Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000283

DEMANDANTE: M.d.J.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.354.633, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.692.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 108.095; domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y aquí de Tránsito.

DEMANDADO: J.M.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.915.521, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.R.L. y Renny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.943 y 114.355, respectivamente.

HIJOS: V.M. y J.A., el primero de edad (18) años y el segundo de (15) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Consta al folio 01 de los autos que la ciudadana M.d.J.A.F., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.354.633, de este domicilio, demandó a su esposo ciudadano J.M.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.915.521, de este domicilio, por divorcio, basado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; argumentando los siguientes hechos:

Alega la demandante que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/08/2003, con el ciudadano J.M.H.H., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña marcado “B”; que de esa unión han procreado dos hijos de nombres V.M. y J.A.d. dieciocho (18) años y quince (15) años, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que adjunto acompaña marcadas “C” y “D” respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; pero lamentablemente al poco tiempo comenzaron a producirse serías discordancias entre ambos, lo que causó distanciamientos acompañados con constantes agresiones verbales por parte del cónyuge J.M.H.H., quien comenzó a demostrar una carencia de afecto hacia su persona, asumiendo una conducta no consona con los deberes de respeto y asistencia hacia ella, mediante una aptitud de discusión, discordia y vociferación de improperios, no satisfaciendo las necesidades más básicas de cariño y comprensión, es decir, de las necesidades morales y afectivas, no obstante haberse comportado como buena esposa, cumplidora de todos los deberes para con su marido, sus hijos y el hogar en común, para no dar en ningún momento motivo que justificara de alguna forma el comportamiento despectivo, grosero y desconsiderado del que ha sido objeto durante ya un largo tiempo. La demandante expone previamente la situación acaecida antes del matrimonio civil y señala que desde el año 1986, inició una relación amorosa extramarital junto al ciudadano J.M.H.H., que durante el inició de esa unión ambos procrearon dos hijos, V.M. y J.A., habiendo nacido el primero el 14/03/1987 y el segundo el 06/04/1990. Que a partir del 15/12/1993, una vez divorciado el ciudadano J.M.H.H.d. su primera esposa, continuaron su relación amorosa en una unión concubinaria permanente que se mantuvo desde la fecha antes indica hasta el 08/08/2003, fecha en que finalmente ambos contrajeron matrimonio, iniciándose de esa forma la actual unión matrimonial que aún permanece y los une legalmente. Señala la demandante que previamente a la celebración del matrimonio el día 07/08/2003, los concubinos y futuros cónyuge celebraron una capitulaciones matrimoniales, registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, protocolizado bajo el N° 05, Tomo único, Protocolo Segundo, de fecha 07/08/2003, la cual anexa al libelo de demanda marcado “E”, en donde el ciudadano J.M.H.H. deliberadamente omitió, de manera ilegal y fraudulenta, bienes que había adquirido durante su unión de hecho permanente con ella. En igual omisión incurrió el ciudadano J.M.H.H., de manera ilegal y fraudulenta, cuando el 04/12/2001, celebró con ella después de más de 10 años de unión concubinaria, una llamada “transacción”, que se adjunta a la presente marcada con la letra “F”. Que las omisiones, premeditadas y conscientes, ausentes de las capitulaciones matrimoniales celebrada antes del matrimonio con el ciudadano J.M.H.H. por parte de él, no perseguían otro propósito sino menoscabar el verdadero patrimonio conyugal, con todas las nefastas consecuencias que tal ilegalidad acarrea. Que como consecuencia de las fraudulentas omisiones efectuadas tanto en las capitulaciones del 2003 como en la inexistente “transacción” del año 2001, fueron desviados y sustraídos del patrimonio familiar, es decir, del patrimonio no solo de ella sino de sus hijos, bienes que forman parte actualmente de la comunidad conyugal, afectando de esa forma los bienes, sus rentas, frutos y demás provechos que corresponden tanto a su cónyuge como a sus hijos, incluido el menor de edad J.A.; por lo que formalmente solicita que tales bienes sean incluidos al patrimonio que le corresponde a ella y a sus hijos. Demanda además de la declaratoria de rompimiento del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil; la partición que debe realizar de conformidad en las normas dispuestas en los artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, previo a cuya determinación los bienes que han sido desviados de la totalidad de la sociedad de gananciales, deben ser traídos para conformación real del patrimonio familiar. Indica que en la actualidad, a partir de la aprobación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la familia, la mujer y los hijos menores de edad gozan de mayor protección y firmeza jurídica, ya que el artículo 2 de la Carta Magna propugna un estado no solo de derecho, sino además de justicia, es decir, corresponde como obligación a las diferentes instituciones, y en este caso a los jueces del país, lograr que a cada quien se le de lo que por Ley le corresponda. También el artículo 75 Constitucional impone el mantenimiento de la igualdad de derechos y deberes entre los integrantes de un grupo familiar y el respeto recíproco entre sus integrantes. Permitir entonces que a través de actos previos fraudulentos, incluso, culposos se integren y distribuyan indebidamente los bienes conyugales, sería como autorizar el desequilibrio patrimonial entre los llamados a la comunidad matrimonial y un rompimiento de la igualdad entre ellos. Que la propiedad de la totalidad de las acciones que integran el capital social de la empresa Inversiones Regal, C.A., que acompaña marcado “G”, constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17/11/1995, anotado bajo el N° 11, Tomo 132-A, en plena existencia de la unión de hecho permanente y estable que sostenía con el ciudadano J.M.H.H., que inicialmente fue de Quinientas acciones y que actualmente alcanzan sesenta mil acciones, que representaron respectivamente al comienzo Quinientos Mil Bolívares y en el año 1999 ya alcanzaba la cifra de Sesenta Millones de Bolívares, aparentemente aparecen a nombre de los ciudadanos L.G.Q. y F.J.A., titulares de la Cédulas de identidad Nos. 2.541.208 y 1.534.565., quienes en realidad han sido y son simplemente empleados intermediarios de J.M.H.H.. Que esas personas han servido de personas interpuestas en el ocultamiento y fraudes cometidos, persistentemente en el tiempo contra ella y sus hijos, entre ellos, un menor de edad. En su escrito se hace pregunta la parte actora; ¿Que mecanismo ha utilizado el ciudadano J.M.H.H., para ocultar bienes y defraudarla a ella y a los hijos de ambos? Respondiéndose, así misma sencillamente a través de aparecer como dueño y accionista sino como “administrador plenipotenciario” (o sea con plenitud de poderes) de dicha empresa. Con la aclaratoria de que los poderes otorgados al “administrador plenipotenciario”, no los tienen ni individual ni conjuntamente los aparentes propietarios, quienes en la práctica ni dirigen ni pueden ni hacer manejo alguno de la empresa. Acompaña como prueba indubitable de la señalada defraudación, documento privado de fecha 17/03/2004, marcado con la letra “H” suscrito por el Lic. F.J.A.. Que el ciudadano J.M.H.H., no solo es administrador, como aparece en los Estatutos de la empresa, sino que realmente es administrador y dueño de la totalidad del capital social de la misma. Que idéntico proceder mantiene el ciudadano J.M.H.H. con la empresa Inversiones Constraur C.A., cuya constitución quedó anotada bajo el N° 11, Tomo 5-H de fecha 14/12/1982, ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, que adjuntamos marcada con la letra “I”. Que a esa empresa, Inversiones Constraur C.A., después de ser adquirida por J.M.H.H., y al momento de la partición de bienes con la Sra. J.L.A., su esposa para ese momento. En el instante de la disolución del matrimonio Hernández-Abreu (su primer lazo conyugal), la señora J.A. cedió sus acciones a favor de J.H.H., lo que consta en el documento mediante el cual hicieron su separación legal de bienes, la cual acompaña marcada “J”, quien actúa como dueño o socio que es realmente, sino como “Gerente General” de Inversiones Constraur C.A., J.M.H.H. actuando como “Gerente General” de Inversiones Constraur C.A., vendió la totalidad de las acciones de la misma a la empresa Inversiones Regal C.A, quien la adquirió a través del mismo J.M.H.H., en su carácter de “Administrador Plenipotenciario” de la compradora, es así como el mismo se paga y se da el vuelto. Posteriormente J.M.H.H. en su condición de “Gerente General” de Inversiones Constraur C.A., adquirió una casa-quinta, en fecha 21/05/1993, ubicada en la Urbanización Monte Real, Calle El Rodeo N° 01, de esta ciudad de Barquisimeto, en plena existencia de la comunidad conyugal, y anexa el referido documento marcado con la letra “K”. En el documento citado existe una confesión del señor J.M.H.H., mediante documento público de que es el único accionista y administrador de la empresa, tal como reiteradamente lo ha venido denunciando. Que además este bien, bajo este mecanismo fraudulento, al ser vendido el 27/12/2004, identificándose el señor J.M.H.H., como divorciado sin serlo legalmente para este momento, por ser hasta la fecha su cónyuge, salió ilegalmente del patrimonio conyugal en desmedro de sus intereses y la de sus hijos con un precio por debajo del mercado. Que de igual manera J.M.H.H., compró para Inversiones Constraur C.A., empresa cuyo accionista y único dueño es Inversiones Regal C.A., en su condición de “Gerente General”, un inmueble constituido por un apartamento N° 8-1, ubicado en el piso 8 de la Torre “A” del Conjunto Residencial Tiuna Park, que quedo registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de abril de 1996, anotado bajo el N° 36, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6 de ese mismo año, el cual por el mecanismo ya tradicionalmente utilizado y denunciado J.M.H.H., ha excluido fraudulentamente del patrimonio conyugal omitiendo en las capitulaciones matrimoniales celebradas antes de contraer nupcias en el año 2003, acompaña marcado con la letra “L” el documento antes citado. De manera tal, que es evidente la defraudación persistente y continuada que ha ocurrido por parte de J.M.H.H. contra sus bienes y la de sus hijos, incluido el menor de edad. Señala además la demandante que la distribución y efectiva repartición de sus rentas, frutos y demás provechos producidos por dichos bienes, así como estos mismos bienes nunca ha sido realizada validamente; es más, en esa inexistente “transacción” deliberadamente el señor J.M.H.H., ocultó de manera fraudulenta parte de sus bienes, por lo que aún le pertenecen de por mitad, razón por la cual acude para demandar como en efecto demanda a J.M.H.H., plenamente identificado, por Divorcio, fundamentado en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia pide al tribunal se fije un régimen de Visitas provisional ha objeto de no perder el contacto con sus hijos, todo eso de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En este mismo acto hace solicitud de pensión a favor de sus hijos V.M. y J.A., cumpliendo con la obligación que le corresponde como su padre respecto a sus hijos, tal y como lo señala el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto solicita la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00) mensuales, más los gastos de vestido, educación, cultura, atención médica, medicinas y recreación, en consecuencia pide al tribunal la apertura de una cuenta de ahorros a favor de sus hijos ya identificados ha objeto de que se les hagan los depósitos mensuales. Por lo expuesto demanda al ciudadano J.M.H.H., a fin de que convengan o a ello sea condenado por este tribunal a:1) la disolución del vinculo conyugal o Divorcio, con base al ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. 2) Que se fije la pensión de alimento al menor hijo de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.4.300.000,00) mensuales, más los gastos de vestido, educación. Cultura, atención médica, medicinas y recreación. 3) En restituir al patrimonio los bienes los bienes habidos y adquiridos durante tanto la unión de hecho como el matrimonio, con todos sus frutos. 4) Una vez decretado el divorcio y restituido al patrimonio común que se proceda a partición de la comunidad conyugal.

Como medidas cautelares; 1.- Solicita el levantamiento del velo corporativo, y pide se designe un Administrador Ad-hoc en la empresa “Inversiones Regal C.A”, todo en aplicación de la doctrina vinculante de decisión N° 44 del 15/03/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; a fin de impedir que se sigan cometido actos fraudulentos contra bienes que en parten pertenece a la parte actora M.d.J.A.F. y sus hijos V.M. y J.A., éste último menor de edad y que forman parte sin duda del patrimonio conyugal y familiar. 2.-Inmovilización de Cuentas Bancarias; 2.1- Solicita se ordene la inmovilización de las cuentas bancarias de la empresa Inversiones Regal C.A., antes identificada, oficiando a todos las bancos de la localidad al respecto, en especial la cuenta corriente N° 0108-0087-14-0100002560 en el Banco Provincial, con la finalidad de que se sigan disponiendo de forma discrecional de los bienes que pertenecen al patrimonio familiar. 2.2.- Se ordene la inmobilización de las siguientes cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano J.M.H.H., plenamente identificados, signadas con los números: 2.2.1.- Cuenta Corriente (Plan Crecimiento MMK) N° 0134-44447-09-447300568-4 en Banesco; B) Cuenta Corriente N° 1107-08-317-6 del Banco Mercantil; 2.2.2.- Cuenta Corriente (Cuenta Global) N° 0102-0211-68-00-0872139-4 del Banco de Venezuela. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la pensión alimentará del menor J.A.H.A. y el pago de los gastos de educación de V.M.H.A.. 3.- Prohibición de Salida del País a los ciudadanos J.M.H.H., L.G.Q. y F.J.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 2.915.521, 2.541.208 y 1.534.565, respectivamente, como coparticipes en la reiterada y larga defraudación de bienes familiares. 4.- Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-1 de la Torre “A” del Conjunto residencial Tiuna ParK, que se encuentra protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 36, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del año 1996. Como pruebas documentales presenta el acta de matrimonio con el ciudadano J.M.H.H., las partidas de nacimiento de V.M.H.A. y J.A.H.A., este último menor de edad, copia certificada de las capitulaciones matrimoniales, copia certificada de la “Transacción”. 5.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Regal C.A. 6.- Copia de la comunicación de fecha 17/03/2004, debidamente suscrita por el ciudadano F.J.A., donde confiesa que el señor J.M.H.H.. Es el dueño de la totalidad del capital social de la empresa Inversiones Regal C.A. Solicitamos su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Contraer C.A.

8.- Copia del balance personal al 15/02/2004, del ciudadano J.M.H.H., debidamente suscrito por el Licenciado F.J.A., C.P.C N° 1.920. Solicitamos su exhibición conforme alo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia Certificada de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Montereal y las mejoras y bienhechurías que sobre ella se encuentran, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 31, folios 181 al 187, Protocolo Primero, Tomo 28° del Cuarto Trimestre del 2004, de fecha 29/12/2004. 10.- Copia Certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-1, ubicado en el octavo piso de la Torre “A”del Conjunto Residencial “Tiuna ParK”, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 36, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6° del Segundo Trimestre de 1.996, de fecha 30/04/1996. Igualmente promueven testificales y posiciones juradas.

El día 20/10/2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 03, dicto auto en el cual admite la presente demanda, el cual se cita textualmente:

“Se habilita el tiempo para dictar el presente auto, conforme a los artículos 192 y 193 del Código De Procedimiento Civil. Visto el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los abogados J.M.C. y F.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 92.348 y 60.670 respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.J.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.633, mediante el cual demanda por Divorcio basado en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil a su cónyuge J.M.H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 2.915.521, désele entrada y admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. Emplácese a las partes para que comparezcan personalmente el primer día de despacho luego de 45 días continuos, contados a partir que conste en autos la citación de la parte demandada, a las 11:30 a.m., para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, advirtiéndole a las partes que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos al acto anterior, a la misma hora, lugar y forma: y de no lograrse la reconciliación en dicho acto y la parte actora insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el 5° día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio para que tenga lugar la contestación de la demanda, en cualquier hora comprendida entre 8:30 a.m. y 2:30 p.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Ministerio Público mediante boleta, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de eiusdem, notificación que se hará previa a la citación de la parte demandada. Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pie, entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la citación del demandado. Líbrense copias certificadas. Respecto de las medidas cautelares solicitadas, el tribunal proveerá lo conducente por auto separado; en cuanto a las pruebas promovidas, el Tribunal proveerá lo conducente en su oportunidad legal. Líbrense boletas. “

En fecha 01/11/2005 dicta el siguiente auto:

“Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que cursan en la presente causa, y en atención a la solicitud de las medidas cautelares peticionadas en el libelo de la demanda por los abogados J.M.C., F.C.A., apoderados judiciales de M.d.J.A.F., este Tribunal procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

1.- En cuanto al levantamiento del velo corporativo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta Medida Cautelar Innominada, ordena oficiar al registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe con carácter de urgencia a este tribunal quienes fungen como socios de la empresa “Inversiones Regal C.A” inscrita por ante esa oficina de registro en fecha 17/11/1995, bajo el N°11, Tomo 132-A, ficha N° 43755, y la empresa “Inversiones Construir C.A”, inscrita también por ante la referida oficina de registro en fecha 14_12-1982, bajo el N°11, Tomo 5-H, Ficha N° 11677. Así mismo, informe a este Juzgado cual es la cualidad que ostenta en esa empresa el ciudadano J.M.H.H., titular de la cédula N° 2.915.521. Una vez conste en autos la información requerida, este tribunal hará el pronunciamiento al que haya lugar.

2.-En relación a la inmovilización de las Cuentas Bancarias:

a)Se dispone inmovilizar las siguientes cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano J.M.H.H., titular de la Cédula N° 2.915.521, signada con los N°S 01111134-447-09-447300568-4 Cuenta Corriente (Plan Crecimiento MMK) Banesco,

  1. Cuenta Corriente N°1107-08317-6 del Banco Mercantil

  2. Cuenta Corriente (Cuenta Global) N° 0102-0211-68-00-0872139-4 del Banco de Venezuela, a los fines de asegurar la obligación alimentaría y demás gastos de J.A.H.H.A. y V.M.H., a tal fin líbrese oficios.

3.-En cuanto a la inmovilización de las cuentas de las Inversiones “Constraur C.A”, e “Inversiones Regal C.A”, por tratarse de personas jurídicas distintas a la del ciudadano J.M.H., quien es demandado en este proceso, y por considerar que esos entes intangibles gozan de personalidad jurídica distinta a la del preindicado ciudadano, este tribunal se abstiene de acordar la medida peticionada por la demandante sus apoderados judiciales. Esta Juzgadora quiere hacer especial mención en que la teoría del levantamiento del velo es aplicable entre otras materias en la laboral, mercantil y tributaria e las cuales existe una relación jurídica directa y personal entre el legitimado activo y pasivo, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que la relación jurídica es entre la ciudadana M.A. y el ciudadano J.H., y no entre la preindicada ciudadana y las empresas ante señalada. Sin embargo, este tribunal observa que genera suspicacia en quien juzga la forma en que ocurrió la compra-venta de la empresa Inversiones “Construir C.A”, en la cual aparece el ciudadano J.H. como enajenante y simultáneamente aparece como representante del adquirente “Inversiones Regal C.A”, de la cual es administrador, lo cual debe ser dilucidado por un tribunal competente en rezón del procedimiento y la materia que corresponda cuyos efectos se dejan a salvo las acciones que la legislación venezolana le otorga a la ciudadana M.A., en razón de la existencia de la comunidad Conyugal.

4.-En relación a la Prohibición de salida del País, este tribunal Niega, la medida solicitada, por cuanto la solicitante no establece de forma clara, expresa, positiva y precisa los supuestos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser explanado en la solicitud, siendo el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución de fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte y que se acompañe un medio de prueba fehaciente que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama.-

5.-En cuanto a la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-1 de la Torre A del Conjunto Residencial Tiuna Park, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 36, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo6, Segundo Trimestre del año 1996, este Tribunal niega la medida solicitada, por cuanto se evidencia del Documento de Propiedad consignado en autos de los folios 94 al 98 que el precipitado bien es propiedad de la empresa “Constraur C.A” y así se decide.

En fecha 09/11/2005, el ciudadano J.M.H.H. en su carácter de Gerente general C.A de la sociedad mercantil Fuente de Soda Tiuna C,A., inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el 03/10/1973, bajo el Nro. 361, folios 9 al 13 de los libros de comercio, asistido de la abogado Milexa Linares, presenta escrito en el cual señala que en el expediente Nro. KPO2-V-2005-003544, que ese tribunal decreto por auto de fecha 01/10/2005, en el juicio de Divorcio que sigue la ciudadana M.d.J.A.F.,,

de cédula de Identidad N° V-7-354-633, la inmovilización de la Cuenta Corriente distinguida con el Nro.0102-0211-68-00-0872139-4 del Banco de Venezuela, perteneciente a la sociedad mercantil Fuente de Soda Tiuna C.A., persona jurídica muy distinta, que no tiene nada que ver con la presente causa. Que en virtud de ello y probado como se encuentra que la cuenta corriente Nro.0102-0211-68-00-0872139-4 del Banco de Venezuela, pertenece a la sociedad Fuente de Soda y Restaurant Tiuna, son propiedad de una persona jurídica distinta al demandado, hace formal oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y siguientes, en concordancia con el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, a la medida decretada por este tribunal cuya medida afecta y perjudica los derechos de su representada. Pide al tribunal se sirva admitir escrito de oposición sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición suspenda la medida decretada y ejecutada, y sean restituidos los mismos. Luego consta en autos escrito presentado por la parte actora, en fecha 11/11/2005 en la cual señala que la oposición presentada es infundada y acompaña documentales, igualmente la parte actora, en fecha 15/11/2005, presenta nuevo escrito en el cual señala que es un complemento al escrito presentado en fecha 11/11/2005 y anexa documental. En fecha 23/11/2005, el Juzgado a quo dicta el siguiente auto:

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que cursan en la presente causa, vista la diligencia presentada por J.M.H.H., asistido por la abogado Milexa Linárez, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.992, mediante la cual hace oposición a la medida preventiva de inmovilización de la Cuenta Corrientes N° 0102-0211-68-00-0872139-4 del Banco de Venezuela, en virtud de que la referida cuenta pertenece a la sociedad Fuente de Soda y Restaurant Tiuna, persona jurídica distinta a la del demandado, en consecuencia este tribunal ordena levantar la medida ordenada por este Despacho mediante oficio signado con el N° 10831 de fecha 01 de noviembre de 2005, librese oficio al Banco de Venezuela, así mismo, informe si para la fecha 07 de Octubre del presente año la referida cuenta bancaria pertenecía al ciudadano J.H., o si la misma pertenece ala Sociedad mercantil Fuente de Soda y Restaurant Tiuna, en caso de pertenecer al referido ciudadano se le ordena mantener la medida dictada, caso contrario se dispone levanta la medida.

Al día siguiente, es decir, el 24/11/2005, el Juzgado a-quo dicta otro auto el cual es del siguiente tenor:

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que cursan en la presente causa, visto el auto dictado por este despacho en fecha 23 de Noviembre de 2005, y en atención a su contenido, este tribunal a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, y a fines de evitar reposiciones inútiles aclara los puntos dudosos del referido auto en los siguientes términos:

Vista la oposición formulada por el ciudadano J.M.H.H., contra la medida innominada dictada por este despacho, en fecha 01 de Noviembre de 2005, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma dispone oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que informe a este despacho informe si la Cuenta Corriente signada con el N° 0102-0211-68-000872139-4,pertenecía al ciudadano J.H., plenamente identificado en autos, o si la misma pertenece a la Sociedad Mercantil Fuente de Soda y Restaurant Tiuna y a partir de que fecha. Líbrese oficio.

En fecha 30/11/2005, el Juzgado de la Primera Instancia ordena agregar a los autos el Oficio N° GRC-2005-14584, el cual fue recibido del Banco de Venezuela, con la cual señala guarda relación; igualmente en fecha 02/12/2005, ordena agregar a los autos el Oficio N° 26748 del Banco Mercantil, de fecha 15/11/2005, por guardar relación. En fecha 01/12/2005, la parte actora presenta escrito en el cual solicita al tribunal a quo Inspección Judicial para constituirse en la Sede del Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicada en la avenida 20 esquina calle 31 de esta ciudad de Barquisimeto, a objeto de dejar constancia de ciertas circunstancia en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano J.H.H.. Posteriormente en fecha 07/12/2005, la parte actora presenta nuevo escrito en el cual ratifica la Inspección judicial solicitada en fecha 01/12/2005, fundamentando en la protección del menor. En fecha 12/12/2005, presenta otra diligencia en la cual pide el computo para la realización de la primera audiencia conciliatoria, toda vez que por haber el demandado presentado escrito de oposición a las medidas decretadas se dio por notificado el 09/11/2005 conforme lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y que la audiencia sería para el 24/12/2005, fecha de vacaciones del tribunal. En fecha 14/12/2005, el Juzgado A quo, dicta auto en el cual realiza computo indicando el tiempo que falta por transcurrir para el primer acto conciliatorio y fija para el día 18 de Enero de 2006 a las 10:00 a.m., la Inspección Judicial. En fecha 12/01/2006, el tribunal a quo deja constancia de la celebración del primer acto conciliatorio y exhortó a la partes al segundo acto conciliatorio, que se realizaría al primer día de despacho siguiente, pasados como sean 45 días continuos contados a partir del día siguiente a esta Acta y fijó reunión conciliatoria para el día 16 de Enero de 2006, a las 11:00 am, en presencia de la Juez de la causa, a los fines de establecer la obligación alimentaria, a favor de los beneficiarios de autos. En fecha 16/01/2006 a la hora pautada se celebró la reunión conciliatoria para fijar la pensión de alimento en la cual la parte demandada ofreció la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares, equivalente a Mil Dólares americanos seguidamente se refirió que en caso de que la parte demandante no acepte tal proposición, solicita que el tribunal fije la obligación a que haya lugar, la parte actora rechazó el ofrecimiento realizado por la parte demandada y pide al tribunal se sirva otorgar la obligación alimentaria de dicha reunión no se llegó a ningún acuerdo. En fecha 18/01/2006, el Juzgado de la Primera Instancia de Protección, practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. En fecha 20/01/2006, dicta medida provisional, por concepto de alimentos en beneficio del adolescente J.A.H.A., en la cantidad de Dos Millones Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.150.000,00) equivalente a Mil Dólares Americanos ($1.000,00), igualmente y por solicitud de la parte actora en ese mismo auto ordena oficiar al Gerente Regional de Tributos Interno Región Centro Occidental (SENIAT), para que realice investigación fiscal a fondo sobre el patrimonio y los ingresos del ciudadano J.M.H.H.; y ordena notificar al Lic. Francisco Alvarez. En fecha 06/01/2006, la parte actora presenta solicitud a objeto el tribunal fije plazo para que la parte demandada consigne a nombre del Tribunal la cantidad correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año, para cubrir los gasto del menor. En fecha 09/02/2006, el tribunal dicta auto acuerda lo solicitado. En fecha 09 y 16/02/2006 la parte demandada consigna cheque a favor del menor por concepto de alimento. En fecha 01/03/2006, el Juzgado a quo dejo constancia mediante acta de la celebración del segundo acto conciliatorio. En fecha 08/03/2006 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de demandada. En fecha 09/03/2007 el apoderado judicial de la parte demandada presenta nuevo escrito de contestación de demandada. En fecha 06/04/2006 el apoderado judicial de la parte demandada presente escrito de pruebas. En fecha 22/01/2007, se dicta auto en el cual se fija la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 06/02/2007 a las 2:30 P.M., teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren su oportunidad. En fecha 06/02/2007, en siendo las 2:00 P.M., se da inicio la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas. En fecha 07/02/2007, el a quo dicta auto en el cual fija nueva fecha para la realización de la Audiencia oral de Evacuación de pruebas para el 22/02/2007, a las 2:30 P.M. En fecha 22/02/2007 a las 2:30 P. M., se da inicio a la evacuación oral de pruebas. En fecha 08/03/2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en Sala de Juicio N°3, dictó sentencia en la cual declaro Parcialmente Con lugar el divorcio intentado por la ciudadana M.d.J.A.F., en contra del ciudadano J.M.H.H., en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar la causal tercera del citado articulo. Relativo a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común; por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran los precipitados ciudadanos, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, en fecha 08/08/2003, Acta N° 39 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de los beneficios de autos, la Guarda del adolescente de autos, la ejercerá la madre. En lo referente a la Obligación de alimentos, que el ciudadano J.M.H.H. debe suministrar al adolescente J.A., la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares, tal y como se estableció en auto de fecha 20/01/2006. En cuanto a la Obligación de Alimentos que el precipitado ciudadano, debe aportar en beneficio de V.M., visto que en autos de fecha 28/04/2006, el tribunal de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de garantizar el interés superior del precipitado beneficiario, y a los fines de asegurarle un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, en atención a lo definido en los artículos 346 y 373 ejusdem, y por cuanto el beneficiario de autos, tiene derecho a que la obligación alimentaria, que se fije sea en igualdad de condiciones en la misma cantidad y calidad a la que corresponde a su hermano, se mantiene la medida provisional dictada en la citada fecha, en consecuencia el obligado alimentista deberá suministrar la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares. En relación al régimen de visitas se fija un régimen amplio y abierto, y se ordena la liquidación de la comunidad conyugal. En fecha 13/03/2007, la parte actora apela de la decisión del a quo, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 15/03/2007. En fecha 09/08/2007, se le da entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior. En fecha 09/08/2007 se dicta el auto visto que en fecha 02/08/2007, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, notificó a la ciudadana M.d.J.A.F., de la renuncia del poder especial que le otorgara a la abogado Ederena González, tal como consta al folio Quinientos Ochenta y Nueve (589) más no así la notificó de la renuncia del poder que le hicieran los abogados A.C.L., F.C.A. y J.M.C., por lo que se ordena se le notifique de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en dicha notificación se le informará que la presente causa se encuentra en este Juzgado por inhibición del Juez del Superior Primero y se le advertirá que una vez que conste en autos su notificación se fijará la oportunidad procesal para la formalización del recurso de apelación. En fecha 01/10/2007, la abogado B.E.R.C., consigna poder otorgado por la demandante en autos. En esa misma fecha y por auto separado se fija para el quinto día de despacho a las 10:00 A.M, para el acto de formalización del recurso luego del cual el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes procedería a dictar y publicar sentencia conforme lo indica el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 08/10/2005, siendo las 10:00 A.M., se llevó a cabo la formalización del recurso de apelación. En fecha 23/10/2007, se difiere para dictar y publicar sentencia para dentro de los dos días de despacho siguientes conforme lo señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue la parte demandante, y así se declara.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se evidencia que la Juez de la Primera Instancia, en fecha 01/11/2005, dicta auto en el asunto principal en el cual se pronuncia sobre las medidas preventivas solicitadas decretando algunas de ellas sin ordenar la apertura de cuaderno separado, si no que tramitó todo lo peticionado con ocasión a la medida preventiva junto con la causa principal y es obvio no existe decisión de la oposición.

Visto como ha sido tramitado por el Juzgado de la Primera Instancia, la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, la cual denota una evidente anormalidad en el procedimiento y en consecuencia de ello, se hace necesario hacer el siguiente recorrido jurisprudencial.

... Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados, las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la ley.

Sentencia, SCC. 09 de Marzo de 1989, ponente Magistrado Suplente Dr. E.V.T., juicio B.V.V. vs. Inversiones Henríquez C.A.; O.P.T. 1989, N° 3, pág.79.

… Es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal…

.- Sentencia, SCC, 06 de Junio de 1990. Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio G.G.P.d.P.V.. R.G.P.J.; O.P.R. 1990, N°6, pág 243.

… el Juez de la causa ejerció su poder cautelar para hacer efectiva la medida preventiva decretada sobre las marcas comerciales, acordando medidas complementarias que restringen la comercialización del producto identificado con la marca embargada, en otras palabras el Juez a quo no se extralimitó en sus funciones, (…). Sin embargo, si esta actuación del Juez lesiona supuestos intereses de terceros, como los alegatos por el recurrente…, se ha debido recurrir a la vía idónea para defender esos intereses de terceros que no es otra que la figura de la oposición del tercero, (…) concretamente el Art. 603…, la norma otorga a las partes un recurso idóneo para defenderse de la medida, incluso este mecanismo puede ser utilizado por los terceros según se infiere de lo dispuesto en el Art.604 eiusdem

. Sentencia, SCC Tribunal Constitucional, 12 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Internacional Flavors and Frangances Vs. Productos Mistolin, S.A., Exp. N° 91-0019; O.P.T. 1992, N° 3, pág 38. …”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Magistrado Isbelia P.V., en Sentencia N° 694 de fecha 25 de Septiembre de 2006, señaló lo siguiente:

…Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientemente de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, caso: Gcs Corporation C.A. C/ Inversiones Monterosa C.A.)…

.

En este sentido, en sentencia N° 00169 de 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. c/ E.G.D.H., esta Sala señaló lo siguiente:

...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)...

.

Observa este Sentenciador, conforme a la doctrina reiterada ut supra señalada en diversas decisiones del nuestro máximo tribunal; que la Juez de la Primera Instancia debió ordenar en primera oportunidad la apertura de cuaderno separado para allí pronunciarse sobre dicha medida y no tramitarla junto a la causa principal; dado que al incumplir con las formas procesales creó en un mismo juicio confusión y contradicción, cercenándose con ello el derecho que le provee el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa, aunado a que la no tramitación en cuaderno separado de la medida cautelar solicitada, acordada y no decidida la oposición formulada a la medida decretada además de violarse el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil conlleva a complicaciones que atentan con el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual este Juzgado de acuerdo al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 211 y 206 eiusdem, declara la nulidad de la sentencia apelada y de los actos subsiguientes; y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3, ordene la apertura del cuaderno separado, desglose todas las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares solicitada y de decretada mediante auto de fecha 01/11/2005 y las ordene de manera correlativa, cronológica y proceda emitir pronunciamiento sobre la oposición formula contra la medida decretada al igual que deberá ordenar la causa principal y fijar lapso procesal dentro del cual deberá decidir sobre la causa principal, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Nula la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3, de fecha 08 de marzo de 2007 y se repone la causa al estado de que el Juzgado a-quo ordene la apertura del cuaderno separado, desglose todas las todas las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares solicitada y de decretada mediante auto de fecha 01/11/2005 y las ordene de manera correlativa, cronológica y proceda emitir pronunciamiento sobre la oposición formula contra la medida decretada al igual que deberá ordenar la causa principal y fijar lapso procesal dentro del cual deberá decidir sobre la causa principal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2007.

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 24/10/2007, siendo las 03:13 p.m.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR