Decisión nº 30 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000729

Maracaibo, Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2.009

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: L.M.C.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.787.714.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 53.699, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPUESTA POR UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ETC., C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas y la sociedad mercantil NY & CO domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (sin ningún tipo de identificación estatutaria).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadana L.C., en contra de las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA E.C.T, C.A, y NY & CO.; Juzgado que ORDENO REMITIR MEDIANTE OFICIO EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN VIRTUD DE EVIDENCIAR ERROR EN LA EXPOSICION DEL ALGUACIL, DEL JUZGADO EXHORTADO, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y ASI EVITAR REPOSICIONES INUTILES.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que las demandadas a los efectos de la notificación, sí estaban notificadas, cumpliéndose así con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alega que sí están debidamente notificadas, aduciendo además, que si se anulan las notificación le prescribe la acción; insistiendo en consecuencia, en que las codemandadas se encuentran debidamente notificadas en el presente procedimiento, y solicitando se revoque la decisión apelada, a los fines de que el Juzgado de la causa, sentencia la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de las codemandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales; así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, la ciudadana L.M.C.J. (antes identificada) e introdujo en fecha 22 de enero de 2008 demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA ECT C.A., solicitando la notificación en la persona del ciudadano S.S., en su carácter de Propietario, cuyo domicilio procesal es el Boulevard Sabana Grande, Edificio Don Elías, Piso 2, Caracas, Distrito Capital.

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 24 de enero de 2.008 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se ordenó practicar la notificación de la empresa demandada COMERCIALIZADORA ECT C.A., en la persona del ciudadano S.S., librando exhorto de notificación a la ciudad de Caracas.

En fecha 04 de abril de 2008 el alguacil del Tribunal Exhortado mediante exposición, manifestó: “… Consigno adjunto a la presente diligencia notificación dirigida a COMERCIALIZADORA ECT C.A, la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2.008), me trasladé hasta la siguiente dirección: Boulevard Sabana Grande, Edificio Don Elías, Piso 2, Caracas, Distrito Capital, y en el piso 2 del Edificio Don Elías, funcionan dos empresas, la primera se encarga de dar clases de matemáticas, word, power point e internet y la segunda es una oficina administrativa de las tiendas NY & CO…”.

El día 17 de junio de 2008, la parte demandante a través de su apoderado judicial, introdujo escrito donde reformó la demanda, demandando en esta oportunidad a la SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA NY & CO, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO R.G., EN SU CARCATER DE GERENTE GENERAL DE LA ZONA OCCIDENTAL, UBICADA EN ÉXITO III EN EL CENTRO COMERCIAL BABILON DE LA AVENIDA CIRCUNVALACION 2, DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA ECT C.A., UBICADA EN EL BOULEVARD SABANA GRANDE, EDIFICIO DON ELIAS, PISO 2, EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL.

Por auto de fecha 03 de julio de 2.008, el Juzgado de la causa, es decir, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda intentada en los siguientes términos: “… Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada NY & CO Y COMERCIALIZADORA ECT C.A., en la persona del ciudadano R.G., en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA ZONA OCCIDENTAL…”; igualmente ordenó librar “comisión” para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas; pero aquí comete un grave error, toda vez que si se lee detenidamente la reforma del libelo de la demanda, encontramos que el ciudadano R.G., según lo afirmó el actor, tiene el carácter de Gerente General de la Zona Occidental de la empresa NY & CO, y no de Gerente General de ambas empresas; sin embargo se libró el despacho de “comisión” en ese sentido; aclarando esta Juzgadora al Juzgado de la causa, que al librarse notificaciones a otros Tribunales de igual jerarquía, se denomina “EXHORTO” y no “comisión”. Del mismo modo se advierte que al momento de librarse los Carteles de Notificación, se libraron dos (02), uno para la empresa codemandada NY & CO y otro para la empresa codemandada COMERCIALIZADORA ECT C.A., pero ambos en la persona del ciudadano R.G., en su carácter de Gerente General.

Es así como en fecha 23 de Septiembre de 2008 el Alguacil del Tribunal Exhortado expuso en dos (02) oportunidades (folios 55 y 57); en una manifestó que se trasladó al Boulevard de Sabana Grande, Edificio Don Elías, Piso 2, Caracas, Distrito Capital, y se entrevistó con la ciudadana M.R. en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO “de la parte demandada”, haciéndole entrega del Cartel de Notificación, donde en uno aparece resaltado el nombre de la empresa COMERCAILIZADORA ECT C.A., y en la segunda exposición, con el mismo contenido que la primera, aparece resaltado el nombre de la empresa codemandada NY & CO, firmando ambos carteles la referida ciudadana M.R..

Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2.008 (folio 62) la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo certificó las notificaciones practicadas en las empresas codemandadas; por lo que redistribuida la causa correspondió instalar la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien en acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2.008, a las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora para llevarse a efecto la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial, y de la incomparecencia de las codemandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; sin embargo, se abstuvo de emitir la decisión correspondiente, por evidenciar error “sin decir cuál” en la exposición del alguacil del Juzgado exhortado, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de corregir el error cometido,(que nunca especificó cuál fue), a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. La parte actora no conforme con tal decisión, apeló de la misma, por considerar que si se dejaban sin efecto las notificaciones practicadas le prescribiría la presente acción.

Efectuado el recorrido de las actas procesales, es preciso ratificar como primer punto, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la presente causa erró al librar los carteles de notificación con la misma dirección y al mismo representante legal para las dos (02) empresas co-demandadas, pues en el escrito de reforma de demanda se aprecia claramente que las co-demandadas tienen distintas direcciones, es decir, la empresa TIENDAS NY & CO, ÉXITO III , en el Centro Comercial BABILON de la Avenida Circunvalación N°2, del Municipio San F.d.E.Z., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ETC, C.A., en el Boulevard Sabana Grande, edificio Don Elías, Piso 2, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; por lo que, sin lugar a dudas se cometió un error, que pudiera causarle un gravamen irreparable a la parte actora en lo que se refiere a la prescripción de la acción.

Como segundo punto tenemos, que debió ordenarse un despacho saneador al actor en cuanto al contenido de la reforma del libelo de demanda, toda vez que cuando solicita la notificación de las empresas codemandadas, en cuanto a la Tienda NY & CO señaló como representante legal al ciudadano R.G., pero en cuanto a la empresa codemandada COMERCIALIZADORA ECT C.A., obvió señalar representante alguno; y es allí donde esta Juzgadora quiere resaltar la importancia del DESPACHO SANEADOR en nuestro nuevo proceso laboral, y su alcance, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del despacho saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Reitera esta Juzgadora, en virtud de la jurisprudencia antes analizada, que si el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hubiese aplicado el debido despacho saneador no se hubiesen cometidos los errores de librar los Carteles de Notificación de las empresas codemandadas para una misma dirección y para un solo representante legal que no guarda ninguna relación con la empresa codemandada COMERCAILZIADORA ECT C.A. Por otro lado, y como tercer punto, debe llamar esta Juzgadora la atención a los dos (02) Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución que han intervenido en la presente causa, toda vez que se han devuelto el expediente mutuamente causándole inseguridad jurídica a las partes, sobre todo al demandante, recuérdese que son jueces con la misma competencia funcional, y si un asunto le es remitido sin cumplirse alguna formalidad legal o procesal, este juez que recibe el expediente debe subsanarla sin necesidad de estar devolviendo los expedientes, pues este nuevo proceso laboral lo que promulga como principios fundamentales es la celeridad y la seguridad jurídica que se le brinda a los justiciables; por lo que en adelante, deberán abstenerse de efectuar este tipo de actuaciones que vayan en desmedro de los usuarios de la administración de justicia. Así se decide.

Ahora bien, se observa –tal y como antes se dijo- que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008, ordenó remitir mediante oficio el presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de evidenciar error en la exposición del alguacil del juzgado exhortado. En la perspectiva que aquí se adopta la Juez Décimo Segundo estableció en su decisión que existe error en la exposición del alguacil, pero no explicó con claridad cual era el error en el que se incurrió por parte del alguacil, tampoco señaló o especificó los motivos legales o procesales por los que remitía el presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de igual jerarquía y competencia funcional.

Resulta igualmente importante para esta Juzgadora resaltar la importancia de la notificación “bien practicada” en nuestro nuevo proceso laboral; recordemos que una notificación practicada con vicios, vicia todo el procedimiento; así tenemos que: El artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su primer párrafo, establece:

Artículo 126:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Es decir, que la notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de, en este caso, las codemandadas. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterada a la parte demandada que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensas, he allí la importancia en este nuevo proceso laboral de la notificación.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se reitera que la diligencia del alguacil encargado de practicar la notificación, indica el haber fijado el cartel y haber entregado una copia de dicho cartel en la sede de la empresa demandada, realizando la fijación en la dirección que no fue indicada de una de las empresas codemandadas; todo por el error cometido por el Juez encargado de la admisión de la reforma al libelo de la demanda, en el respectivo cartel de emplazamiento, lo cual conllevó –como se dijo- que el alguacil encargado de practicar la notificación, entregara y fijara el cartel de la empresa NY & CO en la sede de la otra empresa codemandada COMERCIALIZADORA ECT C.A.

De lo expuesto se concluye, de manera terminante, que existe un vicio o error en el expediente, imputable al Tribunal de la Primera Instancia, lo cual impone su corrección en resguardo de los derechos y garantías de los justiciables, pero si aplicamos por analogía el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la empresa co-demandada TIENDA NY & CO C.A., corre el riesgo el demandante, tal y como lo alegó en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que le prescriba la presente acción, observando esta Juzgadora de la revisión que ha efectuado de las actas procesales, que efectivamente, al anular estas notificaciones, le prescribe la acción al actor; cuestión que no debe permitirse por errores que no ha cometido, pues estos vicios en la notificación han sido imputables al Juzgado de la Primera Instancia; por lo que a juicio de esta sentenciadora y en aras del derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, se considera justo complementar la notificación que se hiciera a la empresa co demandada TIENDAS NY & CO; pues si bien es cierto, que la ciudadana M.R., recibió conforme el Cartel de Notificación en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que la dirección que proporcionó la parte actora en su escrito de reforma de demanda, es en el Estado Zulia, por lo que considera esta Juzgadora necesario librar nuevo Cartel del Notificación dirigido a la co-demandada TIENDAS NY & CO, en la persona del ciudadano R.G., en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA ZONA OCCIDENTAL, en la dirección: ÉXITO III , en el Centro Comercial BABILON de la Avenida Circunvalación N°2, del Municipio San F.d.E.Z.. Así se decide.

Agrega esta Juzgadora que el hecho que un Tribunal haya cometido algún error en la notificación de una de las codemandadas, como en el presente caso, se insiste, este hecho no le puede ser imputable a las partes, por lo tanto las notificaciones que se efectuaron en el presente procedimiento suspendieron una posible prescripción de la acción, esto en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva. Se asume este criterio, por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2007, cuya ponencia fue del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, donde se dejó sentado:

…Respecto a la suspensión de la prescripción, esta Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la práctica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer válidamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminiculan a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.

En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.

Ahora bien, nos resta entonces determinar en el presente asunto, si las circunstancias de hecho que aduce el recurrente en su escrito, pueden constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio.

Pues bien, sin lugar a dudas el hecho de una huelga de empleados tribunalicios y la posterior destitución del juez titular del tribunal de la causa por la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente y por la Inspectoría General de Tribunales, constituyó una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor. Asimismo, se pudo constatar que el lapso de prescripción se cumplía justo en el momento en que la causa se encontraba paralizada, es decir, el día 28 de marzo del año 2000, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; asimismo se pudo constatar que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al reanudarse la causa el día 2 de junio del año 2000, la parte actora en fecha 29 de junio del mismo año solicitó el “avocamiento al conocimiento de la causa por parte de la nueva titular del despacho, a los fines que se prosiguiera con el juicio”, cumpliéndose con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, probó que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, es así que se pudo constatar que al folio 91 de la 1° pieza, el apoderado actor solicitó que el Tribunal de la causa “dejara constancia en autos, por medio de una certificación o resolución, de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó de dar despacho desde el día 16 de octubre de 1.999 hasta el día 02 de junio del año 2.000”, así como las causas de dicha paralización. De tal situación, el tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 02 de octubre del año 2000, transcrito ut supra. Por consiguiente, debemos concluir que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido y así se decide.

Ahora bien, como en el presente caso, la suspensión ha ocurrido hallándose en curso la prescripción, el efecto que se produce es que la causa queda paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la causa determinante de la suspensión. En este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la suspensión, se une al que comienza a correr con posterioridad a la cesación de la suspensión, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar

. (Sentencia N° 1367, de fecha 29 de octubre de 2004).

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial transcrito, el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada…

En virtud de las anteriores consideraciones y de la jurisprudencia analizada ut supra, ha de señalarse que los errores y faltas cometidas en el presente procedimiento, son imputables a los Tribunales que conocieron del presente procedimiento, por lo que considera esta Juzgadora que en la presente causa operó la suspensión de la prescripción por causas no imputables a las partes que hagan imposible interrumpirla. Así se decide.

Por los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, es por lo que este Juzgado de Alzada declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) DE ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicar la notificación de la empresa co-demandada TIENDA NY&CO, en la persona del ciudadano R.G. en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA ZONA OCCIDENTAL ubicada en Éxito III en el Centro Comercial Babilón, en la Avenida Circunvalación N°2, del Municipio San F.d.E.Z..

3) QUEDAN VALIDAMENTE practicadas las notificaciones efectuadas por el Alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de septiembre de 2008.

4) QUEDA MODIFICADO el fallo apelado.

5) QUEDA ENTENDIDO que una vez practicada la notificación de la empresa aquí ordenada, la ciudadana secretaria se servirá certificarla de manera inmediata a los fines de celebrarse la audiencia preliminar una vez vencidos los ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia, más los diez (10) días hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR