Decisión nº PJ0042013000274 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001490

ASUNTO : IP01-P-2013-001490

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD SE OTORGA DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vistos los escritos interpuestos por el Defensor Privado Abogado J.Y. mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de la ciudadana M.J.R.M. conforme a lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la salud de su representada.

Siendo que en este Tribunal se recibió en fecha 22/07/2013 ACTA DE ENTREGA de fecha sábado 20 de julio de 2013, suscrita por funcionarios SM/3 O.L.S.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SM/2 MEDINA LIENDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, T.B., J.O.C.D.C. Y A.F. JEFE DE REGIMEN DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, E.V., quienes dejaron constancia que la ciudadana M.J.R.M. fue trasladada desde TOCORON hasta esta ciudad donde no fue recibida en la Comandancia de Polifalcón por hacinamiento como fuera ordenado por este Tribunal cuando se pronunció sobre un cambio de sitio de reclusión en fecha 24/05/2013, siendo que dicha ciudadana durante esa situación que no era aceptada en los sitios reclusorios, sufrió una crisis de nervios por lo cual debió ser trasladada por los funcionarios policiales hasta el Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G. en el área de emergencia, donde le fue diagnosticado CRISIS EMOCIONAL Y AMIGDALITIS AGUDA, luego de realizarle los exámenes médicos, estabilizada y dada de alta, fue llevada nuevamente a la Comunidad Penitenciaria de Coro donde fue recluida por instrucciones giradas por la jefe de región I.G. y el Director de seguridad y C.W.A. quien dio autorización para permitir la entrada de la interna a dicho centro reclusorio.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de marzo de 2013, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó: “…DECRETA: PRIMERO: Impone a la imputada M.J.R.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, oficiándose al director de la Comunidad Penitenciaria garantice la integridad física y la vida de la ciudadana. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se acuerda la evaluación psiquiatrita de la ciudadana imputada M.J.R.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto estado Lara. OCTAVO: Se declara con lugar la incautación del dinero. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Toma la palabra la defensa y manifiesta: Solicito al Tribunal se me sea designado como correo especial a los fines de llevar el oficio para la practica de la evaluación psiquiatrita de mi defendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, es todo. El Tribunal ante la solicitud de la defensa lo acuerda y se designa como correo especial al abogado J.V. para llevar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. …”.

En fecha 12 de abril de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público interpuso acusación contra la referida ciudadana M.J.R.M. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.

Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 12 de agosto de 2013 a las 09:00 de la mañana.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que fundamenta la solicitante la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representada a los fines de imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por el Tribunal Quinto de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende de manera textual:

“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana M.J.R.M. el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

…Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 04 de Marzo de 2013, realizado por la Inspector Experto TSU. SILED ROJAS Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada de la cual se desprende: ‘Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL N°4, COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario SM/2da CARLOS CHIRINO ARGUELLO, CI: V-12.182.602, Cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público según indica oficio Nº 067, de fecha 04/03/2.013 mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada a la ciudadana M.J.R.M. trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable de resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Un (1) sobre de papel vegetal tamaño mediano, de color amarillo, debidamente sellado e identificado contentivo de Muestra 1: OCHO (8) ENVOLTORIOS tamaño grande tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente de los cuales siete (7) se encuentran elaborados en material sintético de color negro y anudados en sus extremos con hilo de color azul y uno (1) elaborado en papel vegetal, todos con un peso bruto de cuarenta coma ochenta y ocho gramos (40,88 gr.), se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y ocho coma cuarenta y un gramos (38,41 gr.). Muestra 2: DOS (2) ENVOLTORIOS tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro con verde y se encuentra anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de dos coma cuarenta y ocho gramos (6,27.g.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dieciocho gramos (2,18 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de las muestras, para posteriores análisis, de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD: con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el .restó de cada muestra en sobres blanco y con sus envolturas son colocados en el sobre inicial, el cual es debidamente sellado, identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de sesenta y seis coma setenta y un gramos (66,71gr.) y es entregado a el funcionario SMI2 CARLOS CHIRINO ARGUELLO, CI: 12.182.602…”.

