Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-E-2008-000030

El 5 de junio de 2008, la ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.124.221, actuando en su condición de “Presidente y representante legal del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital (SUMA-DC)”, asistida por la abogada B.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.601.185 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 60.663, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra la Resolución Nro. 080402-446, [emanada del C.N.E.] de fecha 2 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 425, de fecha 16 de mayo de 2008...” (Corchetes de la Sala), mediante la cual se declaró la inelegibilidad de los ciudadanos M.M., R.B., D.B. y A.F., ordenándose su desincorporación de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital (SUMA-DC), así como la convocatoria a elecciones para cubrir la mencionadas vacantes, en el marco del proceso llevado a cabo en la referida organización sindical el 17 de abril de 2007.

Por auto del 9 de junio de 2008 esta Sala Electoral acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho atinentes al caso.

El 26 de junio de 2008 el abogado M.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.909, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos del presente caso.

El 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel a publicarse en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Presidenta del C.N.E. y de la parte recurrente.

El 10 de julio de 2008, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación de la ciudadana T.L., en su condición de Presidenta del C.N.E. y de la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscala General de la República.

El 10 de julio de 2008, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana M.M.A., en su carácter de parte recurrente.

El 16 de julio de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 8 de marzo de 2008, compareció ante la Sala Electoral la ciudadana M.M.A., en su carácter de parte recurrente, asistida por el abogado A.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.241, y retiró el cartel de emplazamiento para su publicación.

El 21 de julio de 2008, la ciudadana M.M.A., en su carácter de parte recurrente, asistida por el abogado A.J.P.M., ya identificado, consignó en original el ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, en su edición del 19 de julio de 2008.

Por auto del 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 18 de septiembre de 2008, el abogado D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.692.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de conclusiones en la presente causa.

Por auto del 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 246 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó diferir el lapso para dictar sentencia por siete (7) días de despacho.

Siendo esta la oportunidad legal correspondiente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir el presente recurso, luego de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del presente recurso contencioso electoral, la ciudadana M.M.A., quien aduce actuar con el carácter de “Presidente y representante legal del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital (SUMA-DC)”, señaló:

(…) como punto previo debemos DENUNCIAR que la Resolución recurrida, emanada del C.N.E., es anterior a la admisión de las impugnaciones de las ciudadanas B.A.M., Marlenys Díaz y otros, contra las elecciones del Suma DC del 17 de abril de 2007, lo cual deja en evidencia la IMPOSIBILIDAD de que el C.N.E. haya podido conocer tanto de las referidas impugnaciones como de cualquier otro acto o hecho ocurrido con posterioridad al 2 de abril de 2007 y así solicitamos sea declarado por esta Sala Electoral. En efecto, con la Resolución recurrida, el C.N.E. viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 59 (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que está adelantándose a hechos y circunstancias que ocurrieron con posterioridad al 2 de abril de 2007, y que es imposible que conociera o lo que es peor, que la Resolución que nos ocupa sí fue realizada antes de la admisión de las impugnaciones, de forma premeditada, y así solicitamos sea declarado. (...) Los directivos sindicales resultaron inelegibles, a saber: M.M., R.B., D.B. y A.F., por haber incurrido, supuestamente, en la causal de inelegibilidad del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no presentar el informe financiero del año 2005. Ahora bien, para el año 2005 el Suma DC no tenía directiva sindical reconocida por el C.N.E., tal como consta de Resolución Nro. 051124-1222, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 292, de fecha 1° de febrero de 2006, por lo que mal puede este órgano declarar la inelegibilidad de unos ciudadanos que no habían sido reconocidos como representantes del Suma DC, por no haber presentado, supuestamente, un informe financiero correspondiente al años 2005, el cual, en todo caso y a todo evento sí existe y fue presentado y aprobado por Asamblea convocada para tal fin, tal como se evidencia del anexo marcado ‘E’. De manera que los ciudadanos M.M., R.B., D.B. y A.F., no estaban obligados a presentar informe financiero en nombre de Suma DC, puesto que ellos no tenían cualidad para ello, tal como lo sentenció el C.N.E., en fecha 1° de febrero de 2006. (…)

. (Sic)

En complemento de la argumentación anterior, la recurrente expresó que este recurso contencioso electoral se funda en el artículo 59 (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, y demás normas legales aplicables al caso planteado, y finalmente solicitó que “...sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia sea declarada la nulidad de los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la Resolución Nro. 080402-446, de fecha 2 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 425, de fecha 16 de mayo de 2008...”.

II

INFORME DEL C.N.E.

En relación con el mérito del recurso, la representación judicial del C.N.E. expuso:

Que “(...) los antecedentes administrativos del caso están conformados por los actos y actuaciones relacionadas con la consignación en fecha 16 de marzo de 2007, de dos (2) escritos recursivos, interpuestos el primero de ellos, por la ciudadana B.A.M., titular de la cédula de identidad No. 3.753.083; ‘...contra la decisión de la Comisión Electoral SUMA-DC-2007, publicada el día 14 de marzo de 2007, a las 8:30 pm, en relación al (Sic) rechazo de las postulaciones de los candidatos participantes en el proceso electoral del 17 de abril de 2007,...por estar viciada de inconstitucionalidad, ilegalidad y por extemporánea...’ y el segundo por los ciudadanos Marlenys Díaz, W.H. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.726.908, 8570.303 y 3.093.743, respectivamente, mediante el cual pretenden, ‘...impugnar a un grupo de miembros de la Directiva Regional de SUMA-DC por estar incursos en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo’; recurso que se contiene en el Expediente signado con el No. CJ-006-07 de la nomenclatura (Sic) llevada por el máximo órgano electoral de los recursos de impugnación de las elecciones sindicales y gremiales, del cual se anexa copia certificada...”

Que “(…) se anexa marcada ‘C’, Gaceta Electoral No 425, de fecha 16 de mayo de 2008, la cual contiene la Resolución No. 080402-446 dictada por el C.N.E. en fecha 02 de abril de 2008, y la cual es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso electoral”. (Negrillas de la Sala).

Que “(…) del análisis que reposa en el expediente administrativo, se pudo observar, que de la actividad de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital (SUMA- D.C.), correspondiente al año 2005, de la cual algunos miembros resultaron nuevamente electos como integrantes de la Junta Directiva y demás órganos de dirección, en los comicios del 17 de abril de 2007, no presentó cuenta de su gestión administrativa en forma periódica en Asamblea de Afiliados, tal como lo establece el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 15 y 17 de los Estatutos del referido sindicato”.

Que “(…) en atención a la sentencia anteriormente citada [N° 125, del 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia], se dejó claro en la Resolución Nro. 040802-446, que las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales están obligadas a presentar cuentas detalladas de su gestión ante los trabajadores, las cuales deberán ser en forma anual o en el lapso, que en todo caso, establezcan los estatutos internos y que podría ser menor, más no mayor, debiendo insistirse que el incumplimiento de dicha obligación acarrea necesariamente la inelegibilidad de los miembros de dicha junta en los próximos comicios”. (Corchetes de la Sala).

Que en el cuerpo de la decisión adoptada por el órgano electoral mediante la Resolución impugnada se analizó un Informe de Finanzas presentado en copia simple por los impugnantes en sede administrativa, quienes sostuvieron que el mismo es extemporáneo, negando además que la Asamblea General de afiliados en la que debía aprobarse éste, haya cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco llenó los extremos del artículo 15 de los estatutos y que el quórum requerido no se cumplió, lo que se evidenció de los recaudos analizados, violándose también lo dispuesto en el artículo 17, literal “a” en cuanto a la validez de las convocatorias primera y segunda, pues las mismas se hicieron el mismo día de la celebración convocada, “como consta de los folios 154 y 155”, siendo que de acuerdo a la última previsión citada, la asamblea ordinaria correspondiente, debía convocarse, por lo menos con 72 horas de anticipación y no hubo pruebas de que así haya ocurrido. (Negrillas de la Sala).

Que en la Resolución impugnada se concluyó “(…) que los ciudadanos que resultaron electos en la actual Junta Directiva y demás órganos de dirección del sindicato, según acta de totalización que consta de los folios 191 y 192, y que no habían rendido cuenta de su gestión anterior...son los siguientes: M.M., cédula de identidad No 6.124.221, como Presidenta; R.B., cédula de identidad No. 2.767.612, como Vicepresidenta; A.F., cédula de identidad No. 3.750.554, Secretario General y D.B., cédula de identidad No. 5.614.892, Secretaria de Finanzas, razón por la cual se declaró, que dichos ciudadanos se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad...no pudiendo haber sido electos en los comicios de la referida organización sindical celebrados el 17 de abril de 2007”.

Que “(…) por otra parte, en cuanto al otro recurso interpuesto, igualmente en fecha 16-03-07, por la ciudadana B.A.M.... este Órgano Rector [del Poder Electoral], declaró expresamente la homologación del desistimiento, visto lo expresado por la interesada en escrito de fecha 14 de mayo de 2007, inserto a los folios 334 y 335 del expediente administrativo.” (Corchetes de la Sala).

