Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-000914

PARTE ACTORA: M.A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.354.633, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.C. y F.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.348 y 60.670 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.915.521, y la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17-11-1995, bajo el Nº 11, Tomo 132 A, representada por los ciudadanos L.J.Q. o F.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.541.2068 (sic) y 1.534.565.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO J.M.H.: H.A.M., D.E.C.A. y F.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 25.060 y 115.891, respectivamente. y de este domicilio.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA “INVERSIONES REGAL C.A.” J.M.G. y R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.452 y 71.592, el primero domiciliado en Caracas y el último de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN (Nulidad de Venta).

El 10 de julio de 2006, en el juicio de OPOSICIÓN (NULIDAD DE VENTA), intentado por la ciudadana M.A.F. contra el ciudadano J.M.H.H. y la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., signado en ese tribunal con el Nº KH03-X-2006-0040, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de parte a las medidas cautelares decretadas por ese tribunal mediante auto de fecha 10-04-2006, hecha por los co-demandados M.H.H. y la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. En consecuencia, confirmó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados en el auto referido, así como la cautelar innominada de nombramiento de Administrador ad-hoc designado a la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL C.A., con las funciones y potestades previamente indicadas y condenó en costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos.

La decisión fue apelada por los co-demandados, tal como consta a los folios 103 y 104. Cursa al folio 105 oposición del apoderado de la parte actora a dicha apelación, por cuanto -a su entender-, la sentencia interlocutoria no causa un daño irreparable, de conformidad con el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Los apoderados de los co-demandados reiteraron sus apelaciones a todo evento, tal como consta a los folios 106 y 107, con base en el Artículo 603 ejusdem. El 20 de julio de 2006 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir a un tribunal superior el expediente completo referido al cuaderno de medidas signado con el Nº KH03-X-2006-40, de conformidad con el Artículo 295 ibidem. Recibido en esta alzada, se le dio entrada, y por cuanto en este despacho cursa otro asunto KP02-R-2006-000703, incidencia surgida en este caso, se ordena la acumulación de dicha causa al presente expediente, tal como consta al folio 114. Con informes de la parte actora y del co-demandado J.M.H. y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: Este expediente se deriva de un juicio principal, signado con el Nº KP02-V-2006-1210 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Dicho juicio se refiere a la demanda introducida por el abogado J.M.C., apoderado judicial de la ciudadana M.A.F. contra el ciudadano J.M.H. y la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. a fin de que los co-demandados convinieran o a ello fueren condenados por el tribunal en: 1) declarar absolutamente nulos los contratos mediante los cuales se realizó la venta de los siguientes bienes: a) Un inmueble consistente en una parcela de terreno de 800 m2 en la Urb. Monte Real Calle El Rodeo Nº 01, en Barquisimeto con la casa-quinta en ella construida, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de fecha 29-12-2004, bajo el Nº 31, folios 181 al 187, Protocolo Primero, Tomo 28. b) Un inmueble constituido por el apartamento Nº 8-1, ubicado en el piso 8 de la Torre “A” del Conjunto Residencial “Tiuna Park”, protocolizada por ante la mencionada oficina inmobiliaria el 28-10-2005, bajo el Nº 31, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo 6. Los citados inmuebles pertenecen a su representada y las transacciones fueron realizadas por su cónyuge J.M.H., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRAUR C.A. y la sociedad de comercio INVERSIONES REGAL C.A.; 2) en restituir al patrimonio conyugal los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que dijo haber sostenido con el ciudadano J.H., así como durante la vigencia del matrimonio contraído con éste, junto con todos los frutos producidos por tales bienes; 3) en pagar los daños y perjuicios que se produzcan y 4) en pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados. Solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el nombramiento de un Administrador ad-hoc, de las sociedades de comercio INVERSIONES REGAL C.A. a quien señala como propietaria de las sociedades mercantiles INVERSIONES CONSTRAUR C.A. y FUENTE DE SODA TIUNA C.A., a objeto de impedir se sigan cometiendo actos fraudulentos en contra de los intereses de su representada, asimismo solicitó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles previamente identificados, así como la inmovilización de las cuentas bancarios correspondientes a las sociedades mercantiles INVERSIONES REGAL C.A., INVERSIONES CONSTRAUR C.A. y FUENTE DE SODA TIUNA C.A. El 10-04-2006, el a-quo dictó medida de enajenar y gravar sobre ambos inmuebles y el 11-04-2006 nombró al abogado G.R.A., administrador ad-hoc, el cual juró cumplir con el cargo. Cursan a los folios 14 y 15 y 18 al 21 oposición por parte de los apoderados de los co-demandados a las medidas preventivas decretadas, por ser estos bienes de exclusiva propiedad de J.H., quien constituyó dichas empresas con anterioridad a la celebración de su matrimonio con la demandante. Abierto el lapso de pruebas (folio 43), la parte actora promovió documentales, tal como consta del folio 46 al 57. A los folios 61 y 62 constan apelaciones de los abogados R.Á.A. y F.U.A., apoderados de los co-demandados, contra el auto de fecha 18-05-2006, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Cursa del folio 69 al 81 Comisión Nº KP02-C-2006-852, Medida Innominada decretada el 10-04-2006, cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, con sus resultas. El 31-05-2006, el a-quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada y opositora al auto del 18-05-2006 (folio 63) dando origen al asunto KP02-R-2006-703 y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada y en su oportunidad ambas partes presentaron informes y la parte actora también observaciones. Del folio 214 al 222, constan los informes de ambas partes en el asunto KP02-R-2006-914. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

En relación al primer expediente identificado con el N° KP02-R-2006-00703, el cual está acumulado al expediente N° KP02-R-2006-000914, se tiene que en fecha 18 de mayo de 2006, el a-quo dictó un auto, admitiendo las pruebas promovidas en la incidencia de medidas preventivas nominadas e innominadas dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que resolviere en la incidencia. En consecuencia las pruebas promovidas son del tenor siguiente:

  1. ) Invocó la confesión de la demandada, por cuanto en su escrito de oposición a la medida admite y confiesa la existencia del concubinato entre las partes desde 1986 y el matrimonio de ambos desde el 07 de agosto de 2003.

  2. ) Invocó la confesión de la demandada, por cuanto en su escrito de oposición a la medida admite y confiesa que su representado dispuso de bienes comunes, por considerarlos erróneamente como bienes propios.

  3. ) Invocó las capitulaciones matrimoniales, con el objeto de que se evidencie que esos bienes no fueron incluidos como bienes propios de ninguno de los futuros cónyuges.

  4. ) El acta de matrimonio con el objeto de que se evidencie que el estado civil del ciudadano J.H.H., es el de casado.

  5. ) Promovió la prueba de informes y solicitó al tribunal que se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, para que remitiera copia certificada de las actas de asambleas de las empresas Inversiones Constraur C.A. y de Fuente de Soda Tiuna C.A. ambas de fecha 13 de abril de 1999 donde J.H.H. vendió su totalidad accionaria a Inversiones Regal, C.A.

  6. ) Solicitó de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del documento original, de fecha 17 de marzo de 2004, suscrito por el Lic. F.Á. (inversionista de Inversiones Regal C.A.), por ser él el destinatario del mismo.

  7. ) Solicitó de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del documento original del balance personal de J.H.H., al 15 de febrero de 2003, presentado por ante el Colegio de Contadores del Estado Lara en fecha 27 de febrero de 2004, REC N° C1043855, por el total Pasivo y Capital de Bs. 3.606.799.153,86, visado por el Lic. F.Á., C.P.C. N° 1920, donde se evidencia que Inversiones Regal, C.A. le adeuda Bs. 400.000.000,00.

El mencionado auto fue apelado por la parte demandada oponente, en fecha 25 de mayo de 2006, siendo oida dicha apelación en fecha 31 de mayo de 2006, y siendo la oportunidad para decidir se observa: que no consta en autos el cómputo necesario para determinar que las pruebas nombradas anteriormente son extemporáneas, por lo que se debe declarar improcedente la apelación ejercida por la parte demandada, así se resuelve.

S E G U N D O: Antes de analizar la procedencia del otro recurso de apelación ejercido por la demandada oponente contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de julio de 2006, este juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Visto lo anterior este juzgador observa, que el “thema decidemdum” del recurso es la procedencia o no de la oposición realizada por el ciudadano H.H.J.M. e Inversiones Regal C.A., a las prohibición de enajenar y gravar y medida innominada decretada por el tribunal a quo en fecha 10 de abril de 2006, y en el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más grave la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C.), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

TERCERO

Ahora bien, en relación a la implementación de las medidas preventivas tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español E.G.D.C., con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo.

Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble sometido al mundo registral conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y por otra parte, LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA, es decir, la medida cautelar como instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Entonces, siendo que el instrumento principal es la Nulidad de Asiento Registral, la medida típica analizada resulte instrumental para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo. Al respecto enseña el maestro de Pisa:

…Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalizad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio parta la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra Original publicada en 1945)

. En el caso que nos ocupa, se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  1. -) El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS B.I., el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

  2. -) Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapso preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En el caso bajo análisis la parte actora, en el lapso de pruebas promovió los siguientes.

1- ) La confesión de la demandada por cuanto la parte opositora admite y confirma la existencia del concubinato entre las partes desde 1986 y matrimonio de ambas desde el 07 de agosto de 2003. En modo alguno esta prueba es determinante sobre la presente incidencia, porque ese hecho que se narra allí es aceptado por las partes, que debe ser analizado en el juicio principal, así se declara.

2- ) El mérito favorable que arroje su pretensión, por cuanto en su escrito de oposición a la medida admite y confiesa que su representada dispuso de bienes comunes por considerarlos erróneamente como propios. Hecho que de nada alguno influye en la presente incidencia.

3- ) Capitulaciones matrimoniales. Las cuales no constan en las actas procesales.

4- ) Invoca el mérito favorable que arroja el acta de matrimonio, que cursa en autos, donde se evidencia que el estado civil del ciudadano J.H.H. es casado, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

5- ) Pruebas de Informes dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que se remita copia certificada de las Actas de Asambleas de las empresas Inversiones Constrauri C.A., y de la Fuente de Soda Tiuna, ambas de fecha 13 de abril de 1999, la cual no consta en las actas procesales.

6- ) Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del documento original de fecha 17 de marzo de 2004, suscrito por el Licenciado F.Á. (accionante de Inversiones Regal C.A.) que se halla en poder de J.H., por ser el destinatario del mismo, prueba que no fue evacuada.

7- ) Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el original del balance personal de J.H.H., por ser él el destinatario del mismo, el cual se rechaza porque no se produjo la exhibición solicitada, además se trata de una fotocopia de un documento privado y no del original, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente pueden ser presentado en copia simple los instrumentos público y los privados reconocido o tenido legalmente como reconocidos, así se declara.

En este sentido las presentes medidas fueron fundamentadas en relación al Fomus B.I., porque consta a las actas del proceso copia certificada de la partida de matrimonio, vinculo contraído por la hoy demandante y el ciudadano J.M.H.H. en fecha 08 de agosto de 2003 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, así como también las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos de ellos, de nombre V.M. (14-03-87) y J.A. (06-04-90) de las que se evidencia Prima facie el carácter de concubina que aduce tener la demandante respecto de lo bienes que pudieran haber adquirido durante la vigencia de esa unión y el Periculum In Mora, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar afirmando que el mismo está referido a los bienes inmuebles, que conforme el señalamiento que hace la actora, así como de las instrumentales que acompañan, ya que se hallan en su patrimonio, sino que a través de sendos actos de disposición fue transmitida su propiedad a favor de terceros, por lo que en primer término su decreto contravendría la disposición del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, conforme al que solo pueden ser objeto de las cautelares los bienes propios de aquel contra quien sean libradas, lo que según él, ha sido objeto de consideración doctrinaria de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En el caso de especie se observa, que tanto en la medida innominada decretada del nombramiento de un administrador ad-hoc, y la medida de prohibición de enajenar y gravar no se encuentran presente uno de los elementos de procedencia de medida preventiva, como es el Fomus B.I., ya que no son suficientes la presentación de la pruebas consignadas como documentos fundamentales y en el lapso probatorio de la incidencia, por cuanto de las partidas de matrimonio y copias fotostáticas presentadas, sólo se evidencia que el mencionado ciudadano J.H., estuvo casado con la ciudadana y que en dicha unión procrearon dos hijos. De allí solo se puede determinar que los mismos son comuneros en relación a la comunidad de bienes que se haya formado en la relación concubinaria y matrimonial habida entre los cónyuges, siendo sometida a debate en el juicio principal, el que si los bienes señalados en las actas procesales pertenecen a la sociedad conyugal o bienes propios y no se puede señalar per se, la procedencia de un administrador ad-hoc que administre la sociedad Inversiones Regal. A mayor abundamiento acotamos que por otro lado siendo que el juicio principal se refiere a la nulidad de venta, es en esta sentencia definitiva que ha de emerger, lo que determinará la nulidad o no de las convenciones alegadas y pondrá de manifiesto la existencia del mismo.

Así las cosas, además de no estar acreditado el fomus b.i., tampoco existe el periculum in mora en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la misma está dirigida contra bienes que son propiedad de terceros, en este sentido, la instrumentalidad a la que hacemos referencia no solo se asocia a la pendencia de la litis principal, además de concatenarse con el elemento homogéneo analizado y en el caso que nos ocupa el interés es eventual y no actual, y siendo la cautelar una pretensión autónoma, rige para la misma los requisitos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las apelaciones interpuesta por los abogados R.Á.A., apoderado de la firma Inversiones Regal C.A. y F.U.A., apoderado de la parte opositora, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., donde admitió las pruebas promovidas por el ejecutante; dejando a salvo sus apreciaciones en la sentencia interlocutoria que resuelva la presente incidencia, y declara CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los mismos abogados arriba señalados contra la sentencia dictada por el citado Tribunal, en fecha 10 de julio de 2006, en consecuencia declara CON LUGAR la oposición a la medidas cautelares decretadas por el citado Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, efectuada por los ciudadanos J.M.H.H. e INVERSIONES REGAL, C.A., en la pretensión que por NULIDAD DE VENTAS sigue en su contra la ciudadana M.A.F., asimismo se ordena levantar la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en autos, así como también la cautelar innominada de nombramiento de Administrador ad-hoc designado a la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., con las funciones y potestades previamente indicadas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado de las pruebas admitidas y REVOCADA la sentencia apelada de la oposición a las medidas preventivas. Ofíciese una vez que queden firmes las presentes decisiones.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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