Decisión nº J2-70-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000533

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.616.464.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., JHOR A.F.M., M.M.S.R., R.B.L. y E.B.C.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 10 y 11).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, en fecha 27 de diciembre de 1961, anotado bajo el Nº 127, folio 248, Protocolo PRIMERO, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre; en la persona del ciudadano L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.816, en su carácter de Presidente de la referida Asociación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y.R.L. y YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.453 y V-14.699.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 117.835. (Folios 41 al 43).

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por la ciudadana J.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.616.464, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ÁNDES (APULA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 09 de julio de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 109). Seguidamente, por auto de fecha 15 de julio de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 31 de enero de 2013, (folios 110 al 112). Consecutivamente, por auto de fecha 16 de julio de 2013, (folio 113), se programó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 27 de agosto de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Consecutivamente, en virtud de la Resolución No 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió entre otras cosas que “…Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”; es por lo que a través de auto de fecha 05 de agosto de 2013, inserto al folio 114, se fijó el inicio de la audiencia de juicio para el día para el día viernes, cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana ( 9:00 a.m.).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, Abogado L.A.C.A., asimismo, se presentó la parte demandada, a través de su apoderado judicial el Abogado J.Y.R.L..

Luego de iniciada la misma, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal, en virtud de la complejidad del asunto debatido, fijó para el día viernes 11 de octubre de 2013, a las 9:00 a. m., la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, verificándose la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, se dictó en forma oral el fallo in comento, sin aplicarse el efecto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2009; por ello, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, ingresó a laborar como empleada fija para la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), para desempeñar el cargo de ARCHIVISTA, en fecha 19 de noviembre de 1997, de los cuales el primer año se desempeñaba como aseadora, organizadora de eventos, recepcionista, ayudante de cocina, hasta que en el mes de noviembre de 1998, la designaron como archivista. En la actualidad se encuentra activa pero de reposo, ejerciendo sus labores en el siguiente horario, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 6:00 pm.

Que, laboró o ejerció sus funciones utilizando las siguientes herramientas: computadoras, archimovil, movilizar escaleras de 6 a 10 kilos para alcanzar los expedientes, trasladar la papelería para las diferentes oficinas de las diferentes áreas de APULA, que desde inició la relación laboral el 19-11-1997 hasta el año 2007, fue que comenzaron a entregarle guante, tapabocas, alcohol y una braga, implementos que en nada fueron efectivos para evitar desarrollar la enfermedad ocupacional que en la actualidad padece, añadiendo que a partir del año 2006, el ejercicio de sus funciones le ocasionó una sintomatología de dolor lumbar agravada, de la intervención quirúrgica en el año 2004, y que fue corroborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su investigación.

Que, la prestación de servicio se llevó a cabo sin que la demandada cumpliera con las normas de salud y seguridad laboral, denotándose con ello el actuar negligente, culpable y violentando las normas que rigen la materia.

Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la investigación signada con el Nº MER-11-0224, constató la no existencia del examen pre-empleo, ni periódicos, así como la inexistencia de programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo.

Que, la trabajadora con un tiempo de 13 años y 9 meses, las actividades que realizó presentaban un riesgo para lesiones músculo esqueléticas, que implican flexión y extensión del tronco con levantamientos de carga por encima del nivel de los hombro, frecuencia al realizar levantamiento de peso.

Que, debido a las patologías descritas agravados con ocasión del trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON ACASIÓN DEL TRABAJO), que producen un diagnóstico de:

  1. Discopatía cervical: Protrusión posterolateral izquierda a predominio de C4-C5 C6, 2.

  2. Discoptía Lumbar: Protusión Anular concéntrica del anillo fibroso de L3L4 y L4 –L5 y extrusión posteromedial de L5-S1, según clasificación CIE 10 (M50.0, M51.0).

    Que, dichas patologías le originaron una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desempeñarse en áreas de trabajo donde emplee el manejo manual de cargas de peso excesivo, donde se encuentren involucrados los miembros superiores, movimientos repetitivos de flexión, extensión posturas forzadas del cuello, mantenerse bipedestación y/o sedestación prolongada, según certificación de fecha 07 de septiembre de 2011.