Finalmente expresó la representación del C.N.E. que, “(…) conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo, todo lo cual permite a esta representación judicial solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado ‘Sin Lugar’ en la oportunidad legal correspondiente”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente es necesario advertir que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, ha sido interpuesto para solicitar la nulidad de la Resolución dictada por el C.N.E. “presuntamente” el 2 de abril de 2007, signada con el N° 080402-446 y publicada en Gaceta Electoral Nº 425 del 16 de mayo de 2008, a través de la cual el órgano rector del Poder Electoral declaró la inelegibilidad de los ciudadanos M.M., R.B., D.B. y A.F., ordenándose su desincorporación de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital (SUMA-DC), así como la convocatoria a elecciones para cubrir la mencionadas vacantes, en el marco del proceso electoral llevado a cabo en la referida organización sindical el 17 de abril de 2007.

Denuncia la recurrente que la Resolución emanada del C.N.E. el 2 de abril de 2007, es anterior a la admisión de las impugnaciones de las ciudadanas B.A.M., Marlenys Díaz y otros, contra las elecciones del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital (SUMA-DC), celebradas 17 de abril de 2007, lo cual deja en evidencia la “IMPOSIBILIDAD” de que el C.N.E. haya podido conocer las referidas impugnaciones.

En tal sentido adujo que el C.N.E. violó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 59 (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se adelantó a hechos y circunstancias que ocurrieron con posterioridad al 2 de abril de 2007, o peor aún, que la resolución impugnada haya emanado del C.N.E. antes de la admisión de las impugnaciones de forma premeditada.

Ante tal argumento, corresponde a esta Sala Electoral emitir un pronunciamiento en relación con la fecha del acto impugnado y, en tal sentido se pudo verificar que el C.N.E. efectivamente dictó un acto administrativo mediante Resolución número 080402-446, aprobado en la sesión celebrada el 02 de abril de 2008, el cual fue publicado en la Gaceta Electoral número 425 del 16 de mayo de 2008; sólo que el acto administrativo presentó un error de forma en su encabezado al expresar la fecha del 02 de abril de 2007, siendo lo correcto el 02 de abril de 2008; situación que quedó subsanada en el cuerpo del mismo acto, cuando al pie de firma se expresa la fecha correcta, como se puede constatar de la siguiente transcripción:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER ELECTORAL

C.N.E.

RESOLUCIÓN N° 080402-446

Caracas, 02 de abril de 2007

197° y 149°

(...) DECISIÓN: Por los razonamientos antes expuestos, el C.N.E. declara:

PRIMERO: CON LUGAR el escrito de impugnación presentado por la ciudadana Marlenis (Sic)Díaz y los ciudadanos W.H. y J.R., contra los ciudadanos y ciudadanas, M.M., R.B., D.B., A.F., Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital (SUMA- D.C.), por no cumplir éstos, con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 15 y 17 de los Estatutos del sindicato, al no presentar cuentas de su administración correspondiente al año 2005.

SEGUNDO: Se declara la INELEGIBILIDAD de los ciudadanos antes mencionados y se ordena su desincorporación de la actual Junta Directiva y demás Órganos de Gobierno, de la Organización Sindical SUMA- D. C.

TERCERO: Se declaran vacantes los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Secretario de Finanzas del referido Sindicato.

CUARTO: Se insta a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones, para cubrir las vacantes mencionadas en el Ordinal Tercero de esta Resolución; de conformidad con las Normas para la elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, presentando un nuevo Cronograma Electoral.

QUINTO: Homologar como en efecto se homologa, el desistimiento propuesto por la impugnante, ciudadana B.A.M., en fecha 14 de mayo de 2007; contra la decisión de la Comisión Electoral SUMA-D.C. 2007, publicada el 14 de marzo de 2007, en relación al rechazo de las postulaciones de los candidatos participantes en el proceso electoral del 17 de abril del mismo año por la plancha No 50.

Contra la presente Resolución, los interesados podrán interponer el Recurso Contencioso Electoral previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación que se haga de la presente Resolución, según lo establecido en el artículo 237 eiusdem, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese la presente Resolución a los interesados.

Resolución aprobada por el C. nacionalE. en sesión celebrada el día 02 de abril de 2008.

Comuníquese y publíquese.

T.L.R.

PRESIDENCIA

M.J. VILLARROEL MEDINA

SECRETARIO GENERAL.

(Negrillas de la Sala)

Siendo ello así, al quedar verificado que la fecha efectiva del acto administrativo impugnado es el 2 de abril de 2008, queda disipado el argumento de la parte recurrente según el cual, el C.N.E. mediante tal decisión “mal fechada 2 de abril de 2007” se hubiera adelantado a hechos aún no conocidos, o que hubiera decidido las impugnaciones formuladas en sede administrativa, antes de haberlas admitido; de manera que, respecto de la extemporaneidad denunciada, esta Sala Electoral determina que no hubo tal, así como tampoco hubo violación al derecho a la defensa o al debido proceso por parte del órgano rector del Poder Electoral, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado oportunamente. Así se decide.

Con vista a lo anterior, la Sala Electoral debe precisar que la materia controvertida se circunscribe a la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución número 080402-446, aprobada por el C.N.E. en sesión celebrada el 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 425 del 16 de mayo de 2008, así se establece.

De seguidas, la Sala Electoral pasa a analizar los demás argumentos esgrimidos por la recurrente, a saber; que los ciudadanos M.M., R.B., D.B. y A.F., suficientemente identificados, no estaban obligados a presentar informe financiero correspondiente al año 2005, puesto que ellos no gozaban de reconocimiento y, que a todo evento sí fue presentado el referido informe y aprobado por la Asamblea de Trabajadores.

En tal sentido, observa que la obligación de rendir cuentas por parte de los miembros de la Junta directiva de los sindicatos, está contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

.

Respecto de la norma antes referida, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 125, dictada el 11 de agosto de 2005, a pedimento del C.N.E., interpretó lo siguiente:

...Una vez determinado el núcleo del objeto del presente recurso de interpretación, conviene revisar someramente los elementos que componen la norma, es decir, el ya indicado [artículo] 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En primer lugar, en el mismo se prescribe una obligación a cargo de las juntas directivas de los sindicatos de rendir cuentas detalladas y completas de su administración, a la asamblea, lo cual debe hacer anualmente. Se observa igualmente que la junta directiva debe también colocar una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinado por los trabajadores miembros del sindicato, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea. Por último, la norma prevé como consecuencia ante el incumplimiento de estas obligaciones, la imposibilidad de reelección de los directivos sindicales que incurran en el referido incumplimiento...en caso que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada...

Asimismo, los Estatutos del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Federal, que fueron consignados en copias simples, tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo que aportó el órgano rector del Poder Electoral; expresan parcialmente:

Artículo 15.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá en los meses de enero y julio de cada año, para conocer y decidir sobre el Informe semestral de los ingresos y egresos, que el Comité Directivo deberá rendir... (Omissis)

Parágrafo Único: Para que la Asamblea se constituya válidamente debe estar presente en ella la mitad mas uno de los miembros del Sindicato, sin embargo, si en la primera reunión no se obtiene el quórum, debe convocarse a una segunda reunión, con las mismas formalidades, la cual podrá considerarse constituida con la presencia de un número se socios no menor del veinticinco (25) por ciento.

Artículo 17.- Para que las decisiones tomadas en las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, tengan validez, será indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las respectivas convocatorias se hayan cursado públicamente con setenta y dos (72) horas de anticipación, por lo menos, para las ordinarias y veinticuatro (24) para las extraordinarias...

.

  1. pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada...”

Ahora bien, respecto del argumento esgrimido por la parte recurrente acerca de que “mal puede este órgano [El C.N.E.] declarar la inelegibilidad de unas ciudadanos que no habían sido reconocidos como representantes del SUMA- D.C.”, esta Sala Electoral advierte que la obligación de rendir cuentas conforme al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está supeditada al previo reconocimiento que deba hacer el C.N.E. respecto de las autoridades de una organización sindical.

Pero además de ello, ha quedado probado suficientemente en autos e incluso no ha sido rebatido por la parte recurrente, la circunstancia fáctica de que los ciudadanos declarados inelegibles mediante la resolución impugnada, a saber; M.M., R.B., D.B. y A.F., integraban la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital (SUMA-DC) desde el 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual resultaron electos para ocupar los cargos de Presidenta, Secretaria General, Secretaria Ejecutiva y Secretario Ejecutivo, respectivamente; cargos que ocuparon hasta las elecciones del 17 de abril de 2007, fecha en la que los mismos ciudadanos resultaron electos en los cargos de Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria de Finanzas y Secretario General, respectivamente, lo que acarrea su obligación para rendir el informe a que se refiere al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto del argumento de la parte recurrente, que sí fue presentado el informe y éste fue aprobado por la asamblea de trabajadores, la Sala Electoral observó que a los folios 51 y siguientes de este expediente cursan copias simples del denominado “Informe de Finanzas del año 2005”, remitido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante oficio del 18 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana Lic. M.M., en su condición de Presidente, adjunto al cual se encuentra la convocatoria para la asamblea de trabajadores, el acta de la asamblea y el listado de los trabadores que asistieron a la misma.

Ahora bien, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 15 y 17 de los Estatutos del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Federal, la forma que debió revestir el informe presentado para que se verificara su validez, contempla los siguientes pasos:

  1. - El informe debió hacerse de forma periódica y, tal periodicidad se redujo de un (1) año establecido en la Ley, a seis meses establecidos en los Estatutos.

  2. - Debió hacerse de manera pública ante el máximo organismo del sindicato, la asamblea de trabajadores de acuerdo a la Ley, mas de acuerdo con los Estatutos, para la válida constitución de la asamblea, ésta debe aglutinar al menos el 25% de los trabajadores y su convocatoria deberá efectuarse con setenta y dos (72) horas de anticipación.

  3. - La publicación de la cuenta debió hacerse con quince (15) días de anticipación a la asamblea para que pueda ser examinada por los trabajadores.

    Siendo así, corresponde a la Sala valorar las pruebas presentadas por las partes al respecto y, en tal sentido observa:

  4. Se observó de las actas procesales, un documento denominado “Informe de Finanzas del 01-01-2005 al 31-12-2005” suscrito por las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital SUMA- D.C.; con lo cual se incumplió la obligación de rendir cuentas de forma semestral como lo exige el artículo 15 de los Estatutos. Así se declara.

    2.1 Se observó que al 31 de diciembre de 2005, la organización sindical controvertida, aglutinaba una nómina de mil ciento noventa y dos (1.192) trabajadores, según el listado de afiliados inserto a los folios 53 al 76 del expediente y, de acuerdo al listado de los asistentes a la asamblea en la cual se trató el informe de finanzas inserto a los folios 96 al 112, estuvieron presentes un total de doscientos setenta y dos (272) trabajadores, lo que equivale al veintidós con ochenta y un porciento 22,81%, de manera que tal asamblea no alcanzó el quórum requerido para su validez. Así se decide.

    2.2 Luego, corre inserto a los folios 85 al 89 copia de una Primera Convocatoria para la asamblea de trabajadores en la que se trataría el informe de finanzas, de fecha 10 de enero de 2006 convocando a los afiliados para la reunión a celebrarse el día 16 de enero de 2006, fecha en la cual, a falta de reunir el quórum requerido, hubo la necesidad de una Segunda Convocatoria, con la misma fecha (16-01-2006), indicando que la reunión que se efectuaría el 20 de enero de 2006. A partir de tales convocatorias ha quedado verificado el cumplimiento del requisito de convocar la asamblea con setenta y dos (72) horas de anticipación. Así se establece.

    3 Considerando que la publicación del informe para el conocimiento de los trabajadores, se efectuó en la primera oportunidad posible, es decir, con la Primera Convocatoria, de fecha 10 de enero de 2006, la cual indicaba que la asamblea se efectuaría el 16 de enero de 2006; para poder dar cumplimiento al requisito de quince (15) días de anticipación establecido en la Ley, la asamblea se debió realizar el 26 de enero de 2006; pero no fue así, la asamblea se realizó en una primera oportunidad el 16 de enero de 2006 sin alcanzar el quórum y en una segunda oportunidad el 20 de enero de 2006; es decir que no medió el lapso de quince (15) días para la publicación del informe y cuenta antes de celebrarse la asamblea, razón por la cual, a juicio de este órgano judicial no se verificó tal requisito, Así se establece.

    Ahora bien, el C.N.E. como órgano competente para resolver el recurso que impugnó en sede administrativa la legalidad del referido informe, revisó el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas estatutarias en función de lo alegado y probado, determinando la Inelegibilidad de los ciudadanos M.M., R.B., D.B. y A.F., miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital SUMA- D.C., por no cumplir éstos con los requisitos establecidos en el artículo 441 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 15 y 17 de los Estatutos del sindicato; lo cual ha quedado verificado del material probatorio aportado en esta sede judicial, razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Impugnada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.M. contra la Resolución Nro. 080402-446, emanada del C.N.E. el 2 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 425, de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró la inelegibilidad de los ciudadanos M.M., R.B., D.B. y A.F., ordenándose su desincorporación de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Capital (SUMA-DC), así como la convocatoria a elecciones para cubrir la mencionadas vacantes, en el marco del proceso llevado a cabo en la referida organización sindical el 17 de abril de 2007; la cual se determinó ajustada a derecho.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria Accidental,

    PATRICIA CORNET

    Exp. Nº AA70-E-2008-000030

    En treinta (30) de octubre de 2008, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 173, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.-

    La Secretaria Acc.,

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