Decisión nº 3C-2570-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 06 de Marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA No. 3C-2570/06

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: M.A.N.A., titular de la cédula de identidad personal número V-12.159.230.

ENCAUSADO: B.W.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.308.

DEFENSA: Dr. M.A.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 120.711.

DELITO IMPUTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5, en su primer aparte, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal venezolano.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL ATRIBUIDA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 5de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3, eiusdem.

Celebrada en el día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano B.W.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.308, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional con ocasión de tal acto procesal, y a tenor del artículo 330, numeral 2, eiusdem, luego de exponer cada parte sus alegatos, planteamientos y pretensiones, acerca de la admisión de la respectiva acusación presentada por la Vindicta Pública como acto conclusivo de la investigación correspondiente, se dicta el presente auto atinente a la orden dada en cuanto a la apertura de juicio oral y público, en observancia de lo establecido en la norma del artículo 331 ibidem. En tal sentido, se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA DEL ACUSADO

El ciudadano contra quien fuera presentada acusación y que adquiriera la condición de acusado al ser admitido tal acto conclusivo de la representación fiscal, durante el desarrollo de la audiencia preliminar respectiva manifestó responder a los nombres y apellidos de B.W.R.A., ser de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día catorce (14) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de J.B.R.M. (v) y B.X.A. (v), contando para la fecha con dieciocho (18) años de edad, ser titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.308 (no mostró en el acto su cédula de identidad laminada), de estado civil soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, habiendo cursado sus estudios en los Liceos “Julio Rosales” y “Vicente Salias”, indicando haber estado trabajando en Supermercados “Super Líder”, embalando, donde trabajó tres (03) meses, siendo que anteriormente laboraba en “Autolavado Roscio”, ubicado en la Calle Roscio, en Los Teques, donde laboró por tres (03) años, y con domicilio en Palo Alto, sector Los Eucaliptos, casa sin número, de color blanco, detrás de la Bodega V.d.V., Los Teques, Estado Miranda, vivienda en la que habita de toda la vida junto con sus padres y sus tres hermanitos, suministrando, por último, el número telefónico 0416-329.57.22, móvil celular de su hermana quien se llama H.L.R.A..

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Atendidas como fueron las exposiciones de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del asunto penal in concreto, y vistas las actas que acompañara la representación fiscal a la acusación presentada en contra del ciudadano B.W.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.308, con consecuente solicitud de enjuiciamiento, por considerar este Tribunal de primera instancia en función de control que tal acusación se ajusta a los requerimientos legales expresamente establecidos en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que los elementos explanados por la Vindicta Pública proporcionan fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral del sub iúdice, se admite, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 330 eiusdem, y en forma parcial, la acusación que como acto conclusivo de la investigación se presentara en contra del ciudadano ut supra identificado, siendo que respecto de la calificación jurídica provisional de los hechos, este Tribunal, de acuerdo a la facultad conferida en la referida disposición adjetiva, en su numeral 2, atribuye una distinta en lo que a las circunstancias del delito y a la presunta participación en el mismo por el imputado expresara el representante fiscal, esto es, atribuye el Tribunal la calificación jurídica provisional de robo agravado de vehículo automotor, como coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3, eiusdem. Y así se declara.

Así pues, de la relación circunstanciada realizada por el Ministerio Público respecto de hecho punible que atribuye al ciudadano B.W.R.A., ha quedado establecido como hecho objeto del proceso para debatirse en juicio, el siguiente:

En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil seis (2006), aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), encontrándose el ciudadano M.A.N.A., titular de la cédula de identidad personal número V-12.159.230, conduciendo vehículo marca Ford, modelo Festiva, año 1992, de color blanco, placas XWV-317, con serial de carrocería KNADA2422N6709612, propiedad de su pareja, ciudadana GLORISBETH C.C.G., prestando servicio de taxi, a la altura de la plaza Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, le fue requerido tal servicio por un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, alto de estatura, quien vestía para el momento una camisa manga larga, de color azul, persona esta que le solicitó trasladarlo al Centro Comercial “La Cascada”, abordando así el vehículo en cuestión, siendo que ya por la redoma de La Matica, el ciudadano en comento procedió a amenazar a aquél, esto es, al conductor, con arma de fuego, obligándole a dirigirse hacia el barrio La Matica, haciendo para el momento llamada telefónica a través de aparato celular que llevaba consigo, para luego, aproximadamente a cincuenta metros de las “Residencias Tuqueques”, abordar el vehículo en mención otros tres ciudadanos, uno de ellos de bigotes menudos, como teñidos en color amarillo, llevando zarcillo en su oreja izquierda, otro con rasgos de indio, de cabello liso, con gorra blanca, vestido con franela y pantalón blue jeans, y el tercero de éstos de contextura obesa, de cabello corto color negro, estando provisto de una camiseta de color a.m. y unas bermudas, procediendo este último a pasar al ciudadano M.A.N.A. hacia el asiento trasero del vehículo a fin de tomar aquél el volante para la conducción del automotor, siguiendo a continuación acción de amordazar a la víctima en su boca y colocando tirro de embalaje en sus manos, quedando cubierta su cabeza con la misma camisa que vestía, siendo el mismo despojado de su aparato teléfono celular, de diversos documentos personales, así como de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), para luego ser abandonado el ciudadano M.A.N.A., ut supra identificado, en zona boscosa del sector S.M., en el barrio Guaremal, llevándose aquellos, los agresores, el vehículo automotor en referencia. Y, al día inmediato siguiente, esto es, el ocho (08) de tal mes de Octubre, aproximadamente a la una hora con quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), con ocasión de la denuncia que respecto del hecho formulara el precitado ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron los funcionarios W.C. y C.C., ambos adscritos a tal Cuerpo Detectivesco, al sector La Matica, y al desplazarse en unidad P-773 por la vía principal del lugar, específicamente a la altura de las “Residencias Tuqueques”, avistaron un vehículo marca Ford, modelo Festiva, de color blanco, presentando éste las mismas características del vehículo requerido, es decir, del que fuera despojado el día anterior el ciudadano M.A.N.A., dando entonces los efectivos voz de alto a la persona del conductor, quien antes que acatar la orden policial procedió a acelerar la velocidad del vehículo tratando de evadir a la comisión policial, iniciándose así una persecución que concluye al ser el vehículo en cuestión interceptado metros más adelante por los aludidos funcionarios, momento en el cual le es requerido al conductor del automotor descender del mismo, encontrándose provista esta persona, como vestimenta para el momento, de un pantalón blue jeans y una franela de color blanco con inscripción Tommy, y al practicarse al ciudadano en cuestión inspección conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se halló en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un facsímil de arma de fuego, elaborado en material plástico, de color gris, con cacha de color negro, marca Omega, la cual le fue incautada, quedando, finalmente, identificado el ciudadano, a quien se aprehendió en el momento, como B.W.R.A., quien llevaba un par de zarcillos con piedra blanca así como un pilsen en la lengua, y quedando, por su parte, identificado el vehículo que éste venía conduciendo, como un vehículo marca Ford, modelo Festiva, año 92, de color blanco, placas XWV-317, serial de carrocería KNADA2422N6709612, el cual ya se encontraba incluido en el sistema del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como vehículo solicitado en relación a expediente distinguido H-218.639.

