Decisión nº UG012008000083 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000617

ASUNTO: UP01-R-2007-000126

PENADA: R.Y.B.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J. MAGALLANES GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión pronunciada en fecha 03-12-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Provisorio E.L.G., mediante la cual acuerda el arresto domiciliario de la penada R.Y.B..

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da entrada en fecha 27-03-08. En fecha 28-03-08, se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal D.S., la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 31-03-08, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 02-04-08, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que a la penada se le otorga el beneficio de Establecimiento Abierto, pero el Centro de Tratamiento Comunitario asignado no la recibe por no tener anexo femenino, y la penada se va a su residencia en Puerto Cabello, por lo cual el Ministerio Público, en fecha 03-12-07, solicita la revocatoria del Beneficio, por cuanto la penada no está cumpliendo las condiciones del mismo.

Aduce que el arresto domiciliario decretado no está previsto en fase de Ejecución, a lo que se agrega que la penada no fue detenida sino se traslada por sus propios medios a la residencia donde cumplirá el arresto, propiedad de la ciudadana Xiulma Jiménez, quien estuvo detenida junto con la penada.

Agrega que en el presente caso no se cumple el régimen de progresividad establecido en la Ley, por lo que el Beneficio de Establecimiento Abierto debe ser revocado.

En su petitorio solicita se admite el recurso de apelación, se declare con lugar y se anule la decisión apelada.

SEGUNDA

La abogada O.J. VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Alega que en la oportunidad de aprobarse el Beneficio de Establecimiento Abierto, se acordó que la penada se trasladara por sus propios medios al Centro de Tratamiento Comunitario A.G.F. de Valencia, pues no podía continuar detenida y le faltaban apenas 12 días para la L.C., cuyos recaudos estaban consignados en la Dirección del Penal, y la audiencia para resolver acerca del Beneficio de L.C. estaba fijada para el día 10-01-08.

Agrega que la penada acudió al Circuito a buscar el Oficio que ordenaba su ingreso al Centro de Tratamiento asignado, y luego volvió para consignar el Oficio donde el Centro informa al Tribunal que no tiene anexo femenino y no la puede recibir, por lo cual el Tribunal fija audiencia el 03-12-07, para resolver la situación presentada.

Aduce que si bien la detención domiciliaria no es propia de la fase de Ejecución, el Juez de esta fase es competente para asignar el lugar y condiciones de cumplimiento de la pena.

Adiciona que a la pena no se le han otorgado oportunamente los Beneficios anteriores y le corresponde la L.C. desde el 15-12-07.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, la decisión impugnada es un pronunciamiento emitido durante la Audiencia Especial celebrada en fecha 03-12-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Provisorio E.L.G..

La referida audiencia es convocada para resolver la situación de la penada R.Y.B., a quien se le acuerda el Beneficio de Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario A.G.F., ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero no es recibida en el mismo, por carecer de anexo femenino; a lo cual se agrega que, a la penada le faltan sólo 12 días para cumplir el tiempo requerido para la L.C., y no puede ingresar en un establecimiento carcelario en virtud del Beneficio acordado.

Al respecto se observa que, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, es de la competencia del Juez de Ejecución, el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; la acumulación de penas; y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Asimismo, el artículo 483 del mismo Código, dispone que, los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, como ocurre en el caso analizado.

De lo anterior se colige que, el Juez de Ejecución se encuentra plenamente facultado para resolver todo lo relativo al cumplimiento de las penas, inclusive, el cambio de lugar de reclusión de los penados, cuando las circunstancias particulares del caso así lo requieran, dentro del marco de la Ley.

En el caso de autos, el Tribunal de Ejecución N° 1 hace uso de una facultad que la Ley le confiere, celebra una Audiencia Especial, escucha al Ministerio Público, a la penada y a la Defensa Pública y, dispone que la penada permanezca en arresto domiciliario por el lapso de doce (12) días que falta transcurrir para ser acreedora del Beneficio de L.C..

De la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto principal UP01-P-2005-000617 del Tribunal de Ejecución N° 1, se constata que, en fecha 14-01-08, se otorga a la penada R.Y.B., el Beneficio de L.C..

Ahora bien, respecto al pronunciamiento apelado, se observa que, si bien no es usual decretar un arresto domiciliario en fase de Ejecución, no es menos cierto que, en el actual proceso penal, el Juez de esta fase goza de amplios poderes y facultades para resolver acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar de cumplimiento de las penas.

En este sentido, la intervención del Juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la ejecución penitenciaria, pues la intervención del Juez garantiza el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su encabezamiento, lo siguiente:

El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos

En el caso analizado, el Tribunal de Ejecución N° 1, lejos de exceder su competencia, actuó en observancia de los preceptos que rigen la ejecución de la pena y en salvaguarda de los derechos de la penada, a quien se decretó un Beneficio del cual es merecedora y que no podía ser revocado por una circunstancia no imputable a ella, como es la carencia de anexo femenino en el Centro de Tratamiento Comunitario A.G.F. de la ciudad de Valencia, máxime cuando en el Estado Yaracuy no existe Centro de Tratamiento Comunitario, por lo cual los penados a los cuales se les otorga el Beneficio de Establecimiento Abierto, deben ser asignados a los Centros más cercanos, ubicados en los Estados Lara y Carabobo.

Considera oportuno esta Alzada hacer un llamado al Tribunal de Ejecución, a la Defensa Pública con Competencia en Materia Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución, y a la Fiscalía Pública Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de la sentencia y Protección de Derechos Fundamentales, en el sentido de sumar voluntades y esfuerzos para gestionar la creación, en el Estado Yaracuy, del Centro de Tratamiento Comunitario, con Anexo Femenino incluido, que tanto se requiere para la efectiva implementación del Beneficio de Establecimiento Abierto.

En fuerza de todas las consideraciones expuestas, se concluye que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con observancia de las normas procesales y los derechos fundamentales de las partes, por lo cual esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmar el pronunciamiento impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogado L.J. MAGALLANES GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión pronunciada en fecha 03-12-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Provisorio E.L.G., mediante la cual acuerda el arresto domiciliario de la penada R.Y.B.. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Siete (07) días del Mes de A. delD.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. E.C. LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS

JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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