Decisión nº IG012011000257 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000044

ASUNTO : IP01-O-2011-000044

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la acción de amparo propuesta por la ciudadana M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.744, de Profesión Médico, residenciada en esta ciudad de Coro estado Falcón en el Conjunto Residencial Urupagüa Plaza II, Casa 5, actuando como esposa del Ciudadano O.R.L., sin identificación personal, contra quien pesa una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho A.L.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.493.772, de este domicilio; Urb. Los Tinajeros N° 26, Calle Iturbe, Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26,27 y 49 ordinales 1, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 28 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la misma fecha fueron consignadas ante esta Sala copias certificadas del expediente principal seguido contra el presunto quejoso, N° IP01-P-2011-003437, por parte de la Abogada Nadesca Torrealba, quien manifestó actuar en su condición de Defensora Privada del procesado y consignó escrito en virtud del cual ratifica la acción de amparo propuesta por la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos de seguridad del estado que practicaron y ejecutaron la orden de aprehensión dictada contra el presunto quejoso.

En fecha 01 de agosto de 2011 el Abogado A.L.V., manifestando actuar en su condición de Defensor Privado del presunto quejoso, consigna escrito en virtud del cual transcribe el escrito presentado por la Defensora Nadesca Torrealba, en el que también ratifica la acción de amparo propuesta por la acciónate de autos, por violación al derecho constitucional a la salud de su representado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Fundamentos de la Acción de A.C.

Manifestó la accionante que la presente acción de a.c. satisface los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia, lo cual acredita de la siguiente manera:

Que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que para que proceda una acción de amparo contra una actuación judicial, por tanto, el requisito esencial y primario es la determinación de si la actuación judicial concreta se dictó por el juez “actuando fuera de su competencia”, lo que no es un problema de competencia formal procesal, sino de carácter constitucional en relación al respeto de los derechos constitucionales.

Que en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo señaló que procede la acción de amparo por lesión a un derecho constitucional causado por un Tribunal de la República, cuando éste, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que vulnera el disfrute o ejercicio de una garantía o derecho expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución.

Señaló, que ello ya había sido interpretado en ese sentido, incluso por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 21-1-89, en la siguiente forma: “No puede ser pues, un problema de competencia en su sentido procesal estricto, ya que éste surge por la circunstancia de existir varios órganos jurisdiccionales y de división del trabajo por razón del valor y del territorio ‘‘Por eso, la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones (..) En consecuencia, el requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es de la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues éste es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el Código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo, no puede usar la ‘”incompetencia” para apoyar una acción de A.C., ya que sería tanto como derogar reglas expresas precisas del procedimiento (...) “De ahí que esta “incompetencia” se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución: las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula”.

Indicó, que a este respecto ha sido abundante y reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las C.d.A., que han establecido la correcta interpretación del concepto “actuando fuera de su competencia”, conforme a la cual éste debe ser entendido como abuso de poder o usurpación de funciones, y no en un sentido técnico-procesal que haría inocua la institución del Amparo.

Estimó, que el Juez actúa fuera de su competencia cuando viola los derechos y garantías de rango constitucional y legal del Imputado, como ocurrió en el presente caso, en virtud de que:

a.- No cumplió los requisitos de forma establecidos en el artículo 250 y 251 del COPP y que en su lugar violentó el debido proceso y las garantías constitucionales, violó el derecho a la defensa al suplir elementos y alegatos en la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico que no fueron alegados por el Ministerio Publico acerca de la medida privativa de libertad. Igualmente, al no examinar los fundamentos de la pretensión del Ministerio Público los cuales resultan insuficientes ya que tratándose de un supuesto caso donde estarían implicados varios funcionarios, no se señaló el grado de participación de los mismos, ya que como quedó claro en todas las actas del proceso, el ciudadano O.R.L. no se encontraba presente en el lugar que señala ocurrieron los hechos, actuando con ello en forma contraria a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE ESTABA OBLIGADO A OFRECER A LOS JUSTICIABLES

  1. -Se abstuvo de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas con relación a lo peticionado por la Defensa Técnica, incumpliendo su obligación de decidir, quebrantando la tutela judicial efectiva del ciudadano O.R.L., convirtiéndose de esta forma en un Juez que actúa fuera de su competencia.

Con fundamento en la incompetencia manifiesta que ocasione la violación de un derecho constitucional argumentó que el artículo 6 del texto adjetivo penal impone a los Jueces la obligación de decidir, sin que les esté dado incumplir este mandato ni siquiera bajo el pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes.

Denunció, que con manifiesta incompetencia (en los términos expresados en el acápite anterior) el Juez presunto agraviante retardó indebidamente su decisión, incurriendo en denegación de justicia, aduciendo una supuesta carga o condición como motivo para tal proceder, siendo que ese motivo no está señalado en Ley alguna, por lo cual puede apreciarse cómo el Juez presunto agraviante, al abstenerse de decidir, violó la tutela judicial efectiva de nuestro defendido quien tiene derecho a que se resuelva lo planteado por la Defensa Técnica mediante escrito presentado en forma y tiempo hábiles para ello, de lo cual emergió la expectativa a obtener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Señaló, que la Constitución Nacional en su artículo 2 prevé que Venezuela propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad, y la preeminencia de los derechos humanos y la ética, valores superiores que sólo pueden hacerse efectivos, en los procesos penales, cuando se mantiene la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales de las partes, especialmente la garantía constitucional al debido proceso.

Refirió, que la tutela judicial efectiva —noción equivalente al derecho al debido proceso- según ha advertido el Tribunal Constitucional español, también consiste en obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho, “según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan”; en otra decisión dijo: “La tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantía para las partes.”

En este contexto, precisó, que la Sala Constitucional ha establecido en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., el criterio siguiente:

EI derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la parte accionante)

Precisó, que la garantía a un p.j., imparcial y sin dilaciones indebidas, comprende también la de obtener una decisión que resuelva el fondo de lo planteado, siendo que muy lejos de esto, el Juez presunto agraviante absolvió de la Instancia al no haberse pronunciado sobre los motivos de la solicitud y en lugar de examinar la pretensión de la defensa, se limitó a crear una pretendida carga o supuesto —no previsto en ninguna Ley- para escudarse y no resolver, actuando de esa manera con manifiesta incompetencia, puesto que a ningún Juez o Tribunal de la República le está atribuida la facultad de violar o menoscabar derechos o garantías constitucionales.

Finalmente precisó, que se puede concluir que la presente acción no está comprendida dentro de tales supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pretendiendo el a.c. por cuanto no existe otro medio para denunciar la violación de derechos constitucionales, es decir, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control constituye un acto jurídico lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, los derechos individuales de mi representado y que no pueden ser renunciados, sin que exista recurso ordinario. Por todo lo anterior, concluyo que la presente acción es admisible y así se solicita sea declarada.

De igual forma, manifestó, que el presente recurso de amparo es admisible por no estar comprendido dentro de los casos previstos en el artículo 6 de la Ley por cuanto no ha cesado la violación o amenaza del derecho; la violación del derecho constitucional no constituye una evidente situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; el acto que viola el derecho no ha sido consentido expresa o tácitamente, ni ha transcurrido el lapso de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, ni se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como tampoco está pendiente una decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Tampoco se pretende contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni existe suspensión de Derechos y Garantías Constitucionales, sólo mediante la interposición de la presente acción de a.c. y su declaratoria CON LUGAR es como será posible restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que no prevé la Ley Adjetiva Penal recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario que permita impugnar lo expresado por el Juez presunto agraviante, para quien le está dado postergar o diferir su pronunciamiento para una oportunidad posterior a que se produzca la detención de nuestro defendido, ciudadano O.R.L..

Resaltó, que es por ello que la restitución de los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, solamente puede lograrse a través de esta especial vía del a.c..

Indicó, que la decisión contra la que se solicita la nulidad y se pretende ejercer la acción de amparo fue la decisión de fecha 7 de julio de 2011 emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, por la que se acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano O.R.L. y sus actos sucesivos.

Igualmente denuncia, que existe una violación continua de sus derechos ya que su esposo ha sido privado de su derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, así como a obtener una solución a sus peticiones, cuando el Juez presunto agraviante, se negó a resolver una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal que fuere consignado por la defensa en tiempo y forma hábiles, del cual emergió en el ciudadano O.R.L. y su Defensa Técnica la expectativa legítima a obtener pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con los artículos 173, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los derechos y garantías de rango constitucional y legal a un juicio justo, con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República.

De lo anterior, aduce, en ausencia de un pronunciamiento por parte del Juez presunto agraviante, surge el interés actual, legítimo y directo de nuestro defendido, ciudadano O.R.L., de que se restablezca la situación jurídicamente infringida.

Precisó, que la decisión que dictó con fundamento a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

PRIMERO:

LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL COMO FUNDAMENTO DE LA ORDEN DE APREHENSION CONFORME AL ARTICULO 250 DEL COPP.

Efectivamente, el día 7 de julio de 2011, el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón, dictó orden de aprehensión al ciudadano O.R.L., debidamente identificado en el cuerpo que componen el presente Asunto Penal, previa solicitud presentada por el Ministerio Público a través del Fiscal 49 con competencia nacional en materia de Derechos Fundamentales, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del auto por el cual el Juez fundamenta su decisión señala que al imputado se le atribuyen entre otras cosas los siguientes hechos:

1.-

Que el día 10 de marzo de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano J.A.V.G. actualmente desaparecido, se condujo en compañía de los (as) ciudadanos Eleydis M.R. y E.R.J., la primera su novia y el último taxista y a quien el ciudadano J.A.V.G. le había solicitado sus servicios para que en compañía de aquella los llevara a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, otrora Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hoy Policía del Estado Falcón, lugar a donde le llevaría una comida a su cuñado de nombre P.P.G. quien estaba detenido en el Reten de la Policía del Estado Falcón desde el día / (sic) de marzo de 2003”.

2.- Que “Eleydis M.R. y E.R.J. son las personas que por última vez vieron al ciudadano J.A.V.G., y fue ese día 10 de marzo de 2003 que lo ven ingresar a la sede de Policía del Estado Falcón, ya que como se dijo antes, era su destino, y al quedarse en el sitio le pide a E.R.J., que lleve a Eleydis M.R. hasta su casa y luego lo buscara en la sede de la Policía, donde como se dijo antes le entregaría comida a su cuñado detenido”.

3.- Que “Eleydis M.R. y E.R.J.d.f.d. que J.A.V.G., ingreso a la sede policial.”

4.- Que “cuando E.R.J. regresa a la sede policial se baja y pregunta por J.A.V.G., ya que este le había dicho que lo esperara en el sitio, siendo informado en reiteradas ocasiones y con insistencia que J.A.V.G. no se encontraba en el sitio y que ni siquiera había ingresado a la sede policial cuando ellos d.f.d. que lo vieron ingresar a la sede policial.”

5.- Que éste no convencido con la información aportada sobre que J.A.V.G., no estaba en la sede policial y que ni siquiera había ingresado le informa esto a Eleydis M.R., y le pide que vaya a solicitar información, obteniendo como respuesta la misma información que le habrían dado a E.R.J., ya que casi al retirarse del lugar sin estar convencidos.

  1. - Que “fueron abordados por un grupo de funcionarios vestidos de civiles quienes le hacen señas a E.R.J. que ingresara con su vehículo al estacionamiento de la comandancia y que lo aparcara en el lugar, y que además debía esperar en sitio puesto que una persona deseaba conversarles permaneciendo allí, según cuenta, por espacio de aproximadamente de 3 horas”. (Folio 323)

  2. - “Que relató en varias ocasiones como se v.i. que él vio en sede de la policía la bolsa que llevaba o portaba J.A.V.G. contentivo de la Comida que llevaría a su cuñado”.

  3. - Que “fue conducido hasta la sede de la oficina del Comandante General de la Policía del estado Falcón, para ese entonces O.R.L., quien luego de presentársele le comenzó a insistir que no debía señalar que J.A.V.G. había entrado a la Comandancia y que él solo era quien tenía conocimiento de quien ingresaba y salía de las instalaciones”.

  4. - “Que luego de su insistencia comenzó a interpelarlo y a interrogarlo sobre la v.d.J.A.V.G., de donde lo conocía, que a que se dedicaba, que si frecuentemente le brindaba servicios, que si era su amigo etc.”.

  5. - Que “desde aquel entonces 10 de marzo de 2003 no se sabe del paradero de J.A.V.G., siendo lo cierto que el último lugar donde fue visto fue la Comandancia de Policía del Estado Falcón, comandada para la época por O.R.L. de quien presuntamente giró instrucciones a su grupo de hombres bajo su comando para que retuvieran a Elio R.J.”.

  6. - Que “hasta la fecha J.A.V.G. se encuentra desaparecido y no existe noticias de su paradero, configurándose así la comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P. y Quebrantamiento de Tratados y Principios Internacionales previstos y sancionados en los articulo 180-A y 155 Numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.G. que se le atribuye como primer resultado de la investigación que durante años desarrolló el Ministerio Público al ciudadano O.R. LEON”. (Folios 322, 323, y 324 del presente asunto)

    Manifestó la accionante, que en relación a los elementos de convicción corrientes en la causa a los efectos del ordinal segundo del artículo 250 del COPP, señaló que;

    Citó:

  7. - “La Información mediante audiencia reportada ante la Fiscalía en fecha 12 de marzo de 2003, por la ciudadana VARGAS A.C., quien señaló entre otras cosas: que su hermana J.V.G. el día 10-3-2003, acudió aproximadamente a las once horas de la mañana a la sede de la policía a entregar una comida a su cuñado P.P. que estaba detenido y que hasta la fecha no había aparecido, señalando que tenia de testigo a los ciudadanos ELEYDIS M.R. Y A E.R.J. quienes lo vieron ingresar a la Comandancia de Policía del Estado Falcón”.

  8. -. Información dada el día 12-3-2003 por la ciudadana Eleydis M.R. quien señaló ante la Fiscalía lo siguiente, que el día lunes 10-3-2003, a las 11:30 de la mañana aproximadamente su novio J.V.G. se bajó del taxis en el que venía a los fines de entregar la comida al ciudadano P.P. quien estaba detenido en la comandancia, que luego fue a buscar sus cosas personales y que cuando regresó a la Comandancia preguntó por su novio y le dijeron que no sabía nada, que luego llegó el taxista de nombre Elio y le ordenan que se estacione en la comandancia y ella quedó esperándolo y al rato le dicen que los dos J.V.G. y E.R.J. se habían ido, y ella negó tal hecho que a las cuatro de la tarde cuando regresa aún el carro de E.R.J. estaba en la Comandancia y volvió a preguntar y le dijeron que no sabían nada”.

  9. - Que “Elio R.J. rindió la entrevista inicial el día 12-03-2003 y señaló, entre otras cosas, que estaba trabajando el día 10-3-2003, y a la altura de la Plaza Falcón, lo para y le solicitó el servicio de taxis, que lo llevara a comprar una comida que luego le llevaría a un detenido en la Comandancia de Policía, que lo llevó a un restaurante chino en la Av. R.G. y luego lo llevó a la sede de la policía y le dice que lo deje allí, y que fuese a buscar a su novia en la Urb. S.M., que él sabia a dónde era porque anteriormente ya le había hecho servicio de taxi, luego fue con la novia de J.V.G., y luego que Eleydis M.R. pregunta por J.V.G. le dicen que metiera el carro a la Comandancia”.

  10. - Que “en la entrevista del 15 de marzo de 2003 ante el CICPC, el ciudadano E.R.J. ratificó lo que había dicho el 12-3-2003 ante la Fiscalía, señalando entre otras cosas que el 10-3-2003, a las 11:30 aproximadamente estaba trabajando como taxista y se consiguió con J.V.G., y le pidió que lo llevara a comprar una comida en un restaurante chino y que luego lo llevara a la policía a su cuñado que estaba detenido, señaló que andaba con una muchacha que había visto antes, compraron la comida y luego lo llevó a la comandancia y le había dicho que llevara a la muchacha a su casa a buscar ropa y que luego lo pasara buscando, que se tardaron no más de 15 minutos y a que al regreso J.V.G. no estaba esperándolo, y que una funcionaria que estaba en la recepción “se presume sea Teresa” le dice que metiera el carro y le preguntó el motivo y le dijo que iban a hablar con él, que cuando estaba estacionando el carro llegaron 2 efectivos que le ratificaron que aguardaran un momento que iban a hablar con él, que lo pasaron a una oficina identificada como DIPE, preguntó qué pasaba y le dijeron que la persona que iba a hablar con él no estaba, siguió esperando hasta que le anunciaron que ahora si iban a hablar con él, que lo condujeron a la oficina del comandante y éste le preguntó que si conocía al muchacho que había dejado; que si sabia en que trabajaba, que si conocía a su familia.”

  11. - Que “en la entrevista al ABG. F.C. quien asistía judicialmente al cuñado de J.V.G., vale decir a P.P., y señaló que el día 10 de marzo de 2010, se trasladó a la sede de la policía a sostener entrevista con su cliente y al llegar le informaron que no podía pasar porque la visita estaba restringida porque había alzamiento de los presos y estaban fumigando...”

    Indicó la accionante, que el Juez concluye el análisis del los elementos de convicción de la manera siguiente:

    Respecto “al testigo E.J., éste sostiene que “J.V.G. ingresó a la policía del Estado Falcón y fue la última parte en que lo vio y relata en forma armónica en todas sus entrevistas lo ocurrido y el interrogatorio a que fue sometido por el Comandante de Policía para la época, y que se evidencia que estas preguntas fueron formuladas no en aras de esclarecer la desaparición misteriosa de J.V.G., sino más bien de su vida, condiciones de vida....” Etc.

    Con relación a “Norimar Suárez Hernández, esposa de J.V.G., señala que en entrevista de fecha 24-3-03, la misma expresa que ese día su esposo había salido con destino a llevarle comida a su cuñado en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, es decir ella es otra persona que confirma cuál fue el destino de J.V.G., el día 10-3-03”.

    Que “por su parte ese mismo día A.C.V., confirma en la sede del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, los hechos de los que tenía conocimiento respecto a la desaparición de J.A.V.G. y contó lo que supo por boca de Eleydis M.R., en torno a los hechos”.

    Que “Leomar L.G., funcionario que dio la orden el día 10-03-03, señaló en entrevista que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (folio 47) que recibió la orden de hacer pasar al taxista como a la 11:50 horas de la mañana y la orden la dio el Comandante de la Policía, quien señaló que lo dejara pasar y que dejara el vehículo en el estacionamiento y señaló que no sabía o desconocía por qué el Comandante había dado esa orden”.

    En el caso del Abg. F.C. concluyó: “cosa que luego resulta falso según la información que le dio P.P. y tal como este lo apunta en su entrevista referida ut retro”.

    En cuanto al testimonio de los ciudadanos MIRlAN C.V., E.N.C., M.M.M., J.G.Q., R.J.L., V.R.R., Y A.M.N. Funcionarios para la época de los hechos solo aportan que ellos en esa época habían oído sobre la desaparición de una persona en sede la comandancia de la Policía del Estado Falcón. (Subrayado y negrillas del recurrente)

    Indica que concluye el Juez en su análisis que: “siendo que el día 10 de marzo de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana el ciudadano J.A.V.G., actualmente desaparecido se condujo en compañía de los (as) ciudadanos Eleydis M.R. y E.R.J., la primera su novia, y el ultimo taxista, y a quien el ciudadano J.A.V.G., le había solicitado sus servicios para que en compañía de aquella, lo llevara a la Comandancia General de policía y a quien el ciudadano J.A.V.G. le había solicitado sus servicios para que en compañía de aquella los llevara a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón otrora Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hoy Policía del Estado Falcón, lugar a donde le llevaría una comida a su cuñado de nombre P.P.G. quien estaba detenido en el Reten de la Policía del Estado Falcón desde el día / de marzo de 2003”.

    Finalmente concluye el citado administrador de Justicia que: “ de modo que se cumplen cabalmente los extremos exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir de manera fundada que el ciudadano O.R.L..... Pueda ser el autor o participe de la comisión del delito de Desaparición Forza.d.P. y Quebrantamiento de Tratados y Principios Internacionales previstos y sancionados en los artículo 180 A y 155 Numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.A.V., precalificaciones que el Ministerio Publico dio a los hechos y que este despacho acoge por encontrarla a derecho, según las consideraciones esbozadas Ut retro...!’

    Igualmente que “el delito imputado atribuido por el Ministerio Público al Imputado es un delito Grave (delito de mayor entidad que es la Desaparición Forza.d.P.) visto en relación a la pena que establece el tipo delictual que es de 15 a 25 años de presidio y a la magnitud del daño causado, en consecuencia se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años....”

    Finalmente, hecha las consideraciones anteriores decide que “conforme al artículo 250 del COPP dictar orden de aprehensión en contra del Ciudadano O.R. LEON”.

SEGUNDO

LOS HECHOS SEGÚN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.

Señaló la parte accionante que, como quiera que el Juez Cuarto de Control para Justificar los supuestos de los artículos 250 y 251 del COPP, es decir, acerca de la presunta participación del ciudadano O.R.L. en los hechos hizo un recuento de los mismos concatenando los hechos, es por lo que se hace necesario presentar a manera solo ilustrativa y para demostrar la conducta atípica y antijurídica de la Decisión o sentencia, los hechos de acuerdo con los medios de convicción presentados en su secuencia lógica, es decir, en el orden cronológico como fueron sucediendo en el tiempo, y no como versadamente fueron narrados por el Tribunal en su auto para fundamentar la orden de aprehensión que le fue solicitada por el Fiscal 49 del Ministerio Publico, ya que se vertieron consideraciones personales de los hechos en forma subjetiva y parcializada con la solicitud presentada por el Ministerio Publico, haciendo una narrativa y un análisis de tales hechos valorándolos y concatenándolos entre sí en su fondo, asumiendo con ello la competencia que tiene establecida la Ley para los Tribunales de Juicio, concluyendo finalmente que el tribunal realizó una motivación sobre hechos falsa.

Explicó, que los hechos sucedieron así: Consta en los elementos de convicción que este hecho comenzó a ser investigado de la siguiente manera: se evidencia del acta de denuncia por ante el CICPC de fecha miércoles 12 de marzo de 2003, que la ciudadana A.C.V. acudió a denunciar que su hermano J.A.V.G., se “había trasladado hasta la ciudad de Coro donde supuestamente iría a pagar un dinero por la compra de un terreno, que su hermano en ocasiones anteriores también se había ausentado por varios días, que esta vez su esposa tampoco sabía del paradero de él”, pero que motivado a ello se comunicó con el ciudadano E.R.J., y “este le manifestó que él lo había trasladado en su taxi desde la plaza Falcón hasta un restaurante chino que queda en la avenida R.G. y que después lo había llevado hasta la sede de la Comandancia de Policía del estado Falcón, y que luego había ido a buscar a su novia, la había trasladado hasta la sede de la Comandancia y que allí le había dicho que él no había ingresado a dicha sede, motivo por el cual insistió e hizo pasar a la ciudadana ELEYDIS M.R. a la sede de la Comandancia donde también le habían dicho que él no se encontraba. Que le habían hecho aparcar el carro dentro de la sede y que después de esperar 3 horas lo había atendido el Comandante, quien le había negado que J.A.V. hubiera ingresado a dicho recinto y que además le había realizado algunas preguntas referentes a J.A.V.”.

Refirió que, posteriormente, la ciudadana A.C.V., se trasladó a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público donde presentó su denuncia y donde fue llevado como testigo el ciudadano E.R.J., quien declaró en su entrevista inicial el día 12-03-2003 y señaló, entre otras cosas, que: “ estaba trabajando el día 10-3-2003, y a la altura de la Plaza Falcón éste lo había parado y le había solicitado el servicio de taxis, para que lo llevara a comprar una comida y que luego le llevara a ver un detenido en la Comandancia de Policía, que él lo llevó a un restaurante chino ubicado en la Av. R.G. y luego lo llevó a la sede de la policía y que J.A.V. le había manifestado que lo dejara allí, y que fuese a buscar a su novia en la Urb. S.M., que él ya sabía adónde era porque anteriormente le había hecho servicio de taxi, y que una vez que la consiguió se fue con ella, la novia de J.V.G. hasta la sede de la Comandancia y que al no verlo le preguntó a unos funcionarios si J.A.V. se encontraba dentro de la Comandancia a lo cual le habían respondido que no y que luego había ido por Eleydis M.R. para que preguntara por J.V.G. a los funcionarios de la recepción y que a ella también le habían dicho que no se encontraba allí y luego le dijeron ante su insistencia que metiera el carro a la Comandancia para que hablara con el Comandante”

Argumenta que, con fecha posterior, se procedió a denunciar el hecho ante la Defensoría del Pueblo el día 19 de marzo de 2003, y que finalmente este organismo solicitó un mandamiento de Habeas Corpus. Así fue como el ciudadano E.R.J. en su declaración ante La Defensoría del Pueblo dijo que: “el día 10 de marzo de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano J.A.V.G., actualmente desaparecido, se había conducido en compañía de los (as) ciudadanos Eleydis M.R. y E.R.J., la primera su novia y el último taxista, y a quien el ciudadano J.A.V.G. le había solicitado sus servicios para que en compañía de aquella los llevara a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, otrora Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hoy Policía del Estado Falcón, lugar a donde le llevaría una comida a su cuñado de nombre P.P.G. quien estaba detenido en el Reten de la Policía del Estado Falcón desde el día / (sic) de marzo de 2003, y fue ese día 10 de marzo de 2003 que lo ven ingresar a la sede de Policía del Estado Falcón, y al quedarse en el sitio le pide a E.R.J., que lleve a Eleydis M.R., hasta su casa y luego lo buscara en la sede de la Policía. Que cuando regresa a la sede policial se baja y pregunta por J.A.V.G.. ya que este le había dicho que lo esperara en el sito, siendo informado en reiteradas ocasiones y con insistencia que J.A.V.G. no se encontraba en el sitio y que ni siquiera había ingresado a la sede policial y que él, no convencido con la información aportada sobre que J.A.V.G., no estaba en la sede policial y que ni siquiera había ingresado, le informa esto a Eleydis M.R., y le pide que vaya a solicitar información, obteniendo como respuesta la misma información que le habrían dado a E.R.J., ya que casi al retirarse del lugar sin estar convencidos. Que fu abordados por un grupo de funcionarios vestidos de civiles quienes le (hicieron) señas a E.R.J. que ingresara con su vehículo al estacionamiento de la Comandancia y que lo aparcara en el lugar, y que además debía esperar en el sitio puesto que una persona deseaba conversarles, permaneciendo allí, según cuenta, por espacio de aproximadamente de 3 horas”. (Folio 323) Que él vio en sede de la Policía la bolsa que llevaba o portaba J.A.V.G. contentivo de la Comida que llevaría a su cuñado. Que transcurrido 3 horas fue conducido hasta la sede de la oficina del Comandante General de la Policía del estado Falcón, para ese entonces O.R.L., quien luego de presentársele le comenzó a insistir que no debía señalar que J.A.V.G. había entrado a la Comandancia y que él solo era quien tenía conocimiento de quien ingresaba y salía de las instalaciones. Que luego de su insistencia comenzó a interpelarlo y a interrogarlo sobre la v.d.J.A.V.G., de dónde lo conocía, que a qué se dedicaba, que si frecuentemente le brindaba servicios.., que si era su amigo” etc.

De estos hechos, manifiesta la accionante, se puede concluir que:

  1. - No se explica porqué el ciudadano E.R.J., quien fue la persona que dice haber visto a J.A.V. por última vez, ante la supuesta negativa de la policía Estadal de investigar su denuncia de que J.A.V. había desaparecido, y habiendo salido de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, a las 3 o 4 de la tarde del día lunes 10 de marzo de 2003, la cual se encuentra a escasos 400 metros de la sede del CICPC de Coro Estado Falcón, HABIENDO TENIDO LA OPORTUNIDAD DE DENUNCIAR ANTE ORGANO POLICIAL CICPC LA DESAPARICION DE J.A.V.G., NO LO HIZO, a pesar de haber manifestado en sus declaraciones su insistencia en denunciarlo, inclusive, instando a su novia a que lo hiciera también.

  2. -No se explica porqué el ciudadano E.R.J. retardó su declaración o denuncia mas de 48 horas, es decir, dos días después de que dijo haber dejado a J.A.V. frente a la sede de la Comandancia, y que sea la hermana de J.A.V. la ciudadana A.C.V. quien denuncie la supuesta desaparición de su hermano y de paso lo exculpe a él, a E.R.J., como sospechoso de la presunta desaparición.

  3. - No se explica cómo en su primera declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano E.R.J. manifiesta supuestamente que una vez que dejó al ciudadano J.A.V. en la sede de la Comandancia fue a buscar a la ciudadana ELEYDIS M.R. a la Urb. S.M., y después, en la sede de la Defensoría del Pueblo se contradice y declara que ella estaba con él desde el principio cuando lo dejó en la sede de la Comandancia.

  4. - No se entiende ni se explica cómo es que el testigo E.R.J. en su primera declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que le fue permitido entrar al estacionamiento de la Comandancia, y que se le había pedido que espera en el sitio, es decir, el estacionamiento, y luego en la sede de la Defensoría del Pueblo se contradice y declara que fue llevado hasta la sede de la oficina del DIPE y que allí vio la bolsa donde supuestamente estaba la comida que había llevado a su cuñado, no obstante haber dicho que del estacionamiento lo habían llevado a la oficina del Comandante de la Policía.

  5. - Se concluye que la versión que da el ciudadano E.R.J. se la ofreció primero a la hermana del ciudadano J.A.V., y que por tal motivo ella la ofreció como la versión de los hechos en la denuncia que hiciera en la sede del CICPC, convirtiendo directamente así la declaración de E.R.J. en la versión oficial de los hechos.

  6. Se concluye que, una vez que el ciudadano E.R.J., fue entrevistado en la sede de la Defensoría del Pueblo, su versión de los hechos fue transformada. Por esta razón resulta útil, necesario y pertinente que se establezca qué funcionario o funcionarios desviaron la investigación a través de la ampliación contradictoria de la declaración del ciudadano E.R.J. y por qué? Igualmente por qué la Fiscalía del Ministerio Público exoneró de toda responsabilidad al ciudadano E.R.J., siendo que él fue la última persona que lo vio, lo cual lo había convertido en sospechoso principal del hecho.

  7. - Se presume que el ciudadano E.R.J. ante la Defensoría del Pueblo fue inducido a declarar de una manera diferente a como habían sucedido los hechos para exculparse él, o sustraerse de una investigación y sus versiones contradictorias pudieran ser el resultado de las presiones de funcionarios como la figura del Defensor del Pueblo, para inculpar o exculpar alguna persona en concreto o para cambiar su condición de sospechoso o cómplice de la desaparición del ciudadano J.A.V., por esta razón podemos concluir que su declaración está viciada de nulidad, por haber tenido no solo conocimiento durante 24 horas de todos los hechos antes de la denuncia, sino también por haber cambiado reiteradamente en varias oportunidades en su declaración, las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.

    Destacó, como LESIONES A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, que es del conocimiento de todos los litigantes del foro venezolano que una decisión en la que se dicte una orden de aprehensión es apelable y que la oportunidad para refutarla es en la presentación ante el Juez. Pero ello no significa que dicha orden como sentencia no pueda ser revisada por la vía de amparo contra sentencia cuando se denuncie que ella ha sido dictada con violación a formas procesales y preceptos constitucionales, lo contrario sería establecer que la orden de aprehensión es irrebatible y que debe aplicarse irremediablemente como única opción para un ciudadano que deba ser detenido y conducido esposado ante un Juez, que podría, si lo considera pertinente, cambiar su medida de coerción por una libertad, u otra medida menos gravosa, lo cual sería un precedente negativo y nefasto para el avance de la protección constitucional sobre el amparo a la libertad de las personas ganado en la novísima Constitución, y un retroceso en todos los sentidos, que permitiría una grosera concentración de poder en manos de un funcionario, lo cual es contrario al espíritu democrático y pluralista de la Constitución.

    Es así como, alega la accionante, bajo el principio de que todas las decisiones son recurribles u objeto de apelación ESTA DECISION ES OBJETO DE RECURSO, lo que se ve soportado por decisión del más Alto Tribunal de la República, N° 1744 del 9 de agosto de 2007, cuyo texto citó parcialmente.

    Expresó que tratándose de un bien jurídico tan importante para el hombre como lo es la libertad, que está protegido y garantizado por la Constitución y que además se relaciona con otras garantías, como el derecho a la vida, a la salud, al honor, el derecho al trabajo, al ejercicio de los derechos políticos, la orden de aprehensión y la medida privativa de libertad no pueden estar sujetas al libre arbitrio o capricho del Ministerio Público o el Poder Judicial, o los órganos Policiales, o que tales medidas puedan ser dictadas bajo el único y exclusivo criterio de un Juez, sin que se pueda revisar, pues las consecuencias nefastas para los derechos y garantías constitucionales son evidentes a corto plazo, ya que se pondrán en peligro el goce de tales derechos.

    Reafirmó, que la REVISION DE ESTA DECISION opera también pues una orden de aprehensión mal fundamentada conlleva a sufrir una detención que causa un daño grave a la salud, a la familia, y en consecuencia, a la reputación de la persona contra quien se dicte, y que puede evitarse por la vía de la revisión constitucional, pues tratándose de una decisión de un Tribunal, encuadra perfectamente dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, expuso, mediante el uso de la potestad Jurídica que la Constitución otorga a los jueces para defender los derechos y principios contenidos en ella, es perfectamente factible, y así lo ha sostenido el más Alto Tribunal de la República en sentencia, que mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo se pueda suspender los efectos de la decisión recurrida o revocada, fundamentándose para ello en el daño temido o la amenaza de daño que, de producirse o materializarse la decisión, se ocasiona.

    Al respecto, dijo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos:

    ...en primer término, el Fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el Periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En otro orden de ideas manifestó, que si se ha dictado una orden de aprehensión por tratarse de una decisión que contempla una medida cautelar como lo es la restricción o privación de la libertad, se puede interponer una acción de amparo contra dicha sentencia aun cuando no se haya materializado, ya que la acción de amparo busca proteger el bien jurídico vulnerado y restituir la situación jurídica infringida fundamentándose en el Periculum in mora y el bonus Fumus iure. “Si la decisión ha vulnerando la Constitución y el juez lo considera pertinente podrá decretar la protección constitucional y suspender los efectos del acto dictando una medida cautelar”.

    Explanó la exponente que tampoco se incurre en las causales de inadmisibilidad indicadas en el artículo 6 de la Ley ut supra, pues la vía establecida en la Ley, léase COPP en el artículo 250, que la orden busca presentar al imputado frente al Juez para su declaración y donde se efectuaran sus alegatos, a pesar de que pueda ser más expedita que el amparo, su aplicación en este caso resulta totalmente lesiva y contraria al ejercicio de los derechos constitucionales, es decir, EN EL PRESENTE CASO DE SER MATERIALIZADA LA ORDEN DE CAPTURA Y SER PRESENTADO AL TRIBUNAL ANTE EL JUEZ SE SACRIFICAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO EL DE LA SALUD, LA VIDA, LA REPUTACION DE QUIEN AHORA FUNGE COMO ALCALDE DE LA CIUDAD DE S.A. CORO, MUNICIPIO M.D.E.F., YA QUE LA MISMA OBEDECE A UNA CONDUCTA ATIPICA Y ANTIJURIDICA DE UN JUEZ ACTUANDO EN EL CAMPO POLITICO MEDIANTE EL USO DE UN PROCEDIMIENTO E IMPUTANDO UN HECHO O DELITO NO RELACIONADO CON EL EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDE QUE DESEMPEÑA EL CIUDADANO O.R.L.. (Mayúsculas de la accionante)

    De ser así pues, sería como dejar de brazos cruzados a la justicia mientras funcionarios del Ministerio Público y Jueces acordaran todo lo que presenten, aún cuando ello signifique una decisión manifiestamente ilegal e inconstitucional que estaría poniendo en peligro uno de los bienes jurídicos más preciados del hombre: la L.P., motivo por el cual se estaría incurriendo como en épocas anteriores al COPP, en lo que se conocía como el TERRORISMO JUDICIAL, en la que el Poder Judicial mediante decisiones ponía en riesgo la libertad de una persona sólo por motivos económicos o políticos. ES POR ELLO QUE LA PROPIA DISPOSICION DEL ARTICULO 250 EJUSDEM LE PERMITE AL JUEZ APARTARSE DE LA SOLICITUD DE PRIVACION Y CONSIDERLA IMPROCEDENTE. (Mayúsculas de la accionante)

    De igual manera dijo que el Artículo 125 del COPP establece la posibilidad de que, antes de presentarse ante el juez el imputado contra quien se libró la orden, pueda “pedir que se declare la improcedencia de la medida de privación de la libertad”; más sin embargo, aún y cuando dicha disposición no establece en qué acto o lapso del proceso se pueda presentar dicho pedimento, como tampoco si es en la audiencia de presentación, o antes de ella, o de que haya sido detenida la persona, es lógico y evidente que debe ser presentado con anterioridad a que ésta se materialice (la detención) y mediante la figura del recurso de amparo contra dicha sentencia.

    También estimó importante traer a colación el artículo 247 del COPP que establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que define la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.

    De igual manera invocó lo establecido en los artículo 243 y 244 del COPP, que reza: “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, y en su primer aparte dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (Subrayado y negrillas del recurrente)

    Advirtió, que la acción de amparo también es procedente en el presente caso por cuanto el ciudadano O.R.L., contra quien fue dictada la orden de aprehensión, ya fue objeto de la imputación respectiva relativa al asunto que se contrae la investigación, y ya no es un simple sospechoso, está plenamente identificado en el presente asunto.

    Finalmente se preguntó ¿por qué el Tribunal de Control infringió la obligación legal establecida en el artículo 281 del COPP que lo obligaba a verificar que el Ministerio Público haya cumplido con la obligación de hacer constar los hechos que sirven para exculpar al imputado?

    Denunció como VIOLACION DE FORMAS Y GARANTIAS PROCESALES, que la decisión del Juzgado Cuarto en funciones de Control que dictó la orden de aprehensión, no cumplió los requisitos de forma establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP y que en su lugar se violentó el debido proceso y las garantías constitucionales, se violó el derecho a la defensa al suplir elementos y alegatos en la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público que no fueron alegados acerca de la medida privativa de libertad. Igualmente, al no examinar los fundamentos de la pretensión del Ministerio Público, los cuales resultan insuficientes, ya que tratándose de un supuesto caso donde estarían implicados varios funcionarios, no se señaló el grado de participación de los mismos, ya que como quedó claro en todas las actas del proceso, el ciudadano O.R.L. no se encontraba presente en el lugar que señala ocurrieron los hechos, actuando con ello en forma contraria a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE ESTABA OBLIGADO A OFRECER A LOS JUSTICIABLES, por las siguientes razones:

  8. - El Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito de Coro Estado Falcón, al momento de establecer la presunta responsabilidad del ciudadano O.R.L., valoró los medios de convicción en forma subjetiva y parcializada y entrando a conocer el fondo de lo controvertido, otorgándoles un valor sin que dichos elementos de juicio tengan su fundamento en hechos aportados por la investigación, estableciendo y dando por cierta la participación y comisión del hecho y su responsabilidad, sosteniendo que O.R.L. SI ES AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO DE DESAPARICION FORZOSA. (Mayúsculas de la accionante)

  9. - El juez valoró los medios de convicción como si se tratase de un juez de juicio y les otorgó valor probatorio que no tienen. Pero aún más, indicó sin que sea de su competencia, una relación de los hechos de la causa, ajustándolos a o concatenándolos con los medios de convicción, interpretando su contenido, y concluyendo no sobre una presunta culpabilidad, sino sobre una culpabilidad real y establecida, lo cual será seguramente la materia que le corresponderá conocer o establecer al Juez de Juicio, invadiendo de esta forma la competencia de éste. Por esta razón su motivación es errática, no está ajustada a los elementos de convicción que tuvo a la vista en el asunto, de donde fácilmente y de acuerdo a sus mismo auto se pudo haber concluido que motivado a la contradicción y la ambigüedad emergida de los medios que el señala como fundamento de su decisión la orden de aprehensión solicitada era improcedente.

    Con relación al primer particular debemos señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del COPP los requisitos formales para la procedencia de la orden son:

  10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  11. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Señaló, que el Fiscal del Ministerio Público debe demostrar la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada. En lo que concierne a la solicitud de una medida de privación de libertad, éste quizás sea el REQUISITO MÁS IMPORTANTE, ya que tratándose de una negación del derecho fundamental como lo es la libertad, resulta necesario que el Fiscal del Ministerio Público aporte datos esenciales que involucren al sujeto con la comisión del hecho punible de que se trata. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa. En caso contrario, que no existan fundados elementos de convicción, el juez no puede suplirlos o establecerlos, debe en todo caso declarar improcedente la medida.

    Importante es destacar lo que sobre este punto ha manifestado el autor A.A., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P.V. ‘“(…) no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede indicarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autor o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor o ha participado en él.

    Sostiene que la Orden de aprehensión está fundamentada en hechos falsos y no cumple con el segundo requisito del artículo 250 del COPP por las siguientes razones:

    a.- La Orden de aprehensión se dicta en secreto para evitar la evasión del sospechoso o imputado, en el presente caso NO SE CUESTIONA LA POTESTAD DE DICTAR LA ORDEN como tal, SE CUESTIONA QUE ESTE ES UN ACTO QUE NO CUMPLIÓ LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. Muy a pesar de la orden y del peligro de fuga presumido alarmantemente por el Fiscal y el Juez, y de no haberse materializado la detención, el ciudadano O.R.L. SE ENCUENTRA EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DESDE HACE 14 DIAS, NO TIENE NI SIQUIERA CUSTODIA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO SE HA FUGADO Y CONTINUA EN CORO lo cual evidencia que la orden se fundamentó en falsos supuestos del peligro de fuga. (Mayúsculas de la accionante)

    b.- No es suficiente narrar los hechos e indicar los medios de prueba, es necesario establecer qué medios de prueba se requieren en este caso y cuales son pertinentes y cuál es el valor que puede tener cada medio. En el presente caso tanto el Fiscal como el juez adulteraron la secuencia de los hechos realmente narrados por el ciudadano E.R.J..

    c.- El Fiscal y el Juez fundamentaron su solicitud y su decisión en un solo medio de convicción cual es el testimonio del ciudadano E.R.J., y de los restantes medios de convicción presentados se establece que todos los testimonios son una derivación del ofrecido por E.R.J.. Es así como el Juez al analizar “la comunicación signada con el N° 593-3 de fecha 20- 3-2003, emanada de la Defensoría del Pueblo, según la cual realizaron una inspección en la celda del reten policial como a los libros de visita señalando que se debía descartar los libros de entrada de visita por cuanto desde el día 17-2-03- hasta el día 11- 03-03, no habían sido abiertos, y no reflejaban la asistencia de algún ciudadano”. El propio Juez llego a la conclusión y manifestó que: “no podía estar asentado el ingreso de J.A.V.G. a la Comandancia y que en franca violación al derecho no llevaba tales registro y que en consecuencia, quedaban como indicios o medios de convicción el relato de Eleydis M.R. y Elio R.J.”. Ahora bien, como lo sostiene en su primera versión el Testigo E.R.J., la ciudadana Eleydis M.R., NUNCA ESTUVO PRESENTE EN TODOS LOS HECHOS NARRADOS POR ÉL, es decir, ella no estuvo cuando supuestamente E.R.J. dejó al frente de la Comandancia de Policía al ciudadano J.A.V., hecho principal y controvertido, ya que él la fue a buscar a su casa después de supuestamente dejarlo allí, y que ella sólo fue testigo de lo que el ciudadano E.R.J. hizo en la Comandancia de Policía después de las 11 y 50 cuando la condujo hasta allá, ya que ella nunca vio al supuesto desaparecido. De lo anterior es concluyente que tanto el Fiscal como el Juez no contaron con fundado y plurales elementos de convicción para fundamentar los hechos, es por ello que es concluyente que

    LA ORDEN DE APREHENSIÓN NO SE FUNDAMENTA EN FUNDADOS, PLURALES Y CONCORDANTES MEDIOS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HACEN PRESUMIR LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL IMPUTADO EN EL CASO. (Mayúsculas de la accionante)

    d.- Si se parte de que el único elemento de convicción es la versión de E.R.J., el taxista y que ésta, a su vez, es farsa o fraudulenta, ninguno de los elementos de convicción del Fiscal tienen pertinencia, o son idóneos para identificar al responsable, ya que todos se fundamentan precisamente en los relatos de E.R.J.. Pero no obstante y a pesar de las contradicciones del testimonio de E.R.J., tanto el Fiscal como el Juez dan por cierta esta versión para entonces poder darle valor a todos los demás medios ofertados que se apoyaron en esta declaración, abultándose así la solicitud como si en verdad se tratara de pluralidad de indicios, cuando eso no fue así, por lo cual estima la accionante que LA ORDEN DE APREHENSIÓN NO SE FUNDAMENTA EN FUNDADOS, PLURALES Y CONCORDANTES MEDIOS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HACEN PRESUMIR LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL IMPUTADO EN EL CASO. (Mayúsculas de la accionante)

    e.- El testigo E.R.J. ha tenido información y conocimiento del asunto que se investiga y del resto de la información del expediente y sus declaraciones que son 4, durante 7 años, y se han ido acomodando al requerimiento de quien adelanta la investigación en cada momento que la ha rendido.

    f.- El Juez interpretó la disposición contenida en el artículo 250 del COPP en el sentido más lato y laxo posible. Verbo y gracia, frente a un solo elemento de convicción como el testimonio de E.R.J., que constituye el principal y único elemento de convicción, y quien ha declarado inexplicablemente 5 veces y cuyas versiones son todas contradictorias entre sí, es ilógico y temerario sostener que el Juez pueda tener pluralidad de medios de convicción, por el contrario este elemento se ha convertido en un medio de confusión que debe ser descartado, motivo por el cual se señala que el Juez contravino la norma contenida en el artículo 247 del COPP que le exige una interpretación restringida de las disposiciones que restrinjan la libertad, desconfigurando así los requisitos que le exige precisamente el artículo 250, haciendo ilegal e inconstitucional la orden de aprehensión.

    g.- Los elementos de convicción anteriormente reseñados al ser comparados entre si, no permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuye al imputado, por el contrario, pudieran derivar en varios hechos y delitos como lo son: el secuestro y el homicidio simple cometido por un civil, o en la comisión del delito de simulación de hecho punible.

    Ii.- Si el ciudadano O.R.L., había sido objeto de una imputación y no se solicitó la privación antes de dicho acto. Si no habían variado las circunstancias, ni los hechos, ni obtenido ningún otro medio o elemento de convicción, lo conducente era haber presentado el acto conclusivo y dejar que la causa siguiera su curso normal y no haber solicitado la privativa de libertad para después hacer una audiencia de presentación bajo los mismos preceptos, conceptos y elementos que concurrieron en el acto de imputación, pues la investigación no ha concluido motivo por el cual, en su concepto, la SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA Y LA ORDEN DE COMPARECENCIA SON INOFICIOSAS.

    i.- Señaló, que el Juez de la causa relata en su decisión, utilizando frases como: “No convencido con la información aportada sobre que J.A.V. González”, “quienes lo vieron ingresar a la Comandancia de Policía del Estado Falcón”, “y fue la última parte en que lo vio y relata en forma armónica en todas sus entrevistas lo ocurrido”, “Cosa que luego resulta falso según la información que le dio P.P.”, en las cuales deja ver su parcialización en el caso y su subjetividad en la valoración de tales hechos y elementos, lo cual hace que su decisión haya sido dictada con violación del artículo 250 que precisamente cita como fundamento de la misma.

    Denunció como una VIOLACION CONTINUA DEL DERECHO A LA DEFENSA, al hacer notar a esta Alzada que la explicación que debió hacer el Ministerio Público en ese acto, adquiere una muy particular connotación, que incluso era de capital importancia, puesto que, como lo indicó la propia representación Fiscal en su escrito de solicitud de Orden de Incautación de los elementos de carácter documental que cursaban en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, (según solicitud de incautación de documentos 11F170084-2011 del 31 de Enero de 2011) en la cual expresó el Ministerio Público lo siguiente: “Siendo indispensable la incautación de la documentación requerida, ya que con ella se demuestra la participación de altos funcionarios policiales en el delito investigado (“…”) (Resaltado de la accionante)

    De esta exposición del Ministerio Público, emerge como una verdad no controvertible que para el titular de la acción penal pública tomaron participación en la presunta comisión del hecho investigado varios funcionarios policiales, además, Altos Funcionarios Policiales (sic), empero ello, en el acto formal de imputación no indicó la Fiscalía en qué consistió -en su criterio- la conducta desplegada por mi defendido, menos aún en su solicitud de orden de Aprehensión.

    Por otra parte alegó que, siendo que a decir del Ministerio Público, participaron varios altos funcionarios, es lógico suponer que a cada uno de ellos correspondería un rol o responsabilidad particular y diferente, de allí que al menos debía habérsele informado a mi defendido qué, a juicio de la Fiscalía, había(n) hecho o qué había(n) omitido y cómo, a los efectos de determinación del tipo penal en referencia, evaluó el Ministerio Público esa acción u omisión para precalificar el hecho, que no es otra cosa que las circunstancias que permiten conocer cuál es la relación de causalidad que existe entre esa acción (u omisión, si fuere el caso) y el resultado.

    Por otra parte, manifestó la accionante no creer que el Ministerio Público haya dado el debido cumplimiento a su obligación de imponer los elementos de convicción que supuestamente relacionan a mi defendido con la investigación, por lo que puede apreciarse del acto de imputación, la Vindicta Pública únicamente hizo una especie de narrativa o índice de los supuestos elementos de convicción obtenidos en la investigación que ya ha demorado más de ocho (8) años.

    Por ello, consideró que, como efecto de la mencionada solicitud, y los términos en que fue formulada al Tribunal de Control, el Ministerio Público considera que otros altos funcionarios estarían implicados en la presunta comisión del hecho investigado y esa condición la habrían adquirido —por derivación- quienes para la época e.A.F. y quienes con tal carácter continúen prestando servicios en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, resultaba entonces inexcusable que el Ministerio Público indicara en qué consistió la supuesta o pretendida participación del ciudadano O.R.L. en oposición al resto de los otros funcionarios policiales (Altos Funcionarios Policiales) a quienes en su oportunidad deberá también señalar en qué consistió su participación.

    Expresó que, para ella como esposa del imputado, entraña una circunstancia de relevante importancia el hecho de que su esposo, el ciudadano O.R.L., no estaba presente para el momento en que el ciudadano J.A.V.G. supuestamente ingresó a la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. En efecto, una de las personas entrevistadas por la Defensoría del Pueblo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscalía del Ministerio Público ciudadano E.R.J., afirmó que se le hizo pasar cerca de las 12:00PM a la sede de la Comandancia, indicándosele que debía esperar por el arribo del Primer Comandante (a saber, mi esposo) quien llegó pasadas las 2:30PM. Entonces, resulta más que evidente que el Ministerio Público debía indicar quién, según sus investigaciones, habría aprehendido al ciudadano J.A.V.G., lo cual no hizo, sumiéndonos en el insondable abismo de intolerable confusión, como consecuencia de una relación de hechos que, lejos de ser clara, precisa y circunstancia, se convierte en un galimatías, en una entelequia.

    Por otra parte adujo que, la exposición no sólo de las diligencias de investigación en que se apoya la atribución de un grado de participación atendiendo a los elementos normativos del tipo penal de Desaparición Forzada, debe del mismo modo satisfacer la exigencia de exhibir los pasos que conforman (a decir de la Vindicta Pública) el proceso lógico empleado para arribar a la determinación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Sólo de esa forma se podría demostrar que se trata de un acto concienzudo, ético y respetuoso de las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y del conocimiento científico y no un acto arbitrario de abuso de poder.

    En síntesis, expuso, constituye un deber indeclinable del Ministerio Público, informar a su esposo y al Tribunal los elementos de convicción en que se apoya la atribución (en particular) de su supuesta participación en los actos que conforman la ejecución del delito, sobretodo, si como ya han demostrado, en su opinión tomaron participación varios Altos Funcionarios Policiales (como quedó asentado en la solicitud del 31 de enero del corriente antes mencionada) y como ha quedado plasmado tanto en la solicitud como en la decisión a través de la cual se acordó la orden de aprehensión NO LO HIZO, concluyendo en este caso que el Juez SUPLIO TALES ALEGATOS PARA JUSTIFICAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE SU ESPOSO. (Mayúsculas de la acciónate)

    En este sentido, estimó pertinente trasladar a este escrito, extracto del Oficio N° DRD 17-147-2002, del 29 de abril de 2002, (contenida en el Informe Anual del Fiscal General de la República 2002), que apuntó:

    Tratándose de un acto de Imputación formal le son exigibles las condiciones o requisitos que se aplican para la Instructiva de Cargos o Audiencia de Imputación, las cuales hemos señalado tomando la DOCTRINA VINCULANTE de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por último, debía el Ministerio Público indicar en cuál de los supuestos o hipótesis contenidas en la norma aplicable, consideraba que se encuadraba la conducta del ciudadano O.R.L., porque, como lo indicó al Tribunal de Control, habrían participado, supuestamente, varias personas (Altos Funcionarios Policiales).-

    Explicó que el Ministerio Público se apartó del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la DOCTRINA VINCULANTE del Ministerio Público, generando incertidumbre, inseguridad jurídica para el imputado y para su Defensa Técnica, únicamente, conociendo los fundamentos de la imputación es posible ejercer el derecho a contradecirlos. Sólo cuando ha sido posible conocer cuál o cuáles son los hechos que el Ministerio Público considera demostrados, a través de la diligencias de investigación criminal que para tales efectos a imbricado o hilvanado con tales hechos, se podría ejercer el derecho a la defensa peticionando otras diligencias de disquisición.

    El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.

    Expresó que siendo que la honorable Fiscalía del Ministerio Público no informó de manera detallada y precisa cuáles eran las razones por las cuales tuvo a su esposo como autor del hecho delictivo que le endilga (como su obra), se produjo una intolerable violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República, lo cual deberá conducir a un pronunciamiento judicial coherente con la Doctrina, tanto del Ministerio Público como del Supremo de Justicia.

    Señaló, que si no se conoce el contenido de los supuestos elementos de convicción que el Ministerio Publico había señalado y que, por haberle sido enunciados (sin mencionar su contenido, ni menos aun los hechos que tomó la Vindicta Pública partiendo de su contenido), no podía el Juez entonces conocer las razones por las cuales el Ministerio Público cree que los mismos son útiles y pertinentes para demostrar su supuesta participación en el hecho investigado, lo cual se traduce en una limitación del ejercicio de su derecho a contradecirlos, en el entendido que no se puede suplir lo que no se ha apreciado y al hacerlo el Juez toma parte en el caso y actúa subjetivamente, privando al imputado de una Justicia IMPARCIAL, y por otro lado como se puede ejercer el derecho a la defensa de aquello que no se conoce, y en estas condiciones tan precarias.

    Indicó que la mera enunciación de los supuestos elementos de convicción no es suficiente para comprender por qué el Ministerio Público estima que cada uno de ellos le señala como presunto autor de una supuesta desaparición forzada, señalando además que el Ministerio Público creyó haber cumplido sus deberes al haber hecho una rasa mención de la pieza y folio del expediente para zanjar su obligación de dar cuenta de los soportes de la imputación, sin explicar, ni razonar, teniendo como base dichos soportes, el por qué tales diligencias integran un verdadero fundamento para la imputación. En esto, la función del Ministerio Público es similar (salvando las distancias) a la del Juez, puesto que no puede afirmar, como probados, hechos que en realidad no lo están.

    PETITORIO

    Culminó la exponente aduciendo que se desprende del humo del buen derecho que asiste a las constancias medicas así como al acta de imputación, a la condición de Funcionario Público en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Miranda debidamente acreditada, a las actas del presente proceso, y de la sentencia que acordó la orden de aprehensión, SE PREESUME GRAVEMENTE EL DERECHO RECLAMADO, y con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el Periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ente el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable antes de que se dicte una decisión definitiva a la parte que alega la violación. De igual manera la sentencia cuya nulidad se pide actualizó el peligro o amenaza daño poniendo en peligro inminente la vida y la salud de su esposo, ciudadano O.R.L.. También ha contribuido a crear un clima de desestabilización del Municipio, en virtud de la forma arbitraria y alarmante con la que los órganos de policía del estado han venido actuando, llegándose el caso, que se han vivido verdaderos momentos de tensión en las aéreas adyacentes a su residencia, donde hubo hasta disparos, situación que mantiene en velo, en vigilia a la comunidad Mirandina. También ha producido inestabilidad social, ya que esta situación de zozobra que hoy se vive en Coro ha interferido en el normal desenvolvimiento de las actividades de sus pobladores quienes han rechazado y rechazan en forma contundente y categórica la decisión de aprehensión de su alcalde por considerarla PARCIALIZADA, YA QUE SE ESTA UTILIZANDO LA JUSTICIA CON F.P.. Estos hechos narrados, que son públicos y notorios constituyen la prueba fehaciente de la existencia del daño temido, situación que puede empeorar aún, por lo cual, por todo lo anteriormente señalado es por lo que acude ante esta Autoridad a solicitar que se declare la nulidad de la decisión de fecha 7 de julio de 2011, emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de control del Circuito Penal de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    DE LA COMPETENCIA

    Tal como se desprende de los párrafos que anteceden, se ha ejercido ante esta Instancia Superior Judicial una acción de a.c. contra la decisión que expidiera el 07 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano O.R.L., por lo cual fue expedida orden de aprehensión judicial en su contra y contra la presunta omisión del señalado Tribunal de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas con relación a lo peticionado por la defensa Técnica, incumpliendo su obligación de decidir, absolviendo de la instancia cuando se negó a resolver una solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación formal que fuere consignado por la Defensa en tiempo y forma hábiles, por lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón es la competente para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulnera derechos y garantías constitucionales, al establecer:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme se desprende de los fundamentos contenidos en el escrito libelar, la parte accionante, ciudadana M.C.D.R., señaló que contra su cónyuge, ciudadano O.R.L., el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuente orden de aprehensión, en fecha 07 de julio del presente año, incumpliendo los requisitos de forma establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso y las garantías constitucionales, el derecho a la defensa, al suplir elementos y alegatos en la solicitud Fiscal que no fueron alegados acerca de la aludida medida, al no examinar los fundamentos de dicha pretensión del Ministerio Público y al abstenerse de decidir una petición de nulidad con arreglo a la pretensión aducida por la Defensa, quebrantando la tutela judicial efectiva, actuando por ende fuera de su competencia.

    Ahora bien, ante de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la acción de amparo propuesta, estima necesario determinar la naturaleza jurídica de la acción de amparo ejercida en el presente asunto y así observa que la presente acción de amparo no se refiere a un hábeas corpus como tal, por cuanto el legislador penal adjetivo ha previsto la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la detención judicial que se impugna, en el presente caso, en tanto y en cuanto regula en el artículo 250 el procedimiento a seguir ante la Autoridad Judicial una vez que la persona contra quien se ha librado la orden de aprehensión se ha puesto a derecho.

    En efecto, sobre tal distinción de orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

    (Subrayado de la Sala).

    Por tanto, al existir recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en inteligencia de esta Corte de Apelaciones, la presente acción de amparo debe ser la que se ejerce contra una resolución o sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, máxime cuando se alegó igualmente la violación del derecho a la defensa y que además se ejercía dicho mecanismo extraordinario contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial, de decidir una petición de nulidad presentada por la Defensa.

    Establecido lo anterior, esta Alzada también observa que, según lo alegado por la parte accionante, la presente acción de amparo la interpuso la ciudadana M.C.D.R., actuando en su carácter de cónyuge del imputado, ciudadano O.R.L., por lo cual se constata que dicha ciudadana no tiene legitimación para proponerla en su nombre, al no tratarse la misma de una acción de amparo a la libertad o seguridad personales, sino como antes se indicó, de una acción de amparo contra sentencia u omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual es oportuno señalar el criterio sostenido por la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), al ilustrar:

    Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

    .

    Por otra parte, esta Corte de Apelaciones ha observado que la Sala Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como su teleología, estableció en sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), que: “...la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

    De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados, dictaminando la misma Sala que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

    Siendo así, en el caso que se a.o.e.C. de Apelaciones, como antes se estableció, que la ciudadana M.C.D.R., en su condición de cónyuge del ciudadano O.R.L., a quien le fue librada una orden de aprehensión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (denunciado como agraviante), por la presunta comisión del delito de Desaparición Forza.d.P., interpuso la presente acción de amparo a su favor contra la aludida decisión, sin que conste de las actuaciones que a la misma se le haya otorgado un instrumento poder para actuar en su nombre, y sin que conste que la misma sea profesional del Derecho y, por ende, su Defensora Privada en el proceso penal, si se toma en consideración que en varios párrafos del escrito libelar se refiere al presunto quejoso como “mi defendido”, observándose que en el presente caso se está en presencia de un amparo contra sentencia que decretó la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso, por lo cual le fue librada orden de aprehensión.

    En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden ejercitar la acción de amparo a que se refiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta; no obstante, hay que tomar en consideración que para ejercer la acción se debe tener interés actual y directo y buscar la tutela de los derechos de los cuales sea titular el o la parte accionante. Es así que, se insiste, la legitimación activa para ejercer la acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso del cónyuge, el hijo, el hermano, como familiares del presunto agraviado, por lo que, de lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.C.D.R., en su condición de cónyuge del ciudadano O.R.L., quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, por ser su cónyuge, no significa que tiene la legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano antes mencionado, razón suficiente por la que, en atención a los principios rectores de la institución de a.c., lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta.

    Valga traer como sustento ilustrativo de la presente decisión, la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 332/2001, en la que estableció que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias, a saber:

  13. - La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

  14. La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

  15. - El autor de la trasgresión.

  16. - La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

    El fundamento de esta decisión se contrae a que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, que no es el caso que se analiza, como lo alegó la acciónate cuando manifestó actuar contra una presunta decisión u omisión judicial atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el presente caso, debe insistir esta Corte de Apelaciones que la ciudadana M.C.D.R. acciona en a.c. contra decisión u omisión judiciales imputadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en su condición de cónyuge del ciudadano O.R.L., para que a éste se le restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la decisión que dictara el Juez Cuarto de Control tantas veces mencionado, según se desprende de su petitorio en el escrito libelar, por lo que concluye esta Alzada, la accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales a su cónyuge antes mencionado, todo lo cual conduce a que en el presente caso la acción de amparo interpuesta deba ser declarada inadmisible y así se declara.

    En cuanto al escrito interpuesto por la Abogada NADESCA TORREALBA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano O.R.L., aun cuando consta en las actas procesales que consignó en copias certificadas que es la Abogada designada y juramentada con tal carácter en el asunto principal que se sigue contra el indicado ciudadano, en el mismo denuncia presuntos atropellos en la ejecución de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este estado, por parte de una comisión mixta, integrada aproximadamente por 110 funcionarios policiales, entre funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, por lo cual denunció que la misma se ejecutó con violación de derecho y garantías constitucionales, como el derecho al domicilio del presunto quejoso, al no contar con una orden de allanamiento, a su derecho a la salud, por encontrarse de reposo y padeciendo los rigores de un cuadro hipertensivo, por lo cual solicitó ante esta Corte de Apelaciones la continuación del procedimiento de la acción de amparo intentada por la cónyuge del presunto quejoso, ciudadana M.C.D.R., advierte esta Corte de Apelaciones que tal requerimiento resulta inadmisible, al verificarse que las presuntas lesiones o amenazas de derechos y garantías constitucionales se imputan a los órganos de seguridad del estado anteriormente señalados, por lo cual la acción de amparo contra presuntas actuaciones o hechos atribuidos a los órganos policiales corresponde proponerla ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no ante esta Corte de Apelaciones, por lo cual tal demanda de a.c. resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando la amenaza o violación del derecho o la garantía constitucional no es posible, inmediata o realizable por el imputado, en este caso, por el Juez denunciado como agraviante. Así se decide.

    Por último, en cuanto al escrito consignado en fecha 01/08/2011 por el Abogado A.L.V., quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del presunto quejoso, ciudadano O.R.L., en el que ratifica la acción de amparo propuesta y denuncia presunta vulneraciones al debido proceso, al derecho a la salud y a la vida de su representado por parte del Juzgado denunciado como agraviante, así como por los órganos de seguridad del estado que practicaron la aprehensión judicial ordenada por el predicho Tribunal, esta Corte de Apelaciones la declara inadmisible, al no constar en las copias certificadas de las actuaciones que fueron consignadas por la Abogada NADESCA TORREALBA, que dicho Abogado haya sido designado y juramentado con tal carácter ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual carece de legitimación para ratificar la acción de amparo propuesta, amén de advertir esta Corte de Apelaciones que lo que se desprende de las actuaciones es que dicho Abogado, es el Abogado asistente de la ciudadana M.C.D.R., accionante en el presente asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por la ciudadana M.C.D.R., anteriormente identificada, actuando como esposa del Ciudadano O.R.L., sin identificación personal, contra quien pesa una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho A.L.V., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26,27 y 49 ordinales 1, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se declaran inadmisibles los escritos consignados por los Abogados NADESCA TORREALBA y A.L.V.. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    MORELA F.B.C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECTRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria.

    RESOLUCIÓN Nº IG012011000257

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