Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

197° Y 148°

PARTE ACTORA: M.A.M.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.815 908, y domiciliada en la Calle Principal de Boca de Sabana, Casa Nº: 122, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abogada M.H., en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: R.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.051.420, y domiciliado en la Urbanización Boca de Sabana, Calle La Isla, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja para el Ejecutivo Regional.

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.815 908, y domiciliada en la Calle Principal de Boca de Sabana, Casa Nº: 122, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Abogada M.H., en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que compareció por ante esa Institución y señalo que el padre de su hijo ciudadano R.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.051.420, y domiciliado en la Urbanización Boca de Sabana, Calle La Isla, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja para el Ejecutivo Regional, que no cumple con la obligación alimentaria y demás beneficios para con su hijo. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.-

En fecha primero (1ero) de octubre del año dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se Libró boleta de citación. Se libro boleta y oficio Nº: 1212-07.-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), se recibió la constancia de sueldo.-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación y en la misma fecha se ordeno la comparecencia de la demandante, para realización del acto conciliatorio.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y se entrevistaron con la Jueza., y le manifestó que la obligación alimentaria de su hijo ya fue establecida en la sentencia de divorcio.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), la demandante asistida de abogado, presento escrito de pruebas con anexos, siendo admitido en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), se recibió la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal auto para mejor proveer de conformidad de con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose al Tribunal Nº: 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes del presente expediente y una vez que conste en autos las resultas se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho a la consignación. Se libró oficio Nº: 1623-07.-

En fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibió copia certificada de lo solicitado al Tribunal Nº: 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumple con la obligación alimentaría, ante tal imputación, el padre compareció y manifestó para desvirtuar lo dicho por la parte demandante que ya esta establecido la obligación alimentaria de su hijo.

De acuerdo a lo antes señalado, se desprende autos, que es cierto que la obligación alimentaria del niño de autos, ya fue establecida por los progenitores según sentencia de divorcio, por lo que es declara sin lugar lo planteado por la parte actora.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.815 908, y de este domicilio, contra el ciudadano R.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.051.420.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.- CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.. La Secretaria (fdo) S.T.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. S.T.

Expediente Nº: 4657-07

Demandante: M.A.M.A.

Demandado: R.L.M.S.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sentencia: Definitiva.

MEGL/megl

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