Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

I N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio ordinario por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, mediante demanda incoada por la ciudadana M.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.772.173, domiciliada en la Ciudad de Trujillo Estado Trujillo, asistida por el Abogado ejerciente A.J.B.F., Inpreabogado Nº 28.118, en la que afirma que desde el año 1979 hizo vida en unión concubinaria con el ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.533, domiciliado en el Barrio La Trinidad, parte baja El Turagual, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo. Narra la demandante que mantuvieron esa unión en forma ininterrumpida pública y notoria y que procrearon tres hijos de nombres A.J., YUSVELI SARINA y YASMELY COROMOTO G.M., respectivamente; que fijaron el domicilio en el Barrio La Trinidad, parte baja El Turagual, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, donde permanecieron por muchos años hasta el último día de su existencia.

Acompañó a la demanda copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos A.J., YUSVELI SARINA y YASMELY COROMOTO G.M., respectivamente, acta de defunción del de cujus y justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de Junio del 2006, la ciudadana M.C.M.B., otorgó Poder Especial al Abogado A.J.B.F., Inpreabogado N° 44.543. Admitida la demanda en fecha 08 de Junio de 2006 por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de los demandados, así como a los sucesores conocidos y desconocidos, y los terceros interesados mediante la publicaciones de Edictos en los Diarios El Tiempo y Los Andes de esta localidad, los cuales fueron consignadas en fecha 20 de Septiembre del 2006.

Por auto de fecha 30 de Mayo del 2007, se designó al Abogado A.E.B.O., Inpreabogado N° 30.337, como Defensor Ad-litem de los Sucesores desconocidos del causante J.S.G.. En fecha 07 de Junio del 2007 el referido abogado aceptó dicho cargo y se juramentó en fecha 12 de Junio del 2007. En fecha 25 de Junio del 2007 el abogado A.E.B., dió contestación de la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes.

Durante el término probatorio ambas partes promovieron pruebas que luego se examinarán. En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Jueza Temporal Abogada P.T.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual no fue objetada y no existiendo causal de inhibición para sentenciar este asunto pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES:

DE LA CITACION DE LOS SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS:

Por cuanto se observa que riela al folio 07 de este Expediente Judicial acta de defunción del ciudadano J.S.G., donde se lee específicamente en la línea 16 de la referida acta que el de cujus deja tres hijos reconocidos de nombres: A.J., YUSBELI SARINA y YASMELI COROMOTO G.M., respectivamente; y, a los folios 32 y 33 cursa en auto de admisión de la presente demanda fechado el 08/06/2006, donde se ordena citar a los sucesores conocidos para que comparezcan a dar contestación a la demanda, ordenándose la comisión de la referida citación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la cual no fue librada por cuanto la parte actora no suministro los fotostatos requeridos al efecto para la misma. Librándose el edicto de los sucesores DESCONOCIDOS en esa misma fecha, y cumplidos tal como se evidencia a los folios del 37 al 75 de este Expediente Judicial, respetando este Tribunal, la Jurisprudencia que se copia a continuación:

En torno al cumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los herederos desconocidos, ha sostenido el Supremo Tribunal, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia 312 de fecha 11 de Octubre de 2001, en el juicio de C.R. de Medina y Versan Roa Escobar contra A.Y.R.E., en la que expresa:

… De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

"...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

La Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra Osear R.M.M.), lo siguiente:

"...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litiscónsorcio necesario...."." (Negrillas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa…

. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 23 de Julio de 2003, en el expediente N° R. C 02-021, sentando la Doctrina siguiente:

Asimismo, en la recurrida se infringieron, además de las normas antes señaladas, los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decretado la reposición de la causa al estado de que el juzgado cumpliera con el libramiento del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda con el fin de citar a los herederos desconocidos del de cújus P.J.T.C., todo lo cual vicia de nulidad al presente juicio. Así se establece.

Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, la Sala ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos del causante común P.J.T.C.; y, anula todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de fecha 18 de marzo de 1999. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, proferida por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; REPONE la causa al estado de que se practiquen las citaciones de todos los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo forzoso y se cumpla con el libramiento del edicto ordenado en el auto de admisión; y, ANULA todas las actuaciones procesales habidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de marzo de 1999. (S.I.C.).

En consecuencia, se ordena la citación de los herederos conocidos ciudadanos: A.J., YUSVELI SARINA y YASMELY COROMOTO G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. 15.709.743, 14.557.434 y 14.310.740, en los mismos términos y condiciones ordenados en el auto dictado en fecha 08 de Junio del 2006 y así se establecerá en el siguiente:

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LOS SUCESORES CONOCIDOS DEL EXTINTO J.S.G., CIUDADANOS: A.J., YUSVELI SARINA y YASMELY COROMOTO G.M., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS IDENTIDAD Nros. 15.709.743, 14.557.434 y 14.310.740, EN LOS MISMO TERMINOS Y CONDICIONES ORDENADOS EN AUTO FECHA 08 DE JUNIO DEL 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS EDICTOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, ORDENADOS Y CUMPLIDOS EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL, CURSANTE A LOS FOLIOS DEL 37 AL 75.

TERCERO

SE DECLARAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNA TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTA CAUSA DESDE EL FOLIO 76 AL 110.

CUARTO

SE ORDENA LA DESIGNACION EN LA PERSONA DEL ABOGADO A.E.B.O., Inpreabogado N° 30.337, COMO DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO J.S.G..

Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA P.T.C..

LA SECRETARIA,

ABOGADA TAULI T.S.R..

EXPEDIENTE N° 26464.

PTC/TTSR/m.v.p.s.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12m y se archivó.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA TAULI TIBISAY SALAS R.

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