Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: Nº A-0254.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

PARTE DEMANDANTE: abogados V.M. y ESCALONA YONNY, inscritos en el Inpreabogados Nros. 78.378 y 108.066 respectivamente, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos: MARÍA RAMONA SEQUERA DE D´ANGELO; NORIS JOSEFINA D´A.S.; ADELA D´A.S.; D´ANGELO S.L.; D´ANGELO S.A.; D´ANGELO DE R.A.; D´ANGELO MARCHAN LUIGI; D´ANGELO MARCHAN M.M.; D´ANGELO MARCHAN V.J.; D´ANGELO SEQUERA A.I.; D´ANGELO SEQUERA F.J.; D´ANGELO MARCHAN R.A.; D´ANGELO MARCHAN J.A. y D´ANGELO COLMENAREZ E.E.; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.518.386; V-17.307.566, V-6.140.108; V-6.214.975; V-7.372.621; V-7.362.073, V-7.368.359; V-9.540.943; V-9.612.574; V-10.771.521; V-10.367.682; V-24.002.781; V-12.018.858; V-11.879.510, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: NORIS JOSEFINA D´A.S., ADELA D A.S., LUIGI D´ANGELO SMIT, LUIGI D´ANGELO MARCHAR y E.E.C. D´ANGELO, abogadas DEUDELIS P.B.R. y M.E.S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.455 y 90.460.

ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: M.R.S.D.D., abogada M.L.Y.Y., inscrita en el inpreabogado N° 12.095.

DE LOS HECHOS

En fecha 04/05/2010, este tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde establece lo siguiente:

Omisis… PRIMERO: SE REPONE la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguida por los ciudadanos V.M. y Y.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-7.227.836 y V-10.367.725, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 78.378 y 108.066 respectivamente; actuando en su propio nombre, en contra los ciudadanos: M.R.S.D.D. y DÁNGELO S.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros: 3.518.386 y 7.372.621 respectivamente, la primera viuda y el segundo hijo del de cujus, ciudadano: A.R.D.P., quien en vida era titular de la cédula de Identidad N° 7.346.477, así como en contra de cualquier otro heredero desconocido del de cujus, al estado de que los ciudadanos Noris Josefina D´A.S., cédula de identidad N° 6.140.108; Adela D´A.S., cédula de identidad N° 6.214.975; D´Angelo S.L., cédula de identidad N° 7.372.621; D´Angelo S.A., cédula de identidad N° 7.362.073, D´Angelo De R.A., cédula de identidad N° 7.368.359; D´Angelo Marchan Luigi, cédula de identidad N° 9.540.943; D´Angelo Marchan M.M., cédula de identidad N° 9.612.574; D´Angelo Marchan V.J., cédula de identidad N° 10.771.521; D´Angelo Sequera A.I., cédula de identidad N° 10.367.682; D´Angelo Sequera F.J., cédula de identidad N° 24.002.781; D´Angelo Marchan R.A., cédula de identidad N° 12.018.858; D´Angelo Marchan J.A., cédula de identidad N° 11.879.510 y D´Angelo Colmenarez E.E., cédula de identidad N° 17.307.566, den contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: se acuerda oficiar por auto separado a la Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines que designe un Defensor Público Agrario a los ciudadanos D´Angelo S.A., cédula de identidad N° 7.362.073, D´Angelo De R.A., cédula de identidad N° 7.368.359; D´Angelo Marchan M.M., cédula de identidad N° 9.612.574; D´Angelo Marchan V.J., cédula de identidad N° 10.771.521; D´Angelo Sequera A.I., cédula de identidad N° 10.367.682; D´Angelo Sequera F.J., cédula de identidad N° 24.002.781; D´Angelo Marchan R.A., cédula de identidad N° 12.018.858; D´Angelo Marchan J.A., cédula de identidad N° 11.879.510, respectivamente, en virtud de requerirse asistencia jurídica en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se anula todas las actuaciones que constan en el expediente a los folios 127 y 128 del expediente.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2010, suscrita y presentada por la apoderada judicial abogada Deudelis P.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.455, de los co-demandados Noris Josefina D´A.S., Adela D A.S., Luigi D´Angelo Smit, Luigi D´Angelo Marchar y E.E.C. D´Angelo, solicita la aclaratoria de la sentencia parcialmente transcrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

“Omisis... Solicito una aclaratoria de la decisión de este tribunal en fecha 4/5/2010, con respecto a que los herederos tanto los notificados como los que se le nombra su defensor Público Agrario, se le repone la causa “(hasta)” la fase de contestación de la demanda. En este caso no se ha cumplido la “citación” y el lapso para la fase procesal siguiente comienza una vez que conste en autos esa formalidad, que en el presente caso seria cuando la defensora publica designada y juramentada” (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Cursivas de este Tribunal).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, este tribunal considera oportuno realizar mención al fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (Cursivas de este Tribunal).

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó en aquella decisión que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiera sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En cuanto atañe a la legitimación para formular tal suerte de peticiones, la norma transcrita sólo confiere a las partes del juicio respectivo esa posibilidad; sin embargo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que en ciertos procesos no cabe aplicar en un sentido estricto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal es aquellos en los que no existe una simple controversia entre partes perfectamente identificadas, que es el ámbito procesal al que está destinada la referida disposición.

Así lo hizo la honorable sala Constitucional, en primer lugar, respecto de los juicios por derechos e intereses colectivos y difusos, pues pese a que en ellos sí existe controversia, los alcances generales del fallo dictado en tal suerte de procesos inciden sobre situaciones jurídicas de sujetos que –aunque aprovechen su contenido- no participaron en modo alguno en el trámite que le dio origen. Por ello en la sentencia n° 961 del 24 de mayo de 2002, caso: Créditos Mejicanos, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso.

La situación especial que nace de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia personas que pueden no haber participado en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una interpretación amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general a los juicios que se instruyen conforme a las reglas de dicho Código.

Para los ajenos al proceso donde se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta situación que por falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y debido a esa posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que -repite la Sala- la especial situación de los afectados, que no se dio a conocer en autos, puede no haber sido considerada en el fallo, y por tanto no ser precisa con relación a quienes no concurrieron al juicio. Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.

En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).

Posteriormente, y al hilo del mismo razonamiento, la Sala entendió que tal doctrina resultaba predicable respecto de las sentencias logradas con ocasión de acciones de interpretación constitucional, dada la vinculación erga omnes de la exégesis proferida. Así, mediante sentencia n° 1278/2005, caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dispuso:

Es evidente que son muchos los interesados en un caso así, aunque no hubieran hecho la solicitud inicial ni se hubieran jamás incorporado al proceso. El fallo, al momento de iniciar su aplicación, puede generar problemas de orden práctico que la Sala no puede ignorar. No puede, en consecuencia, limitarse las peticiones de aclaratoria y ampliación de fallos interpretativos al breve lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No se trata de una desaplicación de la norma para el caso concreto, pues no hay inconstitucionalidad del dispositivo. Simplemente, el referido artículo 252 no aplica al recurso de interpretación, en lo referido al lapso, ya que no se corresponde con la naturaleza de la acción y de las sentencias interpretativas.

Debe recordarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite al Código de Procedimiento Civil, pero que el recurso a ese texto sólo será correcto cuando sea compatible con lo juzgado por el Alto Tribunal. Un Código pensado para regular controversias inter partes puede ser muy útil en ciertos casos en los que no existe contienda, pero ser del todo inadecuado en otros supuestos, como el de autos

. ( Cursivas de este Tribunal).

Ya por último, la Sala Constitucional extendió la aplicabilidad de tal criterio al caso de las acciones de anulación de normas, al estimar que en estos supuestos “la controversia tiene alcance general y, en consecuencia, la decisión (sea de desestimación de la demanda, de anulación del dispositivo o, como en el caso de autos, de interpretación constitucionalizante de la norma) tiene alcance erga omnes” (Cfr. Sc n° 1984/2007, caso: FOGADE).

No obstante lo dicho hasta el momento, quien aquí juzga conviene en acotar que la adecuación de la figura de la aclaratoria a esta clase especial de procesos ventilados ante esta jurisdicción constitucional, si bien ha supuesto una ampliación respecto de las categorías de sujetos legitimados para intentarla, no deja de lado que para efectuar válidamente tal clase de peticiones, aquéllos han de estar investidos de un particular interés que debe ser suficientemente invocado en dicha petición de aclaratoria. Asi mismo, todos los criterios anteriormente expuestos fueron ratificados en sentencia N° 980, expediente 01-2862, de fecha 17 de junio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención al criterio amplio y suficiente expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios estos que son vinculantes a todos los tribunales del país, esta sentenciadora observa que la solicitud de “aclaratoria” de sentencia bajo examen fue presentada en fecha 6 de mayo de 2010; en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el 04 de mayo del mismo mes en curso, lo que implica que la representación judicial de la parte demandada formuló su requerimiento (2) dos días después de la publicación de la sentencia, resultando en consecuencia INTESPECTIVA LA INDICADA SOLICITUD. Y asi se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, la Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la profesional del derecho abogada Deudelis P.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.455, de los co-demandados Noris Josefina D´A.S., Adela D A.S., Luigi D´Angelo Smit, Luigi D´Angelo Marchar y E.E.C. D´Angelo . Y asi se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0254.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.B.G..

T.S.U. BELYNDA ROMAN.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. BELYNDA ROMAN.

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