental por si sola carece de valor probatorio por ser copia simple de documento privado, sin embargo de la misma se solicitó exhibición, no habiendo sido exhibida opera la consecuencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto el contenido de las mismas.

Al folio 74, consignó original de documental denominada Constancia en la cual se señala que la actor comenzaría a trabajar para la demandada desde el 16-05-95, y que a los efectos de la antigüedad se le computaría el lapso trabajador para Consorcio C.V., C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de Promover Pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Del folio 2 al 10, del 12 al 14, 17, 18, 27 al 31, 36, 38, 40 al 42, del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de documentales de carácter privado, las cuales se desechan por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Al folio 11, del cuaderno de recaudos, consignó original de documental denominada Memorando dirigida a la accionante, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 15, del cuaderno de recaudos, consignó original de documental de fecha 22 de julio de 1994, dirigida a la demandada, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que a la actora se le daría un aumento de sueldo a partir del primero de julio de 1994 quedando el sueldo en Bs. 100.000,00, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16, del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de Planilla de Liquidación de Vacaciones anuales, suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 95/96, bonos y otras asignaciones especificados en la planilla, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19, del cuaderno de recaudos, consignó publicación de prensa nacional, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

A los folios 20 y 21, del cuaderno de recaudos, consignó original de Estudio Anatomopatológico, suscrito por el Dr., A.P., la cual siendo una documental emanada de un tercero debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio.

A los folios 23 al 25 del cuaderno de recaudos, consignó original de Informe Radiológico, suscrito por el Dr. D.P. y la Dra. M.A., el cual siendo una documental emanada de un tercero debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio.

Al folio 26 del cuaderno de recaudos, consignó copia de documental manuscrito, denominado Relación de US $, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 33 al 35 del cuaderno de recaudos, consignó documental de fecha 20 de febrero de 1997, emanada por la actora dirigida a REVISA, C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede fabricarse una prueba para su propio beneficio.

Al folio 37 del cuaderno de recaudos, consignó documental de fecha 16-06-96, emanada de la actora dirigida a Señores Plaza, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede fabricarse una prueba para su propio beneficio.

Al folio 39 del cuaderno de recaudos, consignó documental denominada FAX, suscrita solo por la promovente, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede fabricarse una prueba para su propio beneficio.

Del folio 43 al 111 y del 121 al 130 del cuaderno de recaudos, consignó las siguientes documentales: copias de depósitos en cuenta corriente, libreta de cuenta bancaria, estados de cuenta, y recibos de pago de tarjetas, tickets de compra, relación de billetes en US $ y recibos de ventas de divisas, dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que las mismas son desechadas.

Al folio 112, 114, 134 al 192 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de documentales, las cuales dado su carácter privado carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la forma en que fueron presentadas al proceso.

Del folio 192 al 203 del cuaderno de recaudos, consignó copia certificada del registro de la demanda la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 229, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 204 al 223, 227 al 231 del cuaderno de recaudos, consignó recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 224 del cuaderno de recaudos, consignó voucher de depósito en cuenta de ahorro, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 225 del cuaderno de recaudos, consignó recibo de pago, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 226 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de comprobante de pago, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 232 al 245 del cuaderno de recaudos, consignó copias simples de documentales denominadas Relación de Sueldo, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 247 al 288, 292 al 299 del cuaderno de recaudos, consignó documentales denominadas Relación de Sueldo, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Del folio 300 al 316 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de documental denominadas Relación de Sueldo, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 317 al 320 del cuaderno de recaudos, consignó documentales referidas al HCM, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Del folio 321 al 323 y 371 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de documentales denominadas memorandun y solicitud de vacaciones, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 324 del cuaderno de recaudos, consignó original de documental denominada Memorandun emanado de la accionante, referente a la verificación de la constancia de reposo y el reintegro, debidamente suscrito en original como recibido, al cual se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 326 del cuaderno de recaudos, consignó documental emanada de la propia parte promovente, a la cual no se le otorga valor probatorio en atención al principio de la alteridad de la prueba.

Del folio 327 al 342 y del 350 al 368 del cuaderno de recaudos, consignó copias de recibos de pagos, así como facturas de servicios, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 343 al 345 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de contrato de arrendamiento, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 347 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de Cheque, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 348 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple, de documental debidamente suscrita en original por la parte demandada en señala de recibo en fecha 08-05-96, en la cual la accionante se dirige a la demandada refiriéndole la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, solicitando la aprobación, para cubrir el gasto de mudanza, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 349, 369 y 372 al 375 del cuaderno de recaudos, consignó original de documentales emanadas de la accionante, dirigidas aun tercero, dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 370 y 376 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de recibo de pago, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 377 al 381 del cuaderno de recaudos, consignó original de Contrato de Arrendamiento, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Del folio 382 al 386 del cuaderno de recaudos, consignó copias simples de documentales emanadas de instituciones bancarias, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 387 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de documental denominada constancia a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las siguientes testimoniales:

G.G., consta testimonio del folio 165 al 169, del cual se observa que el testigo fue retirado de la empresa, por lo que podría estar afectada su imparcialidad al momento de rendir testimonio, por lo que el mismo se desecha.

Z.N., consta testimonio del folio 222 al 224, del cual se desprende que la accionante presentó una recaída de salud en el mes de septiembre de 1996, señalando que los motivos de esos quebrantos fueron unos tumores de mama, asimismo expuso que los problemas emocionales deterioran el aparato inmunológico de la accionante.

Z.P., consta testimonio a los folios 225 y 226, de sus dichos se observa que es una testigo referencial, siendo que declara no laborar para la empresa para el momento en que ocurrieron los hechos, señalando asimismo que eso era “…Voz Populi, y todo el mundo conocía del caso”, siendo esto así se desecha dicho testimonio.

Respecto a A.T., J.C.P. y Enza Militelo, no consta en autos que los mismos hayan rendido testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicito la exhibición de las siguientes documentales:

Documental mediante el cual la demandada aclara la situación de la accionante, y Recibos o depósitos de los pagos hechos por la demandada con motivo de la dotación de la vivienda, los cuales no fueron exhibidos, señalando que la accionante no especificó datos del mismo, lo que resulta cierto, por lo que dicha prueba no debió ser admitida, no operando la consecuencia establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito la inspección judicial, a los fines de que el tribunal se traslade al edificio CAVENDES, a los fines de verificar si cursa en los archivos de la demandada documental alguna que evidencie la renuncia de la accionante, respecto a dicha prueba, no consta en autos resultas de la misma por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado A, consignó copia simple de vaucher de cheque y solicitud de pago a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple d conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado B, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haberse establecido la carga probatoria y habiéndose realizado un análisis del acervo probatorio, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

La accionante reclama los siguientes conceptos: Daño Emergente, Daño Moral, y sus Prestaciones Sociales. A este respecto debemos señalar en primer lugar que respecto al daño emergente y el daño moral, era carga de la accionante demostrar los mismos, no observándose en autos, prueba alguna que demuestre el daño moral sufrido, ni ningún elemento que demuestre el nexo causal que origine el daño moral, asimismo no se evidencia relación de causalidad que genere el daño emergente, por lo que tanto el daño emergente como el daño moral reclamado, deben ser declarados improcedentes. Así se decide.

Ahora bien respecto a lo reclamado en relación a las prestaciones sociales observa este juzgador que siendo carga de la demandada, se observa que no existe prueba alguna que permita desvirtuar lo señalado por la accionante, en razón de lo anterior se debe tener como cierto sus dichos siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

En el presente caso la accionante aduce que fue suspendida de su cargo de manera temporal en fecha 23 de septiembre de 1996 y que en fecha 15 de octubre de 1996 la empresa dejo de cancelarle su sueldo y demás compensaciones, sin aclararle a la accionante la situación en la que estaba, y no constando en autos razón justificada para la suspensión, debe entenderse este hecho como un despido injustificado, siendo esto así quedando como cierto los hechos alegados por la accionante y no evidenciándose pago alguno de los conceptos reclamados le corresponde a la actora el pago de sus prestaciones sociales y lo correspondiente al preaviso establecido en el artículo 104 del la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que le corresponde los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: por este concepto reclamo 60 días a razón de Bs. 9.333,33 (salario suministrado por la accionante el cual se tiene como cierto por no haber sido desvirtuada por la demandada), lo cual da un resultado a pagar por este concepto de Bs. 559.999,99.

Antigüedad: en razón de haber laborado 8 años, le corresponde 240 días debiendo doblar dicha cantidad en razón de haber sido despedida injustificadamente lo que da un total de 480 días a razón de Bs. 11.555,55(salario suministrado por la accionante el cual se tiene como cierto por no haber sido desvirtuada por la demandada), lo cual da un resultado a pagar por este concepto de Bs. 5.546.664,00.

Se condena a la demandada a pagar los intereses generados por la indemnización de antigüedad calculado desde 01-09-1989 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, estos es 15-10-1996, en atención a la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la indemnización de antigüedad de conformidad con la Ley del Trabajo y sus reformas desde el 01-09-1989 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, y a partir de esta fecha de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta 15-10-1996. Dichos intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Vacaciones Pendientes periodo 95-96: por este concepto reclamó la actora la cantidad 14 días a razón de Bs. 9.333,33, lo cual da un resultado a pagar por este concepto de Bs. 130.666,62

Bono vacacional 1996: por este concepto reclamó la actora la cantidad 6,5 días a razón de Bs. 9.333,33, lo cual da un resultado a pagar por este concepto de Bs. 60.666,64

Utilidades 1996: por este concepto reclamó la actora la cantidad 75 días a razón de Bs. 9.831,11(salario suministrado por la accionante el cual se tiene como cierto por no haber sido desvirtuada por la demandada), lo cual da un resultado a pagar por este concepto de Bs. 737. 333,25

Aporte Fondo de Ahorros: por este concepto reclamo la actora la cantidad 16 días a razón de Bs. 666,67, lo cual da un resultado a pagar por este concepto de Bs. 10.666,67.

Días trabajados no pagados: por este concepto reclamo la actora la cantidad 16 días a razón de Bs. 9.333,33, lo cual da un resultado a pagar por este concepto de Bs. 149.333,33

Los montos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de Bs. 7.195.330,55.

Habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de de Bs. 7.195.330,55, debiendo dicha cantidad ser reajustada teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación este Tribunal, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda 21 de octubre de 1997, hasta la fecha en que se cumpla efectivamente la obligación, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Con respecto a los intereses de mora, los mismo se generaran desde la terminación de la relación de trabajo (15 de octubre de 1996), hasta el cumplimiento efectivo del fallo con base a lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Para la realización de dicha experticia complementaria al fallo, se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.A.P.P. contra ROYAL VACATIONS C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados en la motiva del fallo; asimismo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUATRO: SE CONDENA en costas por el recurso a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MM/EC/francis

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