    Que, a raíz de la enfermedad le fue realizada intervención quirúrgica el 06 de octubre de 2010, con tratamiento.

    Que, en razón de las consecuencias de las lesiones acaecidas por la enfermedad ocupacional, surgidas en la médula espinal que afecta la transmisión y recepción de mensajes desde el cerebro hacia los sistemas del cuerpo, que afecta funciones de otros órganos, lo cual influye en su calidad de vida.

    Que, solicita las siguientes indemnizaciones:

  3. Indemnización por responsabilidad subjetiva. (Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

  4. Indemnización por daño moral.

    TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 93.069,35.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Consta agregada a los folios 97 y 98, escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial, Abogado J.Y.R.L., donde señaló de manera resumida lo siguiente:

    Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, que tiene por objeto demandar a su representada por responsabilidad subjetiva de presuntos daños causados por enfermedad ocupacional.

    Que, por el principio de irretroactividad de la ley, la institución no puede ser responsable por daños y perjuicios que hayan podido causar a un trabajador, bajo los tipos legales de una ley que no existía para el momento del inicio de la relación laboral.

    Que, rechaza, niega y contradice que haya alguna responsabilidad subjetiva de la institución que representa, pues estando la actora inscrita por ante el seguro social, se tomaron todas las previsiones necesarias al caso.

    Que, rechaza, niega y contradice la existencia de alguna responsabilidad moral por parte de su representada.

    Que, rechaza la responsabilidad subjetiva, pues la contradicción mostrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es evidente y no muestra entonces responsabilidad alguna de su representado.

    Que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió un dictamen y/o acto administrativo donde establece una discapacidad del 10% de la parte actora, por lo que existe una contradicción, y que hace inexigible la indemnización subjetiva por incapacidad total.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  5. Copia certificada del expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado bajo el número MER-27-IE-11-0156, anexo macado “1”. Inserto a los folios 60 al 85.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante indicó que el objeto de dichas documentales es probar el cargo, las funciones desempeñadas, el incumplimiento de la parte patronal en la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, así como el tratamiento médico e intervención quirúrgica de la accionante; advirtiendo la parte demandada que, impugna dicho documento en razón de la contradicción existente entre las documentales emanadas del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Venezolano del Seguro Social.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa de que la parte patronal, no cumplía con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al indicar: “… se constató la inexistencia de constancias de realización de examen médico pre empleo, ni exámenes periódicos realizado a la trabajadora (…)se constató la inexistencia de un programa de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, al constatarse la inexistencia de constancias de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, impartidos a la trabajadora, (…) la trabajadora Josefina, M.M.M., con un tiempo de permanencia de 13 años y nueve (9) meses, ocupó el cargo de Archivista, donde realizó actividades que presentaban riesgo para lesiones músculo esqueléticas: las tareas realizadas implicaron levantar, colocar, cargar o trasladar pesos (aprox. 20 a 25 Kg.) las cuales se especifican en la descripción de las actividades, las tareas implicaron flexión y extensión de tronco con levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros…”. Así se establece.

  6. Certificación de Accidente de Trabajo, emitida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Mérida en fecha 07-09-2011, anexa marcada “2”. Inserta a los folios 86 al 88.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que el objeto es demostrar el origen y tipo de la enfermedad que presenta; señalando la parte demandada que la impugna por la contradicción e incongruencia existente entre las mismas.

    Este Tribunal, observa que constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación de la enfermedad ocupacional sufrida por la accionante, en los siguientes términos: “…1) Discopatía cervical: Protrusión posterolateral izquiera a predominio de C4-C5 C6, 2) Discoptía Lumbar: Protusión Anular concéntrica del anillo fibroso de L3L4 y L4 –L5 y extrusión posteromedial de L5-S1, según clasificación CIE 10 (M50.0, M51.0), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. Así se establece.