Asimismo prevé el artículo 163 Numeral 9 eiusdem:

Se Consideran circunstancias agravantes del delito de Trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

Omissis. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: S/AYU. O.A.S., SM/3RA. GUEDEZ C.A., Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, lo siguiente:

““Siendo las 14:00 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 03 de Marzo del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coco, adscrita a la i.C.d.D.N.. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la c.S.P. y la c.Y.D.V.B.M., quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez de piel morena, de baja estatura, de contextura gruesa, de cabellos negro, como de 35 años, dichas funcionarias manifestaron que mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante ya que su conyugue de nombre A.J.L. se encuentra recluido en este recinto carcelario, y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa y sudorosa y pálida, por que se encontraba enferma, en vista de la actitud sospechosa de esta ciudadana quien dijo se y llamarse M.J.R.M., C.l. y-. 15.949.250, le indicamos a las funcionarias se seguridad y custodia que le realizan un chequeo mas minucioso y exhaustivo, no logrando ningún resultado, pero la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, motivo por el cual nos hacia presumir que esta ciudadana, ocultaba algún objeto ilícito de prohibida tenencia y que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, por lo que le preguntamos a la ciudadana que si tenía algún problema en realizarse un examen de Rayos X o ecograma vaginal, a lo cual respondió que no tenia ningún problema y que voluntariamente ella accedía a que la trasladaran hasta un hospital o C.D.I para que le practicaran los exámenes que quisieran, seguidamente realizamos llamada vía telefónica a la ABG. E.S., Fiscal 21 del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, con la finalidad de informarle, que se le realizaría un examen de Rayos X, a la ciudadana M.J.R.M., CI. V-.15.949.250, quien ordeno que se realizara mediante oficio Nro. 063, dirigido al director del Hospital General de coro. Seguidamente fuimos nombrado en comisión se servicio en vehículo militar de la Guardia Nacional, marca lsuzu, color blanco, junto a las funcionarias se seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, S.P. y la c.P.Y.D.V.B.M., con la finalidad de trasladar a la ciudadana: M.J.R.M., CI. V-.15.949.250, hasta el hospital de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por Medico radiólogo que se encontraba de guardia le informamos de la situación y el médico procedió a realizarle el examen de Rayos X y al culminar nos entrego las placas de Rayos X e igualmente nos manifestó que se observaba una imagen en la parte de la pelvis de aproximadamente 8 centímetros y pareciera ser un cuerpo extraño, y que el oficio debía ser entregado en la Dirección del hospital y el informe médico seria remitido a través de la Dirección por lo canales regulares, al obtener estos resultados sobre el diagnostico que la paciente: M.J.R.M., C.l. V-.15.949.250, procedimos a regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones la ciudadana M.J.R.M., CI. y-. 15.949.250, manifiesta que accederá voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenía en su interior, a lo que ingresa al cuarto de cacheo del comando junto a las funcionarios de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la c.S.P. y la c.Y.D.V.B.M., al cabo de un rato las funcionarias nos indica que la ciudadana MAGAUS J.R.M., C.l. y-. 15.949.250, había expulsado de entre sus partes intimas específicamente en el ANO, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un preservativos de material de latex (condón) de color beige, seguidamente observamos que el envoltorio que la ciudadana había expulsado se encontraba salpicado de excremento procedimos a limpiarlo para verificar que contenía en su interior, una vez limpio el envoltorio procedimos a abrirlo en presencia de las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la c.S.P. y la c.Y.D.V.B.M., verificando que en el interior del mismo contenía un material sintético de color negro y verde, el cual le realizamos el mismo procedimiento y este a su vez contenía en su interior un (01) billete denominación de cien (100) bolívares fuertes, siete (07) mini envoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (01) mini envoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y dos (02) mini envoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, procedimos a colectar lo incautado y a informarle a las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la c.S.P. y la c.Y.D.V.B.M., quienes efectuaron la revisión, que deberán rendir declaración por escrito, igualmente se realizó la colección de las evidencias las cuales constan restos de un preservativos de material de látex (condón) de color beige y otro material sintético de color negro con verde, un (01) billete denominación de cien (100) bolívares fuertes Serial L20922084, siete (07) mini envoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (01) mini envoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y dos (02) mini envoltorios de material anudado en el extremo con un hilo de color negro, los restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se realizó el pesaje de la presunta droga en una pesa electrónica MARCA KRETZ, RPJ31P-VE, SERIAL sin serial, arrojando como resultados que el peso aproximado de: siete (07) mini envoltorios de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul y un (01) mini envoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína es cuarenta (40) gramos y los dos (02) mini envoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana es de dos (02) gramos, para un total de aproximado de cuarenta y dos (42) gramos de presunta droga. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. E.S., Fiscal 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la presunta imputado no fue maltratos físicos ni psicológicos por parle de los funcionarios actuantes, se le leyeron sus derechos estipula el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman....”

De lo antes plasmado, evidencia esta Juzgadora que el hecho punible por el cual el ministerio publico imputa es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, ocurrió en fecha 03 de Marzo de 2013, es de reciente data, el cual el delito nombrado es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

  1. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:

    ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: S/AYU. O.A.S., SM/3RA. GUEDEZ C.A., Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, lo siguiente:

    Siendo las 14:00 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 03 de Marzo del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coco, adscrita a la i.C.d.D.N.. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la c.S.P. y la c.Y.D.V.B.M., quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez de piel morena, de baja estatura, de contextura gruesa, de cabellos negro, como de 35 años, dichas funcionarias manifestaron que mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante ya que su conyugue de nombre A.J.L. se encuentra recluido en este recinto carcelario, y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa y sudorosa y pálida, por que se encontraba enferma, en vista de la actitud sospechosa de esta ciudadana quien dijo se y llamarse M.J.R.M., C.l. y-. 15.949.250, le indicamos a las funcionarias se seguridad y custodia que le realizan un chequeo mas minucioso y exhaustivo, no logrando ningún resultado, pero la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, motivo por el cual nos hacia presumir que esta ciudadana, ocultaba algún objeto ilícito de prohibida tenencia y que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, por lo que le preguntamos a la ciudadana que si tenía algún problema en realizarse un examen de Rayos X o ecograma vaginal, a lo cual respondió que no tenia ningún problema y que voluntariamente ella accedía a que la trasladaran hasta un hospital o C.D.I para que le practicaran los exámenes que quisieran, seguidamente realizamos llamada vía telefónica a la ABG. E.S., Fiscal 21 del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, con la finalidad de informarle, que se le realizaría un examen de Rayos X, a la ciudadana M.J.R.M., CI. V-.15.949.250, quien ordeno que se realizara mediante oficio Nro. 063, dirigido al director del Hospital General de coro. Seguidamente fuimos nombrado en comisión se servicio en vehículo militar de la Guardia Nacional, marca lsuzu, color blanco, junto a las funcionarias se seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, S.P. y la c.P.Y.D.V.B.M., con la finalidad de trasladar a la ciudadana: M.J.R.M., CI. V-.15.949.250, hasta el hospital de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por Medico radiólogo que se encontraba de guardia le informamos de la situación y el médico procedió a realizarle el examen de Rayos X y al culminar nos entrego las placas de Rayos X e igualmente nos manifestó que se observaba una imagen en la parte de la pelvis de aproximadamente 8 centímetros y pareciera ser un cuerpo extraño, y que el oficio debía ser entregado en la Dirección del hospital y el informe médico seria remitido a través de la Dirección por lo canales regulares, al obtener estos resultados sobre el diagnostico que la paciente: M.J.R.M., C.l. V-.15.949.250, procedimos a regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones la ciudadana M.J.R.M., CI. y-. 15.949.250, manifiesta que accederá voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenía en su interior, a lo que ingresa al cuarto de cacheo del comando junto a las funcionarios de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la c.S.P. y la c.Y.D.V.B.M., al cabo de un rato las funcionarias nos indica que la ciudadana MAGAUS J.R.M., C.l. y-. 15.949.250, había expulsado de entre sus partes intimas específicamente en el ANO, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un preservativos de material de latex (condón) de color beige, seguidamente observamos que el envoltorio que la ciudadana había expulsado se encontraba salpicado de excremento procedimos a limpiarlo para verificar que contenía en su interior, una vez limpio el envoltorio procedimos a abrirlo en presencia de las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la c.S.P. y la c.Y.D.V.B.M., verificando que en el interior del mismo contenía un material sintético de color negro y verde, el cual le realizamos el mismo procedimiento y este a su vez contenía en su interior un (01) billete denominación de cien (100) bolívares fuertes, siete (07) mini envoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (01) mini envoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y dos (02) mini envoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, procedimos a colectar lo incautado y a informarle a las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la c.S.P. y la c.Y.D.V.B.M., quienes efectuaron la revisión, que deberán rendir declaración por escrito, igualmente se realizó la colección de las evidencias las cuales constan restos de un preservativos de material de látex (condón) de color beige y otro material sintético de color negro con verde, un (01) billete denominación de cien (100) bolívares fuertes Serial L20922084, siete (07) mini envoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (01) mini envoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y dos (02) mini envoltorios de material anudado en el extremo con un hilo de color negro, los restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se realizó el pesaje de la presunta droga en una pesa electrónica MARCA KRETZ, RPJ31P-VE, SERIAL sin serial, arrojando como resultados que el peso aproximado de: siete (07) mini envoltorios de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul y un (01) mini envoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína es cuarenta (40) gramos y los dos (02) mini envoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana es de dos (02) gramos, para un total de aproximado de cuarenta y dos (42) gramos de presunta droga. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. E.S., Fiscal 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la presunta imputado no fue maltratos físicos ni psicológicos por parle de los funcionarios actuantes, se le leyeron sus derechos estipula el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman...

    En la cual se deja expresamente constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultara aprehendida la ciudadana M.J.R.M..

    ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 04 de Marzo de 2013, realizado por la Inspector Experto TSU. SILED ROJAS Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada de la cual se desprende: ‘Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL N°4, COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario SM/2da CARLOS CHIRINO ARGUELLO, CI: V-12.182.602, Cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público según indica oficio Nº 067, de fecha 04/03/2.013 mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada a la ciudadana M.J.R.M. trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable de resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Un (1) sobre de papel vegetal tamaño mediano, de color amarillo, debidamente sellado e identificado contentivo de Muestra 1: OCHO (8) ENVOLTORIOS tamaño grande tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente de los cuales siete (7) se encuentran elaborados en material sintético de color negro y anudados en sus extremos con hilo de color azul y uno (1) elaborado en papel vegetal, todos con un peso bruto de cuarenta coma ochenta y ocho gramos (40,88 gr.), se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y ocho coma cuarenta y un gramos (38,41 gr.). Muestra 2: DOS (2) ENVOLTORIOS tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro con verde y se encuentra anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de dos coma cuarenta y ocho gramos (6,27.g.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dieciocho gramos (2,18 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de las muestras, para posteriores análisis, de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD: con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el .restó de cada muestra en sobres blanco y con sus envolturas son colocados en el sobre inicial, el cual es debidamente sellado, identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de sesenta y seis coma setenta y un gramos (66,71gr.) y es entregado a el funcionario SMI2 CARLOS CHIRINO ARGUELLO, CI: 12.182.602…”.

    Igualmente REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, la cual versa sobre: “SIETE (07) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN EL EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, UN (01) MINI ENVOLTORIO DE MATERIAL DE PAPEL COLOR BEIGE. LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE ANUDADO EN EL EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN Y VERDE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.”.

    Igualmente REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, la cual versa sobre: “UN (019 BILLETE DE DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES SERIAL: I20922084, EL MISMO GUARDA RELACION CON PROCEDIMIENTO REALIZADO EN FECHA 03/03/2013, DONDE APARECE COMO PRESUNTA IMPUTADA LA CIUDADANA M.J.R.M., C.I. V-5.949.250.”.