Ahora bien, en lo concerniente a la calificación jurídica provisional, se advierte que los hechos in commento se adecuan, de acuerdo a las circunstancias explanadas por el Ministerio Público con sustento en las actuaciones de investigación presentadas al Tribunal, y lo expresado por la víctima en el acto de la audiencia, en el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 eiusdem, ello en razón de ser referida una conducta violenta y de amenaza de graves daños inminentes a la persona de la víctima, desplegada por cuatro personas, esgrimiendo éstos objeto con apariencia de arma de fuego, suficiente y capaz para atemorizar al sujeto pasivo, desapoderando así, los agentes del hecho a la persona del agraviado, de vehículo automotor que era por éste conducido, así como apoderándose de suma de dinero, aparato teléfono celular y documentos personales de aquél, todo lo cual fue tomado, asido o agarrado por los sujetos activos del hecho, para entonces dejar a la víctima abandonada en lugar boscoso, retirado del sitio donde se iniciara la acción delictiva, llevándose consigo, los agentes del ilícito, el vehículo automotor y los objetos en mención, quedando así perfeccionado el ilícito del robo agravado de vehículo, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley especial que regula la materia, a saber, esgrimiendo los autores, como medio de amenaza, arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla, y siendo perpetrado el comportamiento ilícito por más de dos personas, quedando entonces verificado el momento consumativo de tal figura delictiva, aunado a advertirse que el hecho en cuestión viene a ser el resultado de una acción conjunta por cuatro ciudadanos, y no la de un solo individuo con participación de otros, por tanto, el hecho punible in concreto resulta, en el caso particular, a cargo de varias personas que actúan como perpetradores de un mismo hecho constitutivo del tipo delictivo, por lo que son coautores en el mismo, realizando actos típicos y consumativos del éste, apartándose, en consecuencia, esta juzgadora de la calificación jurídica provisional dada a los hechos sub exámine por el representante del Ministerio Público, siendo que la Vindicta Pública expresó presunta forma de participación del imputado en el hecho, particularmente en la modalidad establecida en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, el cual prevé “...excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido...” , supuestos los referidos por el legislador patrio que no se adecuan de modo alguno a las circunstancias particulares del caso en lo que a la conducta presuntamente desplegada por el encausado de autos. Y así se declara.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se pronunciara este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación, al haber ofrecido el Fiscal del Ministerio Público, de manera oportuna, medios de prueba que resultan lícitos, legales, necesarios y pertinentes para su presentación o evacuación en el acto del juicio oral a objeto de la demostración de la comisión de un hecho punible, así como de la presunta autoría o participación en el mismo por parte del ciudadano B.W.R.A., este Tribunal admite los medios probatorios promovidos por tal parte que son de seguidas señalados, no admitiéndose, en cambio, del ofrecimiento que hiciera el Ministerio Público, para su incorporación a través de exhibición y lectura de su tenor, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.C. y C.C., datada ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006), ello en salvaguarda de los principios de oralidad e inmediación que tienen su más absoluta vigencia en la fase de juicio, principios estos establecidos de manera expresa en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aunado esto a haber sido promovidas las declaraciones de los precitados funcionarios a efectos de deponer acerca de los particulares que se refieren plasmados en tal acta, por tanto, quedan admitidos los siguientes medios probatorios, a saber:

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:

1) Ciudadano C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, siendo pertinente su declaración al haber sido tal ciudadano uno de los funcionarios que realizara inspección técnica signada con el número 1938, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006), a vehículo automotor relacionado con el hecho, por tanto, necesaria su deposición a fin de explicar el mismo en el desarrollo del debate correspondiente la efectiva práctica de tal inspección y haber recaído la misma sobre el vehículo automotor marca Ford, Festiva, de uso particular, año 92, de color blanco, placas XWV-317, con serial de carrocería KNADA2422N6709612, así como del estado en que se encontrara el mismo, y de objeto facsímil de arma de fuego hallada en su interior, pudiendo el funcionario en cuestión deponer acerca de las características de los objetos en cuestión y de su existencia física, real, para el momento de los hechos.

Asimismo, se presenta pertinente y necesaria la declaración de este ciudadano pues el mismo practicó, además, reconocimiento legal distinguido con el número 9700-113-ATP-234, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006), a dos facsímiles de arma de fuego, cortas, tipo pistola, portátiles por su manipulación, y a un par de zarcillos de color plateado con un broche de seguridad en uno de sus extremos que permite la sujeción en las orejas, guardando estos objetos relación con el asunto a debatirse al ser los mismos incautados al encausado para el momento de su aprehensión por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que el ciudadano C.C. puede en juicio explicar acerca de las circunstancias en que fuera practicado tal reconocimiento, pudiendo entonces el precitado deponer acerca de las características particulares de los objetos en concreto.

Y, por último, la declaración del ciudadano C.C. resulta útil, necesaria y pertinente al debate oral y público respectivo, toda vez que el mismo fue uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006) practicó la aprehensión del ciudadano B.W.R.A., encausado en este asunto penal, lo cual llevó a cabo en su condición de efectivo que realizaba diligencias de investigación en el caso, pudiendo así explicar en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal aprehensión tuvo lugar.

2) Ciudadano W.C., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, siendo pertinente su declaración al haber sido tal ciudadano uno de los funcionarios que realizara inspección técnica signada con el número 1938, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006), a vehículo automotor relacionado con el hecho, por tanto, necesaria su deposición a fin de explicar el mismo en el desarrollo del debate correspondiente la efectiva práctica de tal inspección y haber recaído la misma sobre el vehículo automotor marca Ford, Festiva, de uso particular, año 92, de color blanco, placas XWV-317, con serial de carrocería KNADA2422N6709612, así como del estado en que se encontrara el mismo, y de objeto facsímil de arma de fuego hallada en su interior, pudiendo este funcionario explicar acerca de las características de los objetos en cuestión y de su existencia física, real, para el momento de los hechos.

Y, de igual manera, se presenta necesaria y pertinente la declaración del referido ciudadano, W.C., en relación al juicio oral y público respectivo, siendo él uno de los funcionarios aprehensores del encausado de autos, ciudadano B.W.R.A., lo cual se verificara en data ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006), habiendo actuado en tal sentido en relación a diligencias de investigación que realizaba junto con otro funcionario en torno al caso, pudiendo así explicar el mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal aprehensión se llevó a cabo.

3) Ciudadano J.G.P., adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, siendo pertinente su declaración al haber sido tal funcionario quien realizara inspección técnica signada con el número 0500, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil seis (2006), a seriales de carrocería y motor de vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Festiva, de color blanco, placas XWV-317, relacionado con el asunto penal in concreto; en consecuencia, necesaria tal declaración para afirmar el mismo la efectiva actuación realizada por su persona en tal sentido e indicar la existencia física del vehículo automotor para la fecha, sus características, y de la originalidad de los seriales.

4) Ciudadano M.A.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.159.2930, presentándose esta deposición pertinente a efectos del juicio oral y público dada la cualidad de víctima del precitado en cuanto a los hechos objeto del proceso, siendo, por tanto, necesaria, dado que por su recepción o incorporación en el debate público explicará el mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollara acción delictiva, en su perjuicio, para el momento en que condujera vehículo marca Ford, modelo Festiva, año 92, de color blanco, placas XWV-317, con serial KNADA2422N6709612, prestando servicio de taxi, pudiendo el mismo manifestar, entre otras cosas, del número de agentes que perpetraron la acción, del actuar de cada uno de ellos, de los objetos de los cuales fuera despojado y demás circunstancias atinentes al hecho perpetrado en su agravio y objeto del proceso penal in concreto.

Igualmente, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, por su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas promovidas:

1) Informe de Inspección Técnica distinguida con el número 1938, fechado 08-10-2006, suscrito por los funcionarios C.C. y W.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, siendo ello pertinente en razón de haber recaído sobre vehículo Marca Ford, Festiva, de uso particular, año 92, de color blanco, placas XWV-317, serial de carrocería KNADA2422N6709612, concerniente al hecho delictivo, presentándose, por tanto, necesario, a objeto de dejar establecidas las características particulares de tal vehículo automotor. Informe el admitido cursante al folio 18 y su vuelto del expediente.

2) Informe de Inspección Técnica signado con el número 0500, fechado 09-10-2006, suscrito por el funcionario J.G.P., adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, siendo ello pertinente en razón de haber recaído sobre vehículo Marca Ford, Festiva, clase automóvil, tipo sedan, de color blanco, placas XWV-317, serial de carrocería KNADA2422N6709612. Informe el admitido cursante al folio 25 del expediente.

3) Informe de Reconocimiento Legal distinguido con el número 9700-113-ATP-234, fechado 08-10-2006, suscrito por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, presentándose tal informe de reconocimiento legal pertinente y necesario al juicio oral y público respectivo en razón de denotar el mismo que tal actuación del funcionario recayó sobre dos facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, y un par de zarcillos, objetos estos que fueran incautados al sub iúdice al momento de practicarse su aprehensión. Informe el admitido cursante al folio 22 y su vuelto del expediente.

Luego, como ya quedara señalado ut supra, no se admite como medio de prueba a ser incorporado en el juicio, el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.C. y C.C., datada ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006), la cual fuera ofrecida a tales efectos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo ello así en salvaguarda de los principios de oralidad e inmediación que tienen su más absoluta vigencia en la fase de juicio, principios estos establecidos de manera expresa en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aunado esto a haber sido promovidas y admitidas las declaraciones de los precitados funcionarios a efectos de deponer acerca de los particulares que se refieren plasmados en tal acta.

De este modo, quedan admitidos en casi su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, los cuales, a consideración de esta juzgadora resultan lícitos y legales, además de necesarios y pertinentes para su presentación o evacuación en el acto del juicio oral y público, atendido el hecho a debatirse, refiriéndose todos ellos al objeto del proceso, siendo útiles, por tanto, para el descubrimiento de la verdad. Y así se declara.

Por último, en relación a la defensa del encausado, no tiene este Tribunal sobre qué pronunciarse en cuanto a admisión de pruebas promovidas toda vez que no hubo ofrecimiento por tal parte del proceso.

IV

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL

Admitida como quedara por este Tribunal la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano B.W.R.A., en el acto de la audiencia preliminar impuso esta Juez al precitado, ya en su condición de acusado, acerca de tal pronunciamiento, con explicación amplia y detallada al mismo acerca de la calificación jurídica provisional que atribuyera este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la acusación, esto es, el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, como coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3, eiusdem, imponiendo, asimismo, al acusado in commento acerca de ser tal momento la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos a que se contrae la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manifestar tal voluntad, haciendo la juez suscrita lectura íntegra del tenor de tal disposición con consecuente explicación, extensiva y pormenorizada, del alcance de tal procedimiento que se presenta como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando, seguidamente, el acusado B.W.R.A., a viva voz, no requerir la aplicación del aludido procedimiento especial, expresando lo siguiente: “No admito los hechos, cómo yo voy a admitir algo que no he hecho”.

Así las cosas, habiendo manifestado el acusado no acogerse al procedimiento especial a que se contrae la norma del artículo 376 adjetivo penal, este Tribunal Tercero de Control procediendo de conformidad con el artículo 330, numeral 2, eiusdem, ordena la apertura a juicio oral respecto del presente asunto penal, por órgano de un Tribunal Mixto, atendidas la pena que prevé el legislador patrio para el esquema de delito atribuido a los hechos in concreto y la norma del artículo 65 ibidem, emplazando a las partes, en consecuencia, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, por ende, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal con observancia del trámite establecido en este Circuito Judicial Penal para la distribución de las causas a los distintos órganos jurisdiccionales. Y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Denotan las actuaciones que para la fecha se mantiene medida de privación preventiva de libertad decretada por este Tribunal en data nueve (09) de Octubre del año dos mil seis (2006) respecto del encausado, ciudadano B.W.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.308, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público persistir tal mecanismo de aseguramiento procesal, en tanto que la defensa, contrariamente a ello requirió, la libertad sin restricciones de su representado, o, en su defecto, de conformidad con el artículo 264 adjetivo penal, ser revisada la medida de coerción personal vigente con sustitución de la misma por modalidad cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, observando al respecto esta juzgadora que, en la data ut supra señalada y con ocasión de la presentación que del aprehendido B.W.R.A. hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.B.F.L., se pronunció la juzgadora, entonces a cargo de este Tribunal, calificando de flagrante la detención in commento, ordenando la aplicación del procedimiento ordinario en la prosecución de la respectiva investigación, y decretando como mecanismo de aseguramiento procesal del imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, llenos como se encontraran los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, eiusdem, al considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en su primera parte, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estimando quien suscribe, que a la presente fecha, permanecen invariables las circunstancias que motivaron el aludido decreto judicial de privación preventiva de libertad, siendo que se encuentran vigentes, no han variado, las razones o supuestos que fueran considerados por este Tribunal en función de control para emitir tal pronunciamiento judicial atinente a la procedencia y necesidad de la medida cautelar en cuestión, máxime cuando en la presente causa se tiene en condición de víctima al ciudadano M.A.N.A., encontrándose el mismo en Sala para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, resultando, por demás, de consideración, a criterio de esta juzgadora, lo expresado por el mismo en su intervención en el acto, manteniéndose, en consecuencia, llenos los extremos de la aludida disposición del artículo 250 adjetiva penal, con variación de calificación jurídica provisional a los hechos, agravándose así la penalidad del esquema delictivo imputado al encausado. Así pues, en el asunto sub exámine se juzga la presunta comisión de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo está vigente, existiendo, además, fundados elementos de convicción, los cuales fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad, para estimar que el ciudadano in commento es autor del hecho punible en cuestión, elementos de convicción todos estos que fueran explanados en la audiencia preliminar por la representación fiscal y así acogidos por esta juzgadora a efectos de ordenar la apertura de un debate oral y público, manteniéndose, por último, la presunción razonable de peligro de fuga, lo que, a criterio de quien se pronuncia, deviene de la penalidad prevista para el ilícito penal arriba mencionado, sanción de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, y dada, asimismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración del delito de robo agravado de vehículo automotor, esgrimiéndose para ello, como medio de amenaza, arma capaz de atemorizar a la víctima, y ejecutarse por más de dos personas, modalidad ilícita esta de carácter grave que lesiona intereses celosamente protegidos por el legislador, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga, a la luz de los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, y su parágrafo primero. De este modo, se advierte que posterior a la imposición del mecanismo de coerción personal con fines de aseguramiento procesal, no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los mencionados numerales 2 y 3, y parágrafo primero del referido artículo 251, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte de este Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano B.W.R.A. con modificación de la calificación jurídica al delito de robo agravado de vehículo automotor, como coautor, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar esta juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano in commento a los fines de su presencia en los actos de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia. En consecuencia, de acuerdo a lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que conllevaron a estimar necesario, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, la aplicación de un mecanismo cautelar excepcional pero proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos y la finalidad que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, y, por otra parte, no están dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, este Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta, además de lo ut supra indicado, el tenor del encabezamiento del artículo 244 eiusdem, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir acerca de la negativa de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano B.W.R.A. por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido en data nueve (09) de Octubre del año próximo pasado, a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, eiusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del encausado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento desde la emisión del decreto que así lo acordara, el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Se declara, por tanto, con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la libertad del encausado o sustitución del mecanismo de coerción personal decretado por este Tribunal respecto del sub iúdice. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal patrio, y por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano B.W.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.308, se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del mismo, siendo que respecto de la calificación jurídica provisional de los hechos, este Tribunal, de acuerdo a la facultad conferida en la referida disposición adjetiva, atribuye una distinta en lo que a las circunstancias del delito y a la presunta participación en el mismo por el imputado expresara el representante fiscal, esto es, atribuye el Tribunal la calificación jurídica provisional de robo agravado de vehículo automotor, como coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3, eiusdem, versando la acusación admitida a hecho que se refiere como acaecido en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil seis (2006), aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en agravio del ciudadano M.A.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-12.159.230, quien fuera despojado, por medio de amenaza con arma de fuego, y con ocasión de servicio de taxi que estuviera prestando para el momento, de vehículo automotor marca Ford, modelo Festiva, de color blanco, placas XWV-317, hecho perpetrado por cuatro ciudadanos de sexo masculino, siendo desapoderado, asimismo, de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), documentos personales y teléfono celular.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a saber, las declaraciones de los ciudadanos C.C., W.C., J.G.P. y M.A.N.A., así como los informes escritos correspondientes a inspección técnica signada con el número 1938, de fecha 08-10-2006, reconocimiento legal distinguido con el número 9700-113-ATP-234, de igual data, e inspección técnica realizada en fecha 09-10-2006, signado 0500, obedeciendo la admisión de tales medios de prueba a ser los mismos lícitos y legales, además de pertinentes y necesarios al juicio oral y público; no admitiéndose, por el contrario, la incorporación por su exhibición y lectura de acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.C. y C.C., datada ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006), la cual fuera ofrecida a tales efectos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo ello así en salvaguarda de los principios de oralidad e inmediación que tienen su más absoluta vigencia en la fase de juicio, principios estos establecidos de manera expresa en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aunado esto a haber sido promovidas y admitidas las declaraciones de los precitados funcionarios a efectos de deponer acerca de los particulares que se refieren plasmados en tal acta. Luego, en relación a la defensa del encausado, no tiene este Tribunal sobre qué pronunciarse en cuanto a admisión de pruebas promovidas toda vez que no hubo ofrecimiento por tal parte del proceso.

TERCERO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral respecto del presente asunto penal seguido al ciudadano B.W.R.A., por órgano de un Tribunal Mixto, atendida la pena que prevé el legislador patrio para el esquema de delito atribuido a los hechos in concreto y la norma del artículo 65 ibidem, emplazando a las partes, en consecuencia, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, asimismo, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo, encargada de la distribución de la causas, para el conocimiento del asunto por un Tribunal de primera instancia en función de juicio de esta localidad.

CUARTO

Respecto de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad del acusado, y del requerimiento planteado, por su parte, por la defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones de su representado o, en su defecto, sustitución de tal mecanismo de aseguramiento procesal por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del instrumento adjetivo penal, observa este Tribunal encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se mantiene el estado de internamiento del ciudadano B.W.R.A., arriba identificado, a los solos fines de su aseguramiento procesal, debiendo continuar el mismo recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

Por haberse dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada del presente auto.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC

Causa 3C-2570-06

* Dieciocho (18) folios útiles. Auto de fecha 06-03-2007

Acusado: B.W.R.A.

Asunto: Auto de apertura a juicio

Sin enmiendas

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