  7. Tres (03) informes médicos, anexos marcado “3”. Insertos a los folios 89 al 94, promoviendo como testigos a los médicos que suscriben los mencionados informes médicos, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los mismos.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que no asistieron los testigos a los fines de ratificar el contenido y firma de la referidas documentales, advirtiendo la parte demandada que deben ser desestimados de la causa. En consecuencia, por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO II

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de:

  8. Los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre de los trabajadores, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, sin embargo, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estos recibos versan sobre un hecho no controvertido como es el salario; siendo un hecho relevado de prueba. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    UNICA:

    EXPERTICIA.

    De conformidad con el artículo 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se realice una experticia mediante médico legalista y/o competente en la materia de evaluación y calificación de enfermedades causadas en ambiente del trabajo, a la ciudadana demandante a los fines de establecer con meridiana claridad científica y con competencia, la enfermedad que alega la parte actora.

    En relación a la prueba de experticia solicitada, este Tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, negó su admisión, en concordancia a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó en el escrito de providenciación de pruebas de fecha 15 de julio de 2013.

    Adicionalmente, la parte demandante al momento de la contestación de la demandada consignó documentales insertas a los folios 99 al 104, las cuales por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en atención a lo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron evacuados al momento de la audiencia de juicio oral y pública, señalando la parte demandante, que el objeto de la misma es señalar la contradicción que existe entre las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y las emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que uno establece una incapacidad del 100% y el otro del 10%, indicando que en caso de existir dicha incapacidad debe cancelarla es el Instituto con competencia en Seguridad Social, indicando la parte demandante que el del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es quien tiene la competencia para emitir el tipo de certificación, en la cual no existe ningún tipo de porcentaje para que exista contradicción, siendo el objeto del presente asunto determinar el origen y el tipo de incapacidad que padece la accionante.

    Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las referidas documentales, verifica que hacen referencia a certificación de incapacidad residual, solicitud de evaluación de discapacidad, control de citas, solicitud de prestaciones en dinero y datos del asegurado, todas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo documentos públicos administrativos, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas de evaluaciones practicadas a la trabajadora, así como de la solicitud realizada ante el mencionado Instituto, por parte de la ciudadana J.M.M.M.. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    Para el pronunciamiento respectivo, resulta imperioso observar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la distribución de la carga de prueba en casos de enfermedades ocupaciones, indicando al respecto en sentencia Nº 9 de fecha 21 de enero de 2011, que:

    …Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

    .

    En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la parte actora debe demostrar que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, y la parte patronal probar el cumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así mismo, debe determinarse la relación de causalidad, para luego declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

    De la revisión de las actas procesales, se verifica que corren agregadas a los autos, CERTIFICACIÓN Nº 00136-11, (folios 86 al 88), emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia que la accionante padece: “…Discopatía cervical: Protrusión posterolateral izquierda a predominio de C4-C5 C6, 2, Discoptía Lumbar: Protusión Anular concéntrica del anillo fibroso de L3L4 y L4 –L5 y extrusión posteromedial de L5-S1, según clasificación CIE 10 (M50.0, M51.0)…”. Así mismo, consta certificación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 99), de fecha 04 de septiembre de 2012, donde señala: “…esta Comisión le certificó diagnostico de incapacidad el (los) siguiente (s) ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL (CERVICOARTROSIS)- HERNIA DISCAL L5-S1- CONDICIÓN POST OPERATORIA DE COLUMNA LUMBAR (HACE DIEZ AÑOS LAMINECTOMIA), con una pérdida de su capacidad para el trabajo de DIEZ POR CIENTO (10%)…”.

    En consecuencia, esta instancia judicial advierte que se trata de dos actos administrativos válidos, uno emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y el otro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caracterizados por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, por cuanto el ente encargado de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de una enfermedad de carácter OCUPACIONAL, es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por cuanto, se observa que lo peticionado por la parte actora en el escrito libelar, tiene su fundamentación legal en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual derivada de la responsabilidad subjetiva de la parte patronal en el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se le impone el pago de una indemnización, luego de la certificación realizada por el órgano que tiene la especialidad, es decir, Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el encargado de determinar la incapacidad en cualquier supuesto, conforme la Ley del Seguro Social y su Reglamento, con la finalidad de establecer las prestaciones dinerarias correspondientes tipificadas en la mencionada Ley. Es por lo que, este Tribunal en aplicación de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de duda de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que mas favorezca al trabajador, es decir, emplea la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el presente asunto. Así se establece.

    Ahora bien, es menester observar lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacional, en materia de enfermedades ocupacionales, y sus requisitos de procedencia especialmente en lo relacionado al nexo causal, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), lo siguiente:

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Al respecto la Sala se detiene en la afirmación de la actora, quien señaló libelarmente que el diagnóstico se debe a los prolongados y repetitivos movimientos de sus miembros superiores (manos y muñecas), los cuales tenían lugar en la realización de sus labores en el área de trabajo.

    La parte demandada, por su parte, negó que la actora tuviera que, manualmente con un cuchillo o tijera abrir cada pollo, sacar la molleja e hígado y retirar la piel, pelar la molleja, matar los pollos, despresarlos y empacarlos, filetear manualmente con un cuchillo el pollo y deshuesarlo, ya que toda esta actividad se realiza con la ayuda mecánica, con la intervención manual en forma controlada y de manera rotativa.

    En el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes contendientes, la testigo promovida por la parte demandada, la ciudadana Y.G., cuya declaración fue plenamente valorada por esta Sala, manifestó que la empresa no tenía en todos los departamentos maquinaria para realizar la labor de despresar y empacar los pollos, y señaló que, en efecto, si se utilizaban cuchillos para despresar y empacar los pollos, y que si se realizan movimientos repetitivos en dicha labor.

    A lo anterior se suma la certificación cursante al folio 34 del primer cuaderno de recaudos, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el cual la Médico Especialista en S.O. I, Dra. F.N.R., certifica que una vez realizadas evaluaciones médicas integrales en el respectivo departamento ocupacional, y luego de revisar informes médicos de especialistas en traumatología y ortopedia, cirugía de mano y electromiografía de miembros superiores, se determinó que la trabajadora hoy demandante, presenta el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Tal certificación se haya hartamente respaldada mediante informe (folios 35 al 41 de la misma pieza), en el cual se señaló a modo de conclusión, que las tareas que realizaba la demandante implicaban: mantener bidepestación prolongada, que las tareas por ella realizadas son de tipo repetitivo, que las labores de despresar pollo y empacarlo involucran movimientos repetitivo de mano y muñeca.

    Así pues se plasmó en dicho informe, la siguiente descripción de la labor de despresado y empacado:

    …Se toma el pollo de la cesta, se coloca en el cono y se comienza a despresar, se observó que se tarda aproximadamente unos 40 segundos despresando cada pollo, lo que equivale a 90 pollos despresados por hora y 720 pollos en un día. El trabajo específicamente consiste en sacarle los huesos al pollo, usando un cuchillo. Otra de la actividad que se realiza es la de empaque del pollo. Una vez cortado se coloca en bandejas. En un día se empacan hasta 8 mil pollos. Cabe destacar que en empaque se encuentran trece personas que dividiendo la cantidad se empacan por persona hasta 615 pollos diarios. Para realizar dichas actividades se mantienen una bidepestación prolongada…

    .

    Así las cosas, en aplicación a la carga de la prueba en el caso de autos, se verifica que la trabajadora logró demostrar el padecimiento alegado, aunado a que del informe de investigación de la enfermedad ocupacional, efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constata que la demandante: “…ocupó el Cargo de archivista, donde realizó actividades que presentaban riesgo para lesiones músculo esqueléticas: las tareas realizadas implicaron: levantar, colocar, cargar o trasladar pesos (aprox. De 20 a 25 kg), los cuales se especifican en la descripción de las actividades, las tareas implicaron flexión y extensión de tronco con levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros…”. Advirtiéndose que, las condiciones de prestación del servicio, fueron capaces de agravar la enfermedad, lo que hace posible determinar la vinculación existente entre la tarea realizada y la misma, vistas las labores desempeñadas por la parte actora, las cuales no fueron contradichas por la parte patronal. Lo que ha generado convicción a esta Juzgadora acerca de la naturaleza de la enfermedad que padece la demandante, y en mérito de lo razonado, se demostró el carácter ocupacional de la misma. Así se decide.

    A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    En relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, se observa que el mencionado cuerpo normativo establece, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; en cuyo caso éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o sus causahabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.

    Como se observa, se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del incumplimiento de la normativa atinente a la seguridad e higiene en el trabajo. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contiene un conjunto de normas tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral.

    En casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, caso: I.J.G.B., contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que:

    …En este orden de ideas, conteste con el artículo 53, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones adecuadas de seguridad, salud y bienestar, en razón de lo cual, tienen derecho a ser informados, previamente al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, así como la eventual presencia de sustancias tóxicas; y de recibir información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad…

    .

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se verificó que la parte patronal, no logró demostrar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ya que de las documentales insertas al expediente reflejadas en el informe de investigación inserto a los folios 60 al 69, se evidencia en el año 2010, que la parte patronal comienza a implementar medidas de seguridad e higiene en el trabajo, creando al efecto el Comité de Seguridad y S.L., sin que conste que con anterioridad haya recibido algún tipo de información, de su actividad y de las condiciones de la misma para la ejecución de las funciones inherentes al cargo, advirtiéndose adicionalmente, la inexistencia de exámenes pre-empleo y periódicos realizados a la trabajadora, así como un programa de seguridad e higiene laboral, del cual se evidencie algún tipo de cumplimiento en la normativa. Así mismo, es menester observar por este Tribunal, que si bien es cierto la legislación vigente en materia de seguridad e higiene laboral, es la contenida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 1.631 extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1973, en su artículo 2, señalaba, la obligación del patrono de hacer del conocimiento de los trabajadores, de los riesgos específicos a los cuales están expuestos en sus sitios de trabajo, así como en la Ley de Prevención en el Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 (extraordinaria), de fecha 18 de julio de 1986, en sus artículos 6 y 19 señalaban las condiciones adecuadas en el trabajo, así como las obligaciones de los empleadores, cumplimientos que no son verificables en el caso de autos, en consecuencia resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Así se establece.

    Como se aprecia, el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 3 a 6 años de salario, en consecuencia, esta Juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 3, una indemnización que varía entre 3 a 6 años de salario –de modo que el margen oscila entre 1080 días (3 años) y 2.160 días (6 años), existiendo entre ambos límites un promedio de 1620 días, multiplicados por el salario integral indicado en el libelo de la demanda, por cuanto, se observa del escrito de contestación, que la parte demandada no negó en forma alguna el salario indicado por la actora por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como base el último salario integral señalado por la actora, vale decir, la cantidad de 66,73 Bs., para un total de CIENTO OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 108.102,60). Así se establece.

    Ahora bien, de lo señalado en los párrafos anteriores, y ante el padecimiento de la accionante, entendida como una enfermedad ocupacional, ocasionándole una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, para actividades que impliquen esfuerzo postural y manejo de cargas de peso, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales en el sentido que basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral, el cual será determinado en atención a lo contenido en sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. Así se decide.

    En este sentido, para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ut supra señalada, ha indicado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, entre los cuales se señalan:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa el padecimiento de una afección que ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con imposibilidad para desempeñarse en áreas de trabajo donde emplee el manejo manual de cargas de peso excesivo, donde se encuentre involucrado los miembros superiores, movimientos repetitivos de flexión, extensión y posturas forzadas de cuello y tronco.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que la parte patronal no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en la realización de las funciones como archivista de la accionante.

    3. La conducta de la víctima: de las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la trabajadora haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica de la reclamante: se observa que la trabajadora se encuentra de reposo en la actualidad, en virtud del padecimiento sufrido devengando un salario acorde a sus funciones.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se evidencia de autos que la parte empleadora haya mejorado la situación laboral de la accionante, advirtiéndose que de manera generalizada ha implementado algunos correctivos en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

    Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por la ciudadana J.M.M.M., en contra de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA). Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), a pagar la ciudadana J.M.M.M., la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS, (BS. 123.102,60), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.).

Sria.

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