Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 11.079-09

…GADO TERCEO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 06 de octubre de 2009

198° y 150°

Siendo la oportunidad para que éste Tribunal decida la presente incidencia cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este juzgador previamente a hacer un resumen de lo acontecido en el presente procedimiento cautelar, de la siguiente manera:

En auto de fecha 01 junio de 2009, el Tribunal a pedido de la parte demandante y habiendo analizado los requisitos exigidos por la Ley procedió a decretar medida preventiva innominada consistente en: 1.- Ordenar la no permanencia, del ciudadano E.H.R., demandado de autos, en el fundo objeto de este litigio, de manera tal que impida la continuación de la producción agraria en dicho fundo; y 2.- Autorizar expresamente al demandante para que continúe realizando actividades agrícolas en la finca “EL PARAMILLO”.

Por su parte el demandado, por medio de sus apoderadas judiciales, se da por citado voluntariamente en el presente proceso, según consta de diligencia inserta al folio 260 de este expediente, de fecha 22 de junio del presente año; y en escrito de fecha 30 de junio del mismo mes y año, procede a hacer oposición a la medida decretada por éste Tribunal, en los términos que a continuación se sintetizan:

Que en virtud de la reforma integral de la demanda las pruebas evacuadas previamente a la reforma quedaron desechadas y sin efecto, el cual no fue admitido, en virtud de la reforma de la demanda, y que además dichas pruebas fueron evacuadas menoscabando su derecho a la defensa por cuanto no se le permitió el derecho a repreguntar a los testigos, ni a estar presente en el acto de inspección judicial, siendo que con ello quedó el demandado en estado de indefensión y desigualdad procesal.

Que la parte demandante no presentó medios de prueba fehacientes que hagan ilusorias las resultas del fallo, el derecho que reclama, y el grave peligro a causarle un daño, al no permitirle realizar la actividad agraria, pues en su condición de arrendatario, el demandante, nunca ha cumplido con la obligación que debe tener de pagar los cánones de arrendamiento; y de cuidar la cosa como un buen padre de familia; que vale decir que a su representado se le ha negado el acceso a su propiedad, porque se le acusa de perturbación, siendo que vigilar su propiedad y que vigilarla y cuidarla, no constituyen actos perturbatorios, ni atentan contra el desarrollo de la actividad para la cual se arrendó el inmueble,

Que la inspección judicial practicada por el Tribunal no tiene ningún valor probatorio por cuanto en el momento de su práctica, el demandante se valió de la buena f.d.T., para falsear todo lo que en el inmueble se encontraba, de manera que alquiló animales, mobiliarios y enseres para hacer creer que los mismos eran de él, así como también simuló que tenía siembras tales como remolacha, zanahoria, coliflor, apio, brócoli y cilantro; y que las mismas no se veían porque estaban en proceso de germinación; siembras que aún están en espera de ver germinar; ya que en dicha finca no existe siembra alguna solo el rastrojo o restos de cosecha recolectada que estaban en el sitio para el momento de la inspección, lo que se demuestra por medio de informe técnico e inspección ocular realizada por una Notaría Pública del estado Trujillo, en donde se evidencia el deterioro de dicho inmueble por parte del demandante, así como también la falta de actividad agrícola, ya que no existe en éste momento la vocación agraria del fundo.

Que dicho decreto de medida contraría lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento exige el demandante, específicamente en la cláusula décima primera, que autoriza al arrendador a que supervise el inmueble y formule las observaciones que considere convenientes.

Que el actor no ratificó, ni reprodujo las pruebas en la reforma integral, de manera que se opone a la medida innominada decretada ya que no ha demostrado la perturbación del demandado, por cuanto la misma no encuentra en producción.

Que por todas las razones expuestas hace formal oposición a la medida innominada decretada, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos especialmente que ocupa un inmueble que le fue entregado bajo ciertas condiciones establecidas en dos contratos, donde adquirió obligaciones que no cumplió y ahora pretende fraudulentamente pretende buscar protección y ampararse en las garantías de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que lo más grave es que el Tribunal al valorar dichas pruebas para decretar las medidas solicitadas lo hace supliendo tales requisitos, con evidente violación al derecho a la defensa, por lo que finalmente solicita se revoque la medida cautelar innominada decretada.

Aperturada como fue de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió el demandante de autos por medio de su apoderado judicial a promover pruebas, en escrito que corre inserto a los folios 259 y 260, de este expediente, de fecha 03 de julio del presente año; y el demandado igualmente por medio de sus apoderadas judiciales, en escritos de fechas 09 y 10 de julio de este año, insertos a los folios del 267 al 269 y 336, de este expediente.

Ahora bien, visto que la parte demandada ha advertido acerca de presuntas violaciones a su derecho a la defensa, y sobre un estado de desigualdad procesal, cometidas por el Tribunal, considera oportuno éste juzgador decidir en punto previo acerca de tales violaciones denunciadas, como lo hace de la siguiente manera:

SOBRE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO

El demandado por medio de sus apoderadas judiciales en la oportunidad de oponerse a la medida innominada decretada por éste Tribunal, denunció que el Tribunal violó su derecho a la defensa y le colocó en un estado de desigualdad procesal, cuando para el decreto de dicha medida, tomó en cuenta las testimoniales e inspección judicial promovidas sumariamente por el demandante, con fundamento a su inicial pretensión de que se le amparara en la posesión, que alegaba tener sobre el inmueble objeto de éste litigio, y que como quiera que dicha pretensión fue reformada por cumplimiento de contrato debieron desecharse tales medios probatorios, y que además en la evacuación de dichos medios probatorios, el Tribunal le conculcó su derecho a la defensa toda vez que no le citó y emplazó en el juicio, de manera que pudiera controlar y contradecir, las testimoniales e inspección judicial, tomadas en cuenta para el decreto de medida objeto de revisión en éste fallo.

En tal orden de ideas, considera oportuno éste juzgador, hacer una serie de consideraciones, como lo hace seguidas:

Primero, en cuanto a la no participación, control y contradicción de la parte demandada, en la evacuación de las pruebas testimoniales e inspección judicial que sirvieron de fundamento al decreto de medida, éste juzgador, observa, que si bien es cierto, el demandante, reformó de manera integral su demanda, inicialmente la misma tenía como pretensión el conseguir por vía de interdicto, el amparo en su posesión, lo que implica, que por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento aplicable fuese el previsto en los artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez, implica que el querellante pruebe ante el juez inaudita altera parts, es decir, sin la concurrencia del querellado, la ocurrencia de la perturbación; en tal sentido es preciso además acotar, que si bien es cierto, en tiempo reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 20 de diciembre de 2.006, consideró que practicadas las medidas que aseguraran el amparo, el juez debería ordenar la citación del querellado para que previo al lapso de promover y evacuar pruebas, previsto en el artículo 701 del texto adjetivo civil, éste procediera a modo de contestación a explanar las defensas y alegatos que considerara oportunos, y dicho fallo fue declarado nulo por decisión de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 07 de marzo de 2.008; tal criterio aplicaba o era en el supuesto de que evacuada la etapa sumaria del interdicto, es decir, la etapa en la que el querellante demostrara de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación, y el amparo fuese decretado y subsiguientemente practicadas las medidas que lo aseguraran, se ordenaría la citación del querellado, pero no para que la causa quedara abierta a pruebas, como dice el artículo 701 eiusdem, sino para que procediera a dar contestación a la demanda, como ya se señaló, pero esto en la etapa que suele llamarse, contradictoria, del procedimiento interdictal, de manera pues que para que se decrete el amparo provisional, no se requiere que el demandado pueda controlar y contradecir, los medios probatorios presentados por el querellante, porque ello se evacua en una etapa del procedimiento conocida como sumaria, que lo que busca es el decreto provisional de medidas que amparen la posesión del querellante. De manera que las medidas se decretan inaudita altera parts.

Así las cosas, la denuncia realizada por el demandado de que con su evacuación se le menoscabó el derecho a la defensa, resulta IMPROCEDENTE, máxime, cuando reformada la demanda, y aplicándole al caso concreto las normas del procedimiento ordinario agrario y conforme al procedimiento cautelar previsto en los artículos 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haya o no habido oposición se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la que como carga de la parte demandante, debió ratificar los medios probatorios que sirvieron de fundamento del decreto de medida, para que la parte contra quien obra la misma, pudiera controlarlos, so pena de que la misma sea revocada. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a que éste juzgador no debió tomar en cuenta tales medios de pruebas, a los fines del decreto de la medida, objeto de revisión en éste fallo, porque la reforma de la demanda, implicaba automáticamente que las mismas fuesen desechadas, es necesario advertir, que por encontrarse el presente juicio circunscrito a la jurisdicción agraria, éste juzgador se encuentra facultado conforme a los artículo 201, 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar providencias tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas, de ordenar la practica de cualquier medio probatorio y de hacer evacuar cualesquiera medios de prueba hayan o no sido promovidos por las partes, de manera pues, que el Tribunal al encontrar en autos, medios de prueba, incluso por el mismo evacuadas, puede tomarlos en cuenta para su decreto de medidas, máxime, cuando por mandato del artículo 207 del texto lega antes citado, el juez debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, exista o no juicio.

Por todas las razones expuestas, es que éste Tribunal considera que al demandado de autos no se le ha conculcado su derecho a la defensa de manera alguna, toda vez, que los medios de prueba tomados en cuenta para el decreto de la medida, fueron traídos a los autos conforme a lo establecido en la Ley y le fue posible al demandado, su control y contradicción dentro del procedimiento cautelar, de manera que resultan IMPROCEDENTES los reclamos por él realizados de que se le había violado su derecho a la defensa y se le había tratado con desigualdad procesal. Y así se decide.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

A los fines de este Tribunal proceder a proveer si se encuentran o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de las medidas dictadas, procede a analizar previamente las pruebas promovidas en el procedimiento cautelar, de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

En escrito de fecha 03 de julio del presente año, inserto a los folios 259 y 260, de la presente pieza de medidas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Testimoniales de los ciudadanos MILENDRIS NAYARITH PERDOMO VILLALOBOS, H.R.R. y C.E.T., cuyas declaraciones fueron evacuadas en la etapa sumaria de sustanciación de la pretensión original de amparo a la posesión intentada por el demandante y tomadas en cuenta por éste juzgador para el decreto de medida preventiva; no obstante ello, las mismas no fueron ratificadas en la articulación probatoria de la presente incidencia, razón por la que nada tiene éste juzgador que analizar al respecto.

SEGUNDO

Promueve prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, a los fines de ratificar la que fue evacuada por éste Tribunal, según acta de fecha 31 de marzo de 2.009, inserta a los folios del 150 al 155; siendo que la inspección promovida en la incidencia fue evacuada según acta de fecha 16 de julio de 2.009, inserta a los folios del 342 al 345, de éste expediente, y que de la misma se desprende, lo siguiente: En su particular tercero, dejó constancia de la no existencia de cultivos de ninguna índole; en su particular cuarto, no se observó tierra preparada para sembrar y en su particular sexto, se dejó constancia de la no existencia de animales de pastoreo; todo lo cual éste Tribunal valora como demostrativo, de que pese al decreto de medida innominada a que se refiere la presente incidencia, la producción agropecuaria en el inmueble objeto de éste litigio ha sido interrumpida. Y así se valora.

TERCERO

La parte demandante promueve prueba de informes en la que requiere de la Oficina Regional de Tierra del Instituto Nacional de Tierras, se envíe a éste Tribunal la solicitud de Registro Agrario y Declaratoria de Derecho de Permanencia, sobre la finca “El Paramillo”. Admitida dicha prueba, se ofició a la Oficina señalada en los términos señalados por el promovente, cuya respuesta fue recibida según consta de comunicación emanada de dicha oficina e inserta a los folios del 396 al 477, de la presente pieza de medidas, y de las cuales se desprende como el demandante de autos en cumplimiento a los deberes establecidos en la Ley de Tierras, y con el ánimo de regularizar la tenencia del fundo objeto de éste juicio, realizó ante el organismo, antes mencionado, la correspondiente solicitud de Registro Agrario, y de Declaratoria de Derecho de Permanencia, siendo que respecto a ésta última solicitud, consta en autos, la tramitación del mismo hasta la apertura del procedimiento de solicitud de declaratoria, en espera del dictamen administrativo definitivo, el cual corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Tierras; con dicho medio probatorio, éste juzgador considera que existen elementos que hacen presumir la verosimilitud de la pretensión intentada. Y así se valora.

CUARTO

Promueve prueba de informes en la que requiere del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se envíe a éste Tribunal la solicitud que el promovente hiciera ante dicha Oficina del correspondiente Certificado de Productor Agrario. Admitida dicha prueba, se ofició a la Oficina antes indicada en los términos señalados por el promovente, cuya respuesta fue recibida según consta de comunicación emanada de dicha oficina e inserta a los folios del 380-395, de la presente pieza de medidas, y de las cuales se desprende como el demandante de autos en cumplimiento a los deberes establecidos en la Ley de Tierras, realizó ante el organismo, antes mencionado, la correspondiente solicitud de Certificada de Productor Agrario, siendo que respecto a ésta última solicitud, consta en autos, la tramitación de la solicitud, con los recaudos requeridos, y el otorgamiento preventivo y temporal del certificado de productor agrario a nombre del demandante; con dicho medio probatorio, éste juzgador considera que existen elementos que hacen presumir la verosimilitud de la pretensión intentada. Y así se valora.

QUINTO

Promueve, en copia simple, inserta a los folios del 160 al 224, demanda que por Resolución de Contrato, intentara el demandado de autos contra el demandante, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Obligación Alimentaria de ésta Circunscripción Judicial, la cual en primera instancia, fue declarada inadmisible, y se encuentra siendo revisada tal decisión por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de ésta Circunscripción Judicial; dicho medio probatorio considera éste Tribunal que nada prueba respecto al cumplimiento o no de los requisitos para que fuese decretada la medida innominada objeto de ésta incidencia, toda vez, que no constituye dicha demanda, una prueba del incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones en el contrato objeto de éste juicio, ni de conductas por parte del demando con el ánimo de interrumpir la producción agrícola que se llevaba en el mencionado fundo “El Paramillo”, por tales razones y vista lo ajeno de dicho medio probatorio, a los puntos objeto de decisión en ésta incidencia, se desecha la misma.

SEXTO

Promueve, documento privado reconocido, consistente en contrato de arrendamiento inserto a los folios del 20 al 24, del cuaderno principal, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, en fecha 20 de septiembre de 2007, inserto bajo el número 11, tomo 45; el cual éste Tribunal valora como presuntivo de la verosimilitud de la pretensión del demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Por su parte el demandado, promueve, pruebas en dos escrito, insertos a los folios del 267 al 269 y 336, de la presente pieza de medidas, en los cuales promueve lo siguiente:

PRIMERO

En original inserto al folio 272, marcado con la letra “B”, Certificado de Reconocimiento, otorgado por el Ministerio de Ambiente, en fecha 06 de junio de 2.003, al demandado de autos, por actitud conservacionista y colaboración brindada en la recuperación de la cuenca de Motatán, como parte del Programa Nacional de Reforestación “Chuquisaca”, la cual constituye un digno ejemplo a seguir en la salvaguarda de los Recursos Naturales, indispensables en el mejoramientos de la calidad de vida de las comunidades; junto con convenio celebrado por el demandante, con la Comisión Nacional de Reforestación, inserto al folio 273, de ésta pieza de medidas.

Ahora bien en cuanto al Certificado de Reconocimiento, que no puede considerarse un documento administrativo, sino más bien, privado emanado de un tercero, considera éste Tribunal es ajeno a la situación fáctica planteada en ésta incidencia, por cuanto en el mismo, no se hace referencia al fundo en litigio, ni a la actividad agropecuaria en él se realiza, por tales razones se desecha.

En cuanto, al convenio, supra identificado, éste Tribunal observa que si bien es cierto en el mismo se identifica al demandado, como parte que suscribe el referido convenio, no es menos cierto, que tal documento privado no esta suscrito por él, de manera que no es posible, ni tampoco fue ratificado por el tercero que lo suscribe, de manera, que el mismo, es desechado.

SEGUNDO

Documento marcado con la letra “C”, en original inserto a los folios del 279 al 280, del cuaderno principal, consistente en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1997, inserto bajo el número 46, tomo 8, protocolo primero, el cual evidencia la propiedad que sobre el fundo objeto de éste litigio, tiene el demandado de autos, en tal sentido, éste Tribunal considera, que encontrándose la presente incidencia circunscrita a decidir sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la medida innominada objeto de revisión, y siendo el objeto del juicio principal en el que surge ésta incidencia, el cumplimiento o no del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, el tema de la propiedad del inmueble, resulta ajeno al tema a decidir, en la presente incidencia, razón por la cual se desecha.

TERCERO

Marcado con la letra “D”, contrato de opción de compra-venta, inserto en original a los folios del 284 al 292, de ésta pieza de medidas, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, del estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2.008, y se encuentra inserto bajo el número 82, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; dicho contrato de opción de compra-venta, que nada tiene que ver con el tema a decidir, en ésta incidencia, toda vez que nada evidencia sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la medida objeto de revisión en ésta incidencia, es desechado, al momento de dictar sentencia.

CUARTO

Marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, en fecha 20 de septiembre de 2007, inserto bajo el número 11, tomo 45; el cual éste Tribunal analizó supra, respecto a su valor en el tema a decidir en ésta incidencia.

QUINTO

Inserto al folio 301, del cuaderno principal, en original, marcado con la letra “F”, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre del demandado de autos, otorgado por la Dirección General Sectorial de Estadística e Informática del Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 18 de junio de 2.004 con vigencia hasta el 18 de junio de 2.005, el cual le califica como productor agropecuario; dicho documento, considera éste juzgador, que nada prueba ni desvirtúa el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la medida objeto de ésta incidencia, toda vez que el mismo, se encontraba vencido para el momento en que se celebró el contrato objeto de éste juicio y para la fecha que alega el demandante haber sido objeto de perturbaciones por el demandado, razón por la que se desecha.

SEXTO

Inserto a los folios 302 y 303, marcados con las letras “G y G1”, solicitud de certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante el SENIAT, y su correspondiente certificación de inscripción, de fecha 26 de marzo de 2006, el cual éste Tribunal considera que nada tiene que ver con el tema a decidir en ésta incidencia, toda vez que el mismo, evidencia el cumplimiento de los deberes del demandado ante el Fisco Nacional, razón por la cual se desecha.

SEPTIMO

Marcada con la letra “H”, Inspección Ocular, inserta a los folios del 291 al 302, de la presente pieza de medidas, realizada por la Notaría Pública del municipio Trujillo, del estado Trujillo, de fecha 22 de mayo de 2.009, la cual fue levantada en oportunidad extrajudicialmente, sin que la parte demandante pudiera ejercer el control y contradicción de dicho medio probatorio, razón por la que visto que su evacuación, no se permitió el ejercicio del derecho a la defensa a la parte demandante, la misma se desecha.

OCTAVO

Promueve prueba de informes, en la cual solicita se requiera de la Dirección Estadal Ambiental del estado Trujillo, la inspección realizada a la finca “El Paramillo”, relacionada con denuncia presentada por el demandado debido a la tala y quema ilegal de vegetación alta y baja que se encontraban sembrados en la finca. Dicha prueba de informes que fue requerida oportunamente por el Tribunal, fue respondida por la oficina señalada por el promovente, en comunicación inserta a los folios del 373 al 379, de ésta pieza de medidas, cuyas conclusiones resultan relevantes para éste juzgador, toda vez que siendo el organismo competente para la protección y resguardo del ambiente, tal documento, goza del carácter de documento público administrativo, y en consecuencia su contenido resulta fidedigno, en cuanto a que en el fundo objeto de éste litigio, y cuya protección propendía éste juzgador con la medida objeto de ésta incidencia, según dicho informe ha sido afectado producto de quema de vegetación alta y baja, sin la autorización del Ministerio, y la afectación de zona protectora de agua de régimen permanente. Y así se valora.

NOVENO

Promueve prueba de informes, en la cual solicita se requiera del Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho Tribunal informara sobre la Inspección Judicial realizada en fecha 07 de julio de 2.009, en la finca “El Paramillo”, y como quiera que dicha prueba que fue admitida oportunamente, no fue respondida por el Tribunal a que se requirió información, este Tribunal nada tiene que analizar al respecto.

Finalmente el demandado, en escrito inserto al folio 336 de fecha 10 de julio de 2.009, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.L.C.V., J.G.D., F.A.V.Q. y E.D.C.B.B., cuyas declaraciones fueron evacuadas en actas insertas a los folios del 349 al 365 y del 367 al 370, de la presente pieza de medidas, y que éste Tribunal analiza de seguidas:

En acta de fecha 24 de septiembre del presente año, cursantes a los folios 349 al 353, constan las deposiciones del testigo J.D.L.C.V., las cuales no le merecen fe a este juzgador puesto que en las mismas el testigo incurre en contradicción, porque en su respuesta a la primera repregunta, en la que se le interrogaba sí el ciudadano F.M.D.C.C., trabajó o no sembrando hortalizas en la finca El Paramillo, y el testigo contestó, que sembró poquito y no volvió a sembrar más, y luego en su respuesta a la repregunta tercera, en la que se le interroga sobre sí el testigo ayudó o no cargar camiones de coliflor, éste manifestó que como cuatro veces, y luego manifestó que los mismos habían sido el demandante el que los había sembrado, así como papas, maíz, apio, zanahoria, y remolacha, lo que evidencia la falta de credibilidad del testigo, y pone en evidencia su posible apreciación parcializada de los hechos atestiguados, razón por la que se debe desechar conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La declaración del ciudadano J.G.D., la cual corre inserta a los folios 355 al 360, y al respecto éste Tribunal considera, que igualmente el mencionado testigo, no le merece fe, toda vez que se contradijo en sus dichos, cuando a la pregunta séptima, contestó que el demandante no ha tenido ni ganado ni siembra en el fundo objeto de éste juicio, y posteriormente en la cuarta repregunta respondió que el demandante tenía en la Finca El Paramillo, hace siete meses cultivos de papas y zanahorias, lo que evidencia la falta de credibilidad del testigo, y pone en evidencia su posible apreciación parcializada de los hechos atestiguados, razón por la que se debe desechar conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ciudadano F.V.Q., éste Tribunal observa, que el mismo, no incurrió en contradicción alguna, y sus respuestas estuvieron fundadas, de manera que éste juzgador lo tiene como demostrativo, de que el demandante, pese a la medida innominada decretada por el Tribunal, en la cual se protegía la producción agrícola que él llevaba en el fundo El Paramillo, no continúo con tal producción, y así se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testimonial, de la ciudadana E.D.C.B., éste juzgador, observa que no fueron suficientes los dichos de la testigo, para crear convicción acerca de lo que se le preguntaba, así como igualmente incurrió en contradicción cuando a la noventa pregunta contestó que no vio nada, acerca de cuantas cosechas realizó el demandante, y luego contesta en la décima pregunta, que el demandante, cosechó pero muy poco, todo lo cual hace inferir a éste juzgador que la testigo no le merece fe, razón por la cual se desecha.

Analizados como han sido los medios probatorios aportadas por las partes en ésta incidencia, considera éste juzgador que era en el demandante, sobre quien pesaba la carga de ratificar los medios probatorios, que sirvieron de fundamento al decreto de la medida, y el mismo no ratificó en la articulación probatoria de la presente incidencia las testimoniales, que hicieron presumir al Tribunal que el demandado, podía ocasionarle un daño al demandante de difícil reparación, y que había un peligro de que el retardo del juicio hiciera ilusoria la ejecución de un posible fallo a dictarse.

Adminiculado a ello, es preciso acotar que el objeto de la medida decretada conforme al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y protección ambiental; incluso ha dicho la doctrina patria más calificada en relación a tales medidas, que el fundamento de ellas está en impedir la interrupción de la producción, enervando cualquier amenaza a la ruina, desmejoramiento o destrucción, de manera pues, que si a pesar de su decreto, la parte con ella beneficiada, no procuró el mantenimiento de la producción agropecuaria, es necesario considerar que la misma resulta ineficaz, y en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición ejercida por el demandado de autos y se REVOCA la medida preventiva innominada decretada en fecha 01 de junio de 2.009, toda vez que, no fueron ratificadas las testimoniales que le sirvieron de fundamento y máxime cuando el fin para el cual fue decretada ha cesado, esto en virtud de la temporalidad y mutabilidad que caracterizan a las medidas preventivas. Y así se decide.-

SOBRE LAS LESIONES AL MEDIO AMBIENTE DETECTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

Observó y analizó éste juzgador ut supra, que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, detectó en el fundo objeto de éste litigio, la afectación de recursos naturales, vinculada a la quema de vegetación media-alta, sin la respectiva autorización, todo lo cual afectó zona protectora de agua, de régimen permanente, y así lo informó dicha Dirección en comunicación inserta a los folios del 373 al 379, de la presente pieza de medidas y como quiera que tales hechos pudiesen encuadrarse en un delito penal ambiental, éste Tribunal a los fines de evitar que los perpetradores de tales hechos, continúen atentando contra el medio ambiente, ordena informar de tales hechos a la Fiscalia del Ministerio Público. Ofíciese.-

Asimismo, éste Tribunal hace constar que como quiera que el día en que correspondía publicar el dictar el presente fallo, fue suspendido el servicio de luz eléctrica, y ello imposibilitó su publicación y dictado oportunamente, se ordena notificar a las partes del fallo, y dejar constancia expresa de tal circunstancia en la publicación de éste fallo. Notifíquese.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

AGP/mtgh

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