    Asimismo, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 147, de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ser sujeta a experticia arrojo como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

    Igualmente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana S.J.P.B., quien es una de las custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual manifiesta lo siguiente: “El día de hoy Domingo 03 de Marzo del año 2013, aproximadamente como a las 13:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, procedí a realizarle el cacheo a una señora de piel morena, de baja estatura, de contextura gruesa, de cabellos negro, como de 35 años, a quien le tocaba el turno para la revisión corporal, una vez estando en el cuarto de cacheo esta señora muestra una actitud muy nerviosa, sudorosa y pálida, porque según ella se encontraba enferma, en vista de esta actitud mi compañera Y.D.V.B. quien se encontraba conmigo de servicio me manifiesta que trasladáramos hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro a la ciudadana quien dijo ser y Llamarse: M.J.R.M., C.I. V-. 15.949.250, donde nos atendieron los funcionarios de la Guardia Nacional SIAYU. O.A.S. y el SMI3RA. GUEDEZ C.A., a quienes le informamos de la situación, indicándonos los funcionarios que le realizamos un chequeo mas minucioso y exhaustivo al finalizar el chequeo no logramos ningún resultado, pero la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional le preguntaron a la ciudadana que si tenia algún problema en realizarse unos exámenes de Rayos X o ecograma vaginal, a lo cual respondió que no tenia ningún problema y que voluntariamente ella accedía a que la trasladaran hasta un hospital o C.D.l para que le practicaran los exámenes que quisieran, seguidamente abordamos el vehículo militar de la Guardia Nacional, marca lsuzu, color blanco, los funcionarios de la Guardia Nacional, mi compañera Yerina y mi persona, con la finalidad de trasladamos hasta el hospital de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por medico radiólogo de guardia, quien le efectuó el examen de Rayos X, al obtener los resultados, el médico nos dio el diagnostico que la paciente: M.J.R.M., C.l. V-. 15.949.250, tenía en su interior un cuerpo extraño, nos entrego las placas del Rayos X y regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones la ciudadana M.J.R.M., C.l. y-. 15.949.250, accedió voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenía en su interior, ingrese con mi compañera al cuarto de cacheo del comando, la ciudadana comenzó a quitarse la ropa desvistiéndose por completo se agacho y empezó a tocarse sus partes intimas específicamente en el ANO del cual expulso un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un preservativos de material de Iatex (condón) de color beige, seguidamente le informamos a los funcionarios de la Guardia Nacional SIAYU. O.A.S. y el SMI3RA. GUEDEZ C.A., del envoltorio que la ciudadana había expulsado y se lo entregamos, en virtud que el envoltorio se encontraba salpicado con excremento procedimos a limpiarlo para verificar que contenía en su interior, una vez limpio el envoltorio los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron abrir el envoltorio en cual contenía en su interior de un material sintético de color negro y verde, el cual a su vez contenía en su interior un billete denominación de cien (100) bolívares fuertes, siete (07) mini envoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (01) mini envoltorio de material de papel color beige los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y dos (02) mini envoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es todo”

