Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de abril de 2012.-

201° y 153°

EXPEDIENTE NRO: 12.923.-

PARTE DEMANDANTE:

M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.045.801, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:

E.A.N.P., Duilia M.R.d.O. y Y.G.V., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.998, 13.562 y 37.872.-

PARTE DEMANDADA:

J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.690, de este domicilio.-

DEFENSORA AD-LITEM:

Loanny Salcedo, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.376.-

FECHA DE ADMISIÓN: once (11) de marzo de 2010.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

  1. SÍNTESIS NARRATIVA:

    Ocurre ante este juzgado la ciudadana M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.045.801, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Y.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.872, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.690, y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral 3 del Código Civil, referido a: Excesos, Sevicia e Injurias.-

    En fecha once (11) de marzo de 2010, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal trigésimo (30°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-

    Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se libren los recaudos de citación a la parte demandada y consignó copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, asimismo el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de la cancelación de los emolumentos, de igual forma la parte demandante otorgó poder apud acta.-

    En fecha catorce (14) de abril de 2010, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación del fiscal del ministerio público.-

    En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.-

    En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación cartelaria del demandado, la cual fue ordenada mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010.-

    En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-

    En fecha siete (07) de julio de 2010, la secretaria natural de este Juzgado expuso y consignó cartel de citación, el cual se agregó a las actas.-

    Mediante escrito de fecha cinco (05) de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se designe defensor ad-litem a la parte demandada, designando en fecha doce (12) de agosto de 2010 a la abogada en ejercicio Loanny Salcedo, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-

    En fecha trece (13) de diciembre de 2010, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación, la cual se agregó a las actas.-

    En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, la defensora ad-litem de la parte demandada, acepto cargo y tomó juramento de ley.-

    En fecha diez (10) de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación de la parte demandada, la cual fue ordenada en fecha doce (12) de enero de 2011.-

    En fecha tres (03) de febrero de 2011, se agregó recibo de citación.-

    Así pues, el día veintiuno (21) de marzo de 2011, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y en fecha seis (06) de mayo de 2011, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.-

    En fecha trece (13) de mayo de 2011, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda.-

    En fecha primero (01) de julio de 2011, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Y.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.872, apoderada judicial de la parte demandante.-

    En fecha doce (12) de julio de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.-

    En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, se agregó comisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

  2. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La parte actora ciudadana M.J.V. de González, antes identificada intentó demanda de DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano J.M.G.C., antes identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de abril de 1974, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Rafael, Distrito M.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Seco, calle 62, casa Nro. 79A-198, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..-

    Alegó la parte demandante que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, quienes para la fecha son mayores de edad.-

    Pero es el caso que su cónyuge el ciudadano J.M.G.C., durante los primeros años de vida matrimonial mantenía junto a ella una relación armoniosa y tranquila, hasta que en el mes de junio del año 2006, su cónyuge cambio de comportamiento y con el transcurso del tiempo la relación se torno agresiva y su esposo era irrespetuoso y belicoso, peleaban de forma constante por cualquier motivo debido al exceso de alcohol que este consumía.-

    Esta situación se fue incrementando debido a que su esposo regresaba del trabajo borracho, por lo que la insultaba y agredía verbal y físicamente, la halaba por los cabellos y amenazaba con un cuchillo, le gritaba que no la quería ni quería vivir con ella, pero ella aguantaba toda esta situación para salvar su matrimonio pero ya no puede soportar mas.-

    En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configura la causal de divorcio invocada.

    En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

  3. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    • La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 30 emanada del Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., de fecha cinco (05) de abril de 1974, en la que se evidencia que los ciudadanos M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.045.801 y J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.690, ambos de este domicilio, contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro Civil.-

    La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el acta de matrimonio consignada en copia certificada constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

    • Asimismo la parte demandante promovió como prueba documental tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 715, 1-8 y 411, emanada la primera del Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., la segunda emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la tercera de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las que se evidencia que los ciudadanos M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.045.801 y J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.690, procrearon tres (03) hijas quienes para la fecha son mayores de edad.-

    La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que las tres (03) partidas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    • El ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.823.872, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, sector 18, vereda 9, Nro. 36 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años a los ciudadanos J.G. y M.V.. Asimismo manifestó el testigo que le consta que los ciudadanos J.G. y M.V. tienen su domicilio en el Barrio Bajo Seco, calle 62, casa Nro. 78A-198 en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y que procrearon tres (03) hijas quienes para la fecha son mayores de edad. De igual forma manifestó el testigo que desde el año 2006 el ciudadano J.G. cambio su trato con su esposa, es muy agresivo y que tal maltrato se mantiene hasta la presente fecha.-

    • La ciudadana Jinna P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.465.864, domiciliada en la Urbanización S.E., edificio A, apartamento A-3, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de ocho (08) años a los ciudadanos J.G. y M.V.. Asimismo manifestó el testigo que le consta que los ciudadanos J.G. y M.V. tienen su domicilio en el Barrio Bajo Seco, calle 62, casa Nro. 78A-198 en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y que procrearon tres (03) hijas quienes para la fecha son mayores de edad. De igual forma manifestó el testigo que desde el año 2006 el ciudadano J.G. cambio su trato con su esposa, es muy agresivo, llega a su casa en estado de ebriedad y que tal maltrato se mantiene hasta la presente fecha.-

    Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo de las agresiones verbales producidas por parte del ciudadano J.G. en contra de la ciudadana M.V., es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    El artículo 185 del Código Civil numeral primero, segundo y tercero establece que: “…Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (negritas y subrayado propio).

    Con relación a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló: lo siguiente: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.- (cursivas del Juez).

    Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadana M.J.V. de González, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano J.M.G.C., el día cinco (05) de abril del año 1974, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 30 emanada del Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente. Así se declara.

    Así pues, a.c.f.l. tres (03) partidas de nacimiento, signadas bajo los Nros. 715, 1-8 y 411, emanada la primera del Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., la segunda emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la tercera de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las que se evidencia que los ciudadanos M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.045.801 y J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.690, procrearon tres (03) hijas quienes para la fecha son mayores de edad, esta prueba se estima en todo su valor probatorio, puesto que las partidas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.-

    Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este Sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos C.A.C.M. y Jinna P.A.M., quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.-

    Situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano J.M.G.C., maltrata a la ciudadana M.J.V. de González.-

    En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.045.801, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.690, y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral 3 del Código Civil, referido a: Excesos, Sevicia e Injurias.-

    En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.045.801 y J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.690, desde el día cinco (05) de abril de 1974, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 30, inserta en la causa en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.045.801, en contra del ciudadano J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.690, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral 3 del Código Civil, referido a: Excesos, Sevicia e Injurias, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.045.801 y J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.690, desde el día cinco (05) de abril de 1974, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 30, emanada del Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., inserta en la causa en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

    Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Jefatura Civil del Municipio San Rafael, Distrito M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia.-

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. C.M.C..-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.R.A.F..-

    En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 11.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.R.A.F..-

    CMC/MRAF/vane*.-

    Exp. Nro. 12.923.-

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