Decisión nº DP31-L-2008-000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de febrero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000010

PARTE ACTORA: J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.761.328

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.R. y D.V., Inpreabogados Nros. 44.585 Y 30.869 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRO DIAGNOSTICO MARACAY II, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.E., Inpreabogado Nº 25.847

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 20 de abril del año 2007, el ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.761.328, representado por el abogado C.R., Inpreabogado Nº 44.585, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante los Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, admitiéndose en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, estimándose la misma por la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 49.291.396,11) ahora denominado CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 49.291,39) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 12 de julio del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio de esa Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 30 de julio de 2007 para su revisión. En fecha 07 de agosto de 2007, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar.

Posteriormente –dada la recusación efectuada a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral con sede en Maracay, es remitido el presente expediente a esta Coordinación Laboral, siendo distribuido a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 31 de enero de 2008 para su revisión, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Alega que el día 24 de octubre de 1994, el ciudadano J.M.G., plenamente identificado en autos, ingreso a laborar para la demandada desempeñándose como vigilante, devengando un ultimo salario básico de Bs. F. 18,23, alegando que la relación laboral culmino el 22 de noviembre de 2006, fecha en la que decidió retirarse. Alega que durante el tiempo que duro la relación laboral, le fueron canceladas las vacaciones pero no las disfruto, trabajaba desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) del día siguiente, todos los días, inclusive los domingos. Alega que la remuneración recibida por su trabajo siempre fue salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 18 de julio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Acepta que el accionante se desempeñaba como trabajador de la empresa ELECTRO DIAGNOSTICO MARACAY II, C.A., en calidad de obrero, ocupando el cargo de vigilante nocturno.

  2. -acepta la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar es decir, desde el día 24 de octubre de 1994 hasta el 22 de noviembre de 2006, teniendo un período de trabajo de doce (12) años y veintiocho (28) días.

  3. -acepta que durante el tiempo que presto sus servicios percibió un salario mínimo.-

  4. - Acepta que el trabajador ejerció la actividad de vigilancia dentro de la sede de la empresa.-

Niega, Rechaza y Contradice:

• Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano J.M.G., iniciara su jornada efectiva de trabajo a las 6:00 p.m y la culminara a las 7:30 a.m.

• Niega, Rechaza y Contradice el ciudadano J.M.G., haya laborado en el periodo que le correspondió disfrutar de sus vacaciones, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.768.330,00.-

• Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano J.M.G., se le adeude al ciudadano la cantidad de Bs 6.620.672,05, por concepto de antigüedad, igualmente no se le debe nada por concepto de intereses sobre antigüedad en utilidades fraccionadas.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DE LAS TESTIMONIALES:

Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos: R.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.753.960, F.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.732.932, E.A.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.746.673, T.J.Z.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.252.471, V.E.V.H., titular de la cedula de identidad Nro. 3.267.709, N.A.A.O., titular de la cedula de identidad Nro. 966.674 y I.M.F.L.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.220.831.

b.- DE LA EXHIBICION:

Los originales de los siguientes documentales: Recibos de pagos correspondiente a los periodos: del 30 de octubre de 2006 al 05 de noviembre de 2006; del 06 de noviembre de 2006 al 12 de noviembre 2006; 13 de noviembre de 2006 al 19 de noviembre de 2006, y cuyas copias acompaña marcadas “B”, “C” y “D”.

De la Parte Demandada:

DOCUMENTALES: Promueve Liquidación de Prestaciones Sociales e intereses, marcada “1”, Comprobantes de Pagos de Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcados “2”, Recibos de Pago de utilidades y bonificación especial correspondiente a los años desde 1997 hasta 2005, marcados “3”, promueve Liquidación anual de las Prestaciones Sociales e intereses correspondientes a los años desde 1997 hasta 2005, marcados “4”, promueve Prestamos Personales, marcados “5”, Recibos de Pago, marcados “6”, Recibos de Pago de Vacaciones, marcados “7”, Recibos de Pago de Utilidades, marcados “8”, Libro de Registro de Vacaciones anuales, marcado “9” y Horario de Trabajo, Marcado “10”; los cuales opone a la parte actora ciudadano J.M.G., titular de la cedula de identidad Nro. 2.761.328, a los fines de su reconocimiento o no.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

II

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

En cuanto a la declaración del ciudadano E.A.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.746.673, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que conoce al hoy actor, que lo veía todos los días en su sitio de trabajo trabajando como vigilante, que él (testigo) libraba los sábados y domingos, por lo que se contradice en su declaración en el alegato de que veía todos los días al actor, razón por la cual no se valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la declaración de V.E.V.H., titular de la cedula de identidad Nro. 3.267.709, alegó que conocía al actor hace bastante tiempo, que desconocía su horario de trabajo pero que siempre lo veía en las mañanas como a las 9:00 a.m. y lo saludaba y en las tardecitas lo veía como a las 7:00 p.m. a 7:30 p.m, por lo que no se valora como prueba al no darle fe de su declaración a esta Juzgadora, por cuanto tanto el actor como el demandado están contestes en indicar que el actor laboraba en una jornada nocturna. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de N.A.A.O., titular de la cedula de identidad Nro. 966.674, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que conocía al actor hace más de 30 años, que sostuvo una relación de amistad desde hace doce años con el actor, que jugaban dominó e iban a los gallos, por lo que al manifestar tener amistad con el actor, se considera un testigo inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de I.M.F.L.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.220.831, alegó que trabajó para la empresa Electro Diagnostico I que quedaba como a 3 locales de donde estaba ubicada la sede de la empresa demandada, que laboraba de lunes a viernes de las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. que no trabajaba los días festivos ni feriados, alegó que conocía al actor y que sabía que entraba a las 6:00 p.m., por lo que no se valora su declaración por ser contradictoria y por ser un testigo referencial ya que se su declaración se evidencia que solo trabajaba en el turno de la mañana y que lo hacia de de lunes a viernes sin incluir los días festivos, ni sábados ni domingos. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.753.960, F.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.732.932 y T.J.Z.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.252.471, se dejo constancia en oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la exhibición de originales de los documentos denominados Recibos de pagos correspondientes a los periodos: del 30 de octubre de 2006 al 05 de noviembre de 2006; del 06 de noviembre de 2006 al 12 de noviembre 2006 y 13 de noviembre de 2006 al 19 de noviembre de 2006, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada exhibió el original de los recibos de pagos, cuyas copias rielan inserta de los folios setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende la cancelación de las horas extras nocturnas, días de descanso y bono nocturno al actor.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la Liquidación de Prestaciones Sociales e intereses, Comprobantes de Pagos de Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibos de Pago de utilidades y bonificación especial correspondiente a los años desde 1997 hasta 2005, promueve Liquidación anual de las Prestaciones Sociales e intereses correspondientes a los años desde 1997 hasta 2005, promueve Prestamos Personales, Recibos de Pago, Recibos de Pago de Vacaciones, Recibos de Pago de Utilidades, Libro de Registro de Vacaciones anuales y Horario de Trabajo, en virtud de que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende la cancelación de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los domingos y las horas extras laboradas por el hoy actor y debidamente canceladas, así como el pago del bono nocturno y el disfrute de sus períodos vacacionales, por cuanto se desprende del libro de vacaciones una fecha de salida y la fecha de reintegro en cada período debidamente suscrito por el actor.

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros el cobro de prestaciones sociales, así como los domingos y horas extras laboradas que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, observa quién aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar reclama los conceptos derivados de la relación de trabajo a causa de la terminación de la misma por renuncia del actor, indicando que el patrono -una vez que el actor decidió retirarse- no le había cancelado sus prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, así como las horas extras y los domingos laborados, conceptos éstos demandados. Contrariamente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio afirma que al actor le habían cancelado sus prestaciones sociales pero reclama unas incidencias sobre el salario ya que el actor había laborado horas extras y domingos.

Al respecto, es oportuno señalar lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10 ) de mayo de 2002 (Caso J.B., L.J.C.M. y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa: “…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...” (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que en atención a la Sentencia antes citada, no se toma en cuenta pretendido por el demandado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ya precedentemente señalado. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte demandada tanto en su escrito de prueba, en la contestación de la demanda, así como en la Audiencia de Juicio niega o desconoce la procedencia de los mencionados conceptos alegando que los mismos ya fueron cancelados.

En el caso bajo análisis, analizadas las pruebas presentadas por las partes, se constata que efectivamente la parte actora laboraba horas extras y los días domingos, tal como se desprende de los recibos consignados los cuales no fueron desconocidos o impugnados por las partes y los cuales son indicativos del pago de tales conceptos. Así las cosas, se desprende que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los mismos, así como el reclamo de los demás conceptos de la relación de trabajo y el alegato de los períodos vacacionales no disfrutados, contradiciendo –la parte demandada- los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, demostrando con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: J.M.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.761.328 en contra de la Sociedad de Comercio: ELECTRO DIAGNOSTICO MARACAY II C.A, plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2008-000010

MB/ac/abog. Yaritza Barroso/l.e.b

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