    Asimismo, se desprende de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana Y.D.V.B.M., quien es una de las custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual manifiesta lo siguiente: “en calidad de actuante y expuso lo siguiente: “El día de hoy Domingo 03 de Marzo del año 2013, aproximadamente como a las 13:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, procedí a realizarle el cacheo a una señora de piel morena, de baja estatura, de contextura gruesa, de cabellos negro, como de 35 años, a quien le tocaba el turno para la revisión corporal, una vez estando en el cuarto de cacheo esta señora muestra una actitud muy nerviosa, sudorosa y pálida, porque según ella se encontraba enferma, en vista de esta actitud le manifesté a mi compañera S.P. quien se encontraba conmigo de servicio que trasladáramos hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro a la ciudadana quien dijo ser y Ilamarse: M.J.R.M., Ci. y-. 15.949.250, donde nos atendieron los funcionarios de la Guardia Nacional SIAYU. O.A.S. y el SMI3RA. GUEDEZ C.A., a quienes le informamos de la situación, indicándonos los funcionarios que le realizamos un chequeo mas minucioso y exhaustivo al finalizar el chequeo no logramos ningún resultado, pero la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional le preguntaron a la ciudadana que si tenia algún problema en realizarse unos exámenes de Rayos X o ecograma vaginal, a lo cual respondió que no tenia ningún problema y que voluntariamente ella accedía a que la trasladaran hasta un hospital o C.D.I para que le practicaran los exámenes que quisieran, seguidamente abordamos el vehículo militar de la Guardia Nacional, marca Isuzu, color blanco, los funcionarios de la Guardia Nacional, mi compañera Sandra y mi persona, con la finalidad de trasladamos hasta el hospital de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por medico radiólogo de guardia, quien le efectuó el examen de Rayos X, al obtener los resultados, el médico nos dio el diagnostico que la paciente: M.J.R.M., C.l. V-. 15.949.250, tenía en su interior un cuerpo extraño, nos entrego las placas del Rayos X y regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones la ciudadana M.J.R.M., C.l. V-. 15.949.250, accedió voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenía en su interior, ingrese con mi compañera al cuarto de cacheo del comando, la ciudadana comenzó a quitarse la ropa desvistiéndose por completo se agacho y empezó a tocarse sus partes intimas específicamente en el ANO del cual expulso un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un preservativos de material de latex (condón) de color beige, seguidamente le informamos a los funcionarios de la Guardia Nacional SIAYU. O.A.S. y el SMI3RA. GUEDEZ C.A., del envoltorio que la ciudadana había expulsado y se lo entregamos, en virtud que el envoltorio se encontraba salpicado con excremento procedimos a limpiarlo para verificar que contenía en su interior, una vez limpio el envoltorio los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron abrir el envoltorio en cual contenía en su interior de un material sintético de color negro y verde, el cual contenía en su interior un billete denominación de cien (100) bolívares fuertes, siete (07) mini envoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (01) mini envoltorio de material de papel color beige los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y dos (02) mini envoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es todo.”.

    Igualmente se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión hasta ese despacho, de la Ciudadana M.J.R.M., así como de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, a los fines de que se les hagan las experticias y registros correspondientes.

    Corre inserto en el presente asunto, REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 04 de marzo de 2013, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia que la ciudadana M.J.R.M., no posee ningún registro policial.

    Igualmente, corre inserto en el presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso.

    Asimismo corre inserta en el presente asunto ACTA DE INSPECCION N° 0517, de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

    Igualmente se encuentra inserto en el presente asunto, ESTUDIO DE RAYOS X DE ABDOMEN, de fecha 04 de marzo de 2013, con su respectivo informe, suscrito por la Directora del Hospital Universitario de Coro, Dra. M.V., en el cual se deja constancia de la existencia de un cuerpo extraño en el abdomen de la ciudadana M.J.R.M..

    En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene de: ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 04 de Marzo de 2013, realizado por la Inspector Experto TSU. SILED ROJAS Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada de la cual se desprende: “…Muestra 1: OCHO (8) ENVOLTORIOS tamaño grande tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente de los cuales siete (7) se encuentran elaborados en material sintético de color negro y anudados en sus extremos con hilo de color azul y uno (1) elaborado en papel vegetal, todos con un peso bruto de cuarenta coma ochenta y ocho gramos (40,88 gr.), se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y ocho coma cuarenta y un gramos (38,41 gr.). Muestra 2: DOS (2) ENVOLTORIOS tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro con verde y se encuentra anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de dos coma cuarenta y ocho gramos (6,27.g.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dieciocho gramos (2,18 gr.)..” así como también de la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 147, de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ser sujeta a experticia arrojo como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).. Así como se evidencia del Acta Policial.

    Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de la ciudadana M.J.R.M., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana M.J.R.M., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para la ciudadana M.J.R.M., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

    En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana M.J.R.M..

    Cuando es tal la gravedad del hecho también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se consideró procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana M.J.R.M.. Y así se decide.-

    Alegan el Defensor Privado en sus escritos que su defendida no cuenta con conducta predelictual y no hay peligro de fuga. Igualmente alega el Derecho de Salud que le asiste a su representado conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en la revisión de la medida por cuanto no reviste peligrosidad alguna ni se presume peligro de fuga.

    Es el caso, que esta Juzgadora en atención a las circunstancias que fueron previamente a.e.l.a. oral de presentación de imputado, como fue la FLAGRANCIA, así como, los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, dentro de los cuales citamos los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad que se dictó para dicha ciudadana evidenciándose de la causa que hasta la presente fecha NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES EL TRIBUNAL DE CONTROL DICTÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN FECHA 06 DE MARZO DE 2013, COMO SON: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como quedara establecido en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).´…”. Y así decide.-

    Sin embargo, siendo que se evidencia de la causa que este Tribunal ordenó a petición de la Defensa, el traslado del ciudadano M.J.R.M. hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizarle una respectiva valoración médica dada la información suministrada por la Defensa Privada, arrojando como conclusión el Informe Médico Forense N° 9700-142-3182 de fecha 03 DE MAYO DE 2013 suscrita por el Dr. C.S. en su condición de Experto Profesional 30759: “…CONCLUSIÓN: SE SUGIERE QUE ESTA PACIENTE DEBE PERMANECER BAJO TRATAMIENTO CON MÉDICO PSIQUIATRA, YA QUE SU PATOLOGÍA DEPRESIVA LE PUEDE LLEVAR A LA AUTO CRISIS (SUICIDIO) POR LO QUE SE MANTENGA BAJO ESTRICTO CONTROL Y VIGILANCIA ”.

    Siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, dado el resultado del Informe Médico Forense, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste a la ciudadana M.J.R.M., SE ACUERDA OTORGAR UNA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, cambio éste que se hará efectivo una vez que la Defensa Privada aporte una dirección distinta al domicilio de la ciudadana imputada, por cuanto la misma reside en la Población de Yaracal (a dos horas de esta ciudad), todo en aras de garantizarle la salud a la ciudadana siendo que en esta ciudad de Coro se cuenta con la División de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. A.V.G., es por lo que este Tribunal ordena su cambio de sitio de reclusión y su traslado posterior a fin de ser valorada y atendida por un Médico Psiquiatra de dicha entidad de salud, tal como lo sugiere el Médico Forense C.S. en el INFORME MEDICO FORENSE inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) de la causa. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4121643, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, EN TAL SENTIDO LA DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 06 de marzo de 2013 como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero siendo la Salud un Derecho Constitucional y, dado el resultado del Informe Médico Forense N° 9700-142-3182 de fecha 03 DE MAYO DE 2013 suscrita por el Dr. C.S. en su condición de Experto Profesional 30759: “…CONCLUSIÓN: SE SUGIERE QUE ESTA PACIENTE DEBE PERMANECER BAJO TRATAMIENTO CON MÉDICO PSIQUIATRA, YA QUE SU PATOLOGÍA DEPRESIVA LE PUEDE LLEVAR A LA AUTO CRISIS (SUICIDIO) POR LO QUE SE MANTENGA BAJO ESTRICTO CONTROL Y VIGILANCIA ”, en aras de garantizar ese derecho a la salud que le asiste a la ciudadana M.J.R. conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ACUERDA OTORGAR UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN UN DOMICILIO EN ESTA CIUDAD, conforme a los artículos 236 en relación con el 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, traslado éste que se hará efectivo desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta otro domicilio familiar, una vez que la Defensa Privada aporte una dirección distinta al domicilio que la ciudadana imputada señalara en la audiencia oral de presentación, por cuanto la misma manifestó residir en la Población de Yaracal (a dos horas de esta ciudad) en el sector La Esperanza calle principal cerca de Quenaca Parmalac estado Falcón, todo en aras de garantizarle la salud a la ciudadana, siendo que en esta ciudad de Coro se cuenta con la División de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. A.V.G., es por lo que este Tribunal ordena su detención domiciliaria y su traslado posterior a fin de ser valorada y atendida por un Médico Psiquiatra de dicha entidad de salud, tal como lo sugiere el Médico Forense C.S. en el INFORME MEDICO FORENSE inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) de la causa. Y así se decide.-

    Líbrese oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro para trasladar a la ciudadana M.J.R. hasta el domicilio aportado por la Defensa Privada, una vez conste en autos la dirección aportada. Líbrese todo lo conducente.-

    Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL

    ABG B.R.D.T.

    LA SECRETARIA

    ROALCI JIMENEZ

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042012000274-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR