Decisión nº 16 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de febrero de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA Nº 016

ASUNTO PRINCIPAL LP21-L-2012-000533

ASUNTO: LP21- R - 2013-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.616.464, con domicilio en la población de Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., Jhor Á.F.M., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo y Elias Benigno Chirinos Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920, en su orden, actuando con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, en fecha 27 de diciembre de 1961, anotado bajo el Nº 127, folio 248, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre; en la persona del ciudadano L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.816, con el carácter de Presidente de la referida Asociación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y.R.L. y Yusmery Coromoto Peña Dávila, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.453 y V-14.699.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 117.835, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

El 12 de noviembre de 2013 (folio 141), con el oficio signado con el Nº J2-901-2013 fechado 28 de octubre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Y.R.L., contra la decisión publicada en data 18 de octubre de 2013, por el referido Juzgado, declarando “Con Lugar” la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana J.M.M.M., contra la Asociación de Profesores de la de los Andes (APULA), en la persona del ciudadano L.L.R., con el carácter de Presidente de la referida Asociación, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs.123.102,60.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto de fecha 28 de octubre de 2013 (folio 138); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, y una vez de su recepción, se procedió a darle curso de Ley conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En auto fechado 19 de noviembre de 2013, que consta al folio 142, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente al indicado auto, y llegada la oportunidad, es decir, 18 de diciembre de 2013, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente, a través de su coapoderado judicial, quien expuso los argumentos del recurso. Acto seguido el Tribunal consideró necesario prolongar la audiencia, aplicando los principios procesales y las facultades conferidas al Juez Laboral, para requerir a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, las copias certificadas del expediente administrativo, signado con la nomenclatura MER-27-IE-11-0156 y la Historia médica distinguida: MED-00457-10 de la actora; sucesivamente, en espera de las resultas en fechas 09 de enero y 21 de enero del corriente año, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto, tomando en cuenta que en fecha 08 de enero de 2014, se recibió oficio No. MER-0002-2014, donde solicita una prorroga de cinco (5) días hábiles para cumplir con lo pedido por esta Alzada (Folio 151).

Así, conocido el contenido de las Actuaciones Administrativas que constan agregadas a los folios 158 al 144 y llegada la oportunidad, el jueves 30 de enero de 2014, se procedió a dictar sentencia oral, previa motivación de los hechos y de derecho, declarando Sin Lugar el recurso de apelación. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso procede esta Juzgadora a publicar texto integro de la sentencia, bajo los argumentos de hecho y de derecho que siguen:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentos del recurso:

El coapoderado judicial de la parte accionada, abogado J.Y.R.L., fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

- Que, la demanda se basa en la responsabilidad subjetiva que aduce la actora, incurrió la empresa, en virtud de una enfermedad ocupacional, pero ésta debe ser probada, y no se logró demostrar la existencia de la misma, porque en el expediente administrativo, el médico legista, certificó la enfermedad como ocupacional, basado sólo en un examen de una empresa privada, y emitido por un especialista en leer las resonancias, por lo que indicó al final del informe: “salvo mejor etiología”. Por su parte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, no indagó, ni investigó, solamente practicó una inspección ocular, donde se determinaron aspectos físicos; a través de este informe y lo indicado en la inspección, se certificó la enfermedad como de origen ocupacional, pero la trabajadora fue operada por esa patología, y debía investigarse, si realmente el trabajo le causó esa enfermedad.

- Que, el Tribunal debió hacer un llamado al médico a los efectos, del control de la prueba, máxime, cuando se solicitó esa prueba, aunque el Tribunal la negó, pero de allí se dirime, si efectivamente, la enfermedad es ocupacional y si existe responsabilidad subjetiva.

- Que apelan también, porque existen dos actos administrativos: 1) Dictado por INPSASEL, declarando la enfermedad ocupacional, determinando que la trabajadora se encuentra 100% inhabilitada para laborar; y, 2) Emitido por el Seguro Social Obligatorio, que establece que se encuentra incapacitada en un 10%, en tal sentido, a cuál se debe acatar, por lo que el Juez realizar un examen exhaustivo.

- Que, finalmente, se violentó el derecho constitucional a la defensa de APULA, en el procedimiento administrativo, porque siendo un procedimiento “Audi et alteram partem”, no fue notificada para presentarse en dicho proceso y poder defenderse, principalmente ejerciendo el control de una prueba esencial, como lo es, el informe médico, además esos actos administrativos, debe certificarlos el Presidente de INPSASEL, y aquí lo firmó sólo el Médico Legista.

Por estas argumentaciones, solicita se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 18 de diciembre de 2013, y decidida oralmente en fecha 30 de enero del año que discurre, y la exposición que fue descrita resumidamente se encuentran debidamente plasmadas en un formato CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad de la parte recurrente, se procede a dilucidar y organizar los argumentos expuestos, así: 1) Verificar si fue demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad y la conducta de la empresa, y por ende, si la misma tiene responsabilidad subjetiva, en la enfermedad padecida por la actora; 2) Si existe incongruencia en los actos dictados por el Seguro Social Obligatorio y el INPSASEL, que establecen el grado de incapacidad de la trabajadora; y, 3) Si hubo violación del derecho a la defensa, por la falta de notificación a APULA, del inicio del procedimiento administrativo, y quien es la persona que según la Ley debe emitir la Certificación. Conforme a las referidas circunstancias, procede este Juzgado Ad quem a la revisión, como sigue:

En el primer punto de la apelación, que está centrado en la relación de causalidad entre la enfermedad y la conducta de la empresa, y por ende, si ésta tiene responsabilidad subjetiva por la enfermedad padecida por la actora, aduciendo el recurrente que el médico legista certificó la enfermedad como ocupacional, basado sólo en un examen de una empresa privada, y el INPSASEL, por este examen y las resultas de una inspección ocular, llegó a esa conclusión. De igual forma, manifiesta que a los efectos del control de la prueba, debió llamarse al médico que certificó la enfermedad, para la audiencia de Juicio.

Para conocer de todos los puntos, se aclara que la revisión de la Segunda Instancia, esta centrada en los hechos narrados por las partes y lo demostrado en las actas, pues la recurrida se debe analizar, en el contexto de su conocimiento y no por hechos nuevos que se fundamente en esta Segunda Instancia.

Puntualizado lo anterior, es indispensable fijar los hechos que narra la actora a los fines del reclamo de las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, concretamente al folio 2, se lee:

La prestación de servicio se llevó a cabo sin cumplir la demandada con las normas de Salud y Seguridad Laboral, tendientes a preservar la salud y la vida de mi mandante, denotándose con ello su actuar culpable y negligente, violentándose entre otras normas: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamentos de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y Normas COVENIN.

Es de resaltar que tal como constató el INPSASEL en la investigación signada con el No. MER-11-0224, la no existencia del examen pre-empleo, ni periódicos, la inexistencia de programas de promoción de la Seguridad y Salud en el Trabajo,

(…)

1. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

(…) derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del demandado con ocasión del ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le produjo la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, la asociación accionada, contestó la demanda, aduciendo el rechazo de lo peticionado por la trabajadora, por responsabilidad subjetiva, por los “presuntos daños causados por ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, alegando además el “principio rector de la irretroactividad de la ley”, debido a que APULA no es responsable de “daños y perjuicios que hayan podido causar a un trabajador alguno bajo los tipos legales de una ley que no existía para el momento del inicio de la relación laboral de la aquí demandante”.

Así las cosas, verifica esta Alzada, que el hecho controvertido en primera instancia se circunscribió a determinar si el padecimiento de la enfermedad es de origen ocupacional, y la responsabilidad de la demandada en el origen o agravamiento de la misma, con la existencia del hecho ilícito, y en efecto, la procedencia o no de los conceptos demandados; advirtiéndose que la situación alegada para pretender la actora la indemnización es el incumplimiento por parte de la Asociación (omisión) de las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que es el supuesto de hecho que genera el daño y por ende, el derecho que se le indemnice por la responsabilidad subjetiva del patrono.

Concluido el debate, de las pruebas valoradas en la recurrida, la Juez A quo, concluyó que:

(…) Así las cosas, en aplicación a la carga de la prueba en el caso de autos, se verifica que la trabajadora logró demostrar el padecimiento alegado, aunado a que del informe de investigación de la enfermedad ocupacional, efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constata que la demandante: “…ocupó el Cargo de archivista, donde realizó actividades que presentaban riesgo para lesiones músculo esqueléticas: las tareas realizadas implicaron: levantar, colocar, cargar o trasladar pesos (aprox. De 20 a 25 kg), los cuales se especifican en la descripción de las actividades, las tareas implicaron flexión y extensión de tronco con levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros…”. Advirtiéndose que, las condiciones de prestación del servicio, fueron capaces de agravar la enfermedad, lo que hace posible determinar la vinculación existente entre la tarea realizada y la misma, vistas las labores desempeñadas por la parte actora, las cuales no fueron contradichas por la parte patronal. Lo que ha generado convicción a esta Juzgadora acerca de la naturaleza de la enfermedad que padece la demandante, y en mérito de lo razonado, se demostró el carácter ocupacional de la misma. Así se decide.

(…)

Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se verificó que la parte patronal, no logró demostrar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ya que de las documentales insertas al expediente reflejadas en el informe de investigación inserto a los folios 60 al 69, se evidencia en el año 2010, que la parte patronal comienza a implementar medidas de seguridad e higiene en el trabajo, creando al efecto el Comité de Seguridad y S.L., sin que conste que con anterioridad haya recibido algún tipo de información, de su actividad y de las condiciones de la misma para la ejecución de las funciones inherentes al cargo, advirtiéndose adicionalmente, la inexistencia de exámenes pre-empleo y periódicos realizados a la trabajadora, así como un programa de seguridad e higiene laboral, del cual se evidencie algún tipo de cumplimiento en la normativa. Así mismo, es menester observar por este Tribunal, que si bien es cierto la legislación vigente en materia de seguridad e higiene laboral, es la contenida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 1.631 extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1973, en su artículo 2, señalaba, la obligación del patrono de hacer del conocimiento de los trabajadores, de los riesgos específicos a los cuales están expuestos en sus sitios de trabajo, así como en la Ley de Prevención en el Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 (extraordinaria), de fecha 18 de julio de 1986, en sus artículos 6 y 19 señalaban las condiciones adecuadas en el trabajo, así como las obligaciones de los empleadores, cumplimientos que no son verificables en el caso de autos, en consecuencia resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Así se establece. (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, del análisis de lo debatido en primera instancia y lo sentenciado por la Juez de Juicio, esta Alzada comparte lo que se determinó sobre el padecimiento de la enfermedad, siendo ésta de origen ocupacional (Agravada con ocasión de trabajo), y sobre la relación de causalidad o la sensación de causa- efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, indicando que en efecto, tal como lo desarrolla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad necesarios para preservar la vida y la salud, de todos los riesgos ordinarios o propios de la labor desempeñada, así como instruir y capacitar a los trabajadores para la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales; por lo que el incumplimiento de estas responsabilidades por parte del empleador, es decir, cuando no ha garantizado condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo, que significan la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador o la trabajadora, ya que puede representar una consecuencia dañosa, al materializarse ese riesgo (por ejemplo, la muerte, la incapacidad del trabajador o que se agrave la enfermedad), hace surgir la responsabilidad subjetiva de la parte empleadora.

De igual manera, vale acotar que la responsabilidad subjetiva sobre el accidente o enfermedad ocupacional, es producto de la negligencia, imprudencia, impericia o intención (dolo) de la parte empleadora, en el presente asunto, se verifica la negligencia de la parte demandada –APULA-, por omitir las acciones o procedimientos necesarios a los fines de proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, constatándose tal circunstancia del Acta que se levantó con ocasión de la Inspección realizada en las instalaciones de APULA, en fecha 8 de agosto de 2011, que constató esta Alzada, a través del Expediente Administrativo que requirió del INPSASEL, que obra a los folios del 161 al 171; observándose que la funcionaria de INPSASEL, fue atendida por los ciudadanos Y.R. y N.M., con el carácter de Administradora y Asistente Ejecutivo respectivamente de la Asociación demandada, y se pudo observar en dicha investigación el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues no tenía un “Programa de Seguridad y Salud de acuerdo a las inquietudes y conocimiento de los trabajadores”, concretamente con relación a la actora, se verificó la inexistencia de examen médico preempleo, ni exámenes periódicos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo, asimismo la inexistencia de información por escrito dada a la trabajadora de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, constancias de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que la misma estuvo expuesta a bipedestación prolongada y realizó actividades que presentan riesgos para lesiones músculo esqueléticas.

En este orden, con relación al incumpliendo de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, concretamente, se debe referir la norma 19 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, que se encontraba vigente para el momento del inicio de la relación laboral (19 de noviembre de 1997), que establecía las obligaciones que tenía el empleador, en los siguientes términos:

Artículo 19.- Son obligaciones de los empleadores:

1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

2. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley.

3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

4. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de Seguridad Laboral previstos en esta Ley.

5. Incorporarse activamente a los Comités de Higiene y Seguridad establecidos por la presente Ley.

6. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que éstos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otrotipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.

7. Colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en sitios visibles de la Empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en dichos lapsos

.

Asimismo, con relación a lo argumentado por el recurrente, sobre el único examen que el Médico Legista valoró, para emitir la certificación, indicando que es: “de una empresa privada, y emitido por un especialista en leer las resonancias”, se analiza lo siguiente:

1) La Certificación realizada por el Dr. R.G., Médico de la Diresat-Mérida, tiene carácter de documento público, por lo que no es necesaria la ratificación de contenido y firma de quien lo elaboró en fase de juicio, conforme a la norma 76 de la LOPCYMAT, que establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(…)”.(Subrayado de este Tribunal).

2) En la referida certificación, se asentó la evaluación integral de la ciudadana J.M.M.M., con base en cinco criterios: 1) Higiénico-Ocupacional; 2) Clínico; 3) Paraclínico; 4) Epidemiológico; y, 5) Legal;

3) Del Resumen de Historia Médica Ocupacional, remitido por la Diresat-Mérida a solicitud de este Tribunal, que obra a los folios 158 al 160, se observa cronológicamente, los exámenes y valoraciones clínicas realizadas a la trabajadora desde el año 2007 hasta el año 2011.

Por ende, al constarse de las actuaciones, que no existen acciones tendientes a atacar o tachar de falsedad la Certificación emanada de INPSASEL, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que se constató en resumen, la Historia Médica Ocupacional de la trabajadora y los diversos exámenes practicados, se desestima lo argumentado por la parte recurrente, que fue con base en un examen, que se certificó la enfermedad como de origen ocupacional. Y así se decide.

Finalmente del análisis de las pruebas valoradas por el Juez A quo, efectivamente, se puede determinar el incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, desde 1997 (año de inicio de la relación laboral), por ende, la responsabilidad subjetiva de la misma, conteste con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, como lo analizó el Tribunal de Juicio, desechándose el primer punto de apelación. Y así se establece.

Sobre el segundo punto de apelación: relacionado con la delatada incongruencia existente en los actos dictados por el Seguro Social Obligatorio y el INPSASEL, para establecen el grado de discapacidad de la trabajadora, en este sentido, se estudia lo siguiente:

Consta al folio 99, oficio No. DNR-CN-10715-12-CR, fechado 04 de septiembre de 2012, emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante el cual certificó como diagnóstico de incapacidad el siguiente: “ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL (CERVICOARTROSIS) – HERNIA DISCAL L5-S1 – CONDICIÓN POST OPERATORIA DE COLUMNA LUMBAR (HACE 10 AÑOS LAMINECTOMIA), con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: DIEZ POR CIENTO (10%)”.

Por su parte, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, emitió en data 07 de septiembre de 2011, Certificación distinguida con el número 00136-11, que obra a los folios del 86 al 88, a través de la cual determinó que la Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), le ocasionó una: “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desempeñarse en áreas de trabajo donde emplee el manejo manual de cargas de peso excesivo donde se encuentre involucrado los miembros superiores, movimientos repetitivos en flexión, extensión y posturas forzadas del cuello y tronco, mantenerse en bidepestación y/o sedentación prolongada”.

Así las cosas, si bien es cierto que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró una pérdida de la capacidad para el trabajo de la actora, del “DIEZ POR CIENTO (10%)”; no menos cierto es que, la Certificación emitida por el INPSASEL, debe analizarse en el contexto de la enfermedad que presenta la trabajadora, a saber: “1) Discopatía Cervical: Protrusión posterolateral izquierda a predominio de C4-C5 y C5-C6, 2) Discopatía Lumbar: Protrusión anular concéntrica del anillo fibroso de L3-L4 y L4-L5 y extrusión posteromedial de L5-S1”, debe estudiarse que la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, atiende a la imposibilidad para desempeñarse en áreas de trabajo, con las especificaciones allí descritas; además por Máximas de Experiencia de esta Juzgadora, adquiridas en juicios análogos, puede señalar que es ésta una enfermedad que requiere evitar esfuerzos y sobre todo posturas de flexión de tronco que acentúen el padecimiento, lo que implica cambiar las pautas de comportamiento en la vida cotidiana, no realizando actividades que eleven la presión del área afectada, de allí, que el INPSASEL certificara la Discapacidad como Total y Permanente, para esos supuestos de hecho (desempeñarse en áreas de trabajo donde emplee el manejo manual de cargas de peso excesivo donde se encuentre involucrado los miembros superiores, movimientos repetitivos en flexión, extensión y posturas forzadas del cuello y tronco, mantenerse en bidepestación y/o sedentación prolongada).

Aunadamente, los cuerpos normativos que fundamentalmente regulan lo relacionado con la seguridad, salud y ambiente de trabajo, como son: (1) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, (2) El Reglamento de esta Ley, indican expresamente en las disposiciones 18.15 y 76 de la LOPCYMAT y en el artículo 16.15 del Reglamento, que el ente con competencia para investigar y CALIFICAR los accidentes y enfermedades ocupacionales, es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, y conforme al citado artículo 76 de la LOPCYMAT, ésta Certificación, tiene el carácter de documento público.

Por las consideraciones que anteceden, y por lo analizado por el Tribunal A quo, que en caso de dudas de los hechos o de las pruebas, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicará la que más favorezca al trabajador, se ratifica lo sentenciado por el Tribunal A quo, que determinó que se: (…) emplea la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el presente asunto. Así se establece”; razones por las cuales, se desestima el presente punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, sobre el tercer punto de apelación, referido a verificar, si se violentó el derecho constitucional a la defensa de la demanda, en el procedimiento administrativo, porque no fue notificada para presentarse en dicho proceso y que esos actos administrativos, debe certificarlos el Presidente de INPSASEL, y no el Médico Legista.

Observa esta Juzgadora, del estudio de lo debatido en primera instancia, que los alegatos sobre la falta de notificación en el procedimiento administrativo y la certificación emitida por el Médico Legista y no por el Presidente del INPSASEL, son argumentos nuevos traídos a este Tribunal Superior, que no fueron objeto de debate en juicio a los fines de ser resueltos por el Tribunal A quo, por ende, se debe puntualizar que, la revisión de esta Instancia tiene por objeto el análisis de lo acaecido en la primera instancia, asimismo, se debe aclarar, que el objeto del presente procedimiento es someter al conocimiento del Juez Laboral, un asunto contencioso relacionado con una enfermedad de origen ocupacional, y no constatar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones administrativas del INPSASEL, toda vez, que la parte que se considere afectada con un acto administrativo, tiene la posibilidad de ejercer un recurso ordinario, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad, que es el medio típico para la impugnación de un acto administrativo y el procedimiento que se aplica es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara que no procede en derecho este tercer punto de apelación. Y así se decide.

Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Y.R.L., con la condición de apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, procede a ratificar la sentencia recurrida. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.Y.R.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 18 de octubre de 2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico LP21-L-2012-000533.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por la ciudadana J.M.M.M., en contra de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA). Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), a pagar la ciudadana J.M.M.M., la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS, (BS. 123.102,60), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hay vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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