Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 204-09.

PARTE ACTORA: M.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.424.243.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

Ligmar Marín, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ARPA VIEJA RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 03, Tomo 586-A-VII.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

D.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.473.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-08-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2009; por el ciudadano J.D.F., en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, debidamente asistido por un profesional del derecho, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana M.C., en contra de la sociedad mercantil ARPA VIEJA RESTAURANT, C.A.; el cual fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 05 de octubre de 2009 (folio 39); y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 02 de noviembre de 2009; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 41 y 42), por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la parte demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato de Ley, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte recurrente, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó por auto expreso (folio 194 tp.) la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública de apelación, y llegado el momento para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionante recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 41 y 42), verificándose en el caso de marras que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 40), en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia a lo antes expuesto; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.F., debidamente asistido por un profesional del derecho, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Arpa Vieja Restaurant, C.A., contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.-

Ante lo decidido, corresponde a esta Instancia Superior, revisar si la sentencia proferida por el Juzgado a quo, no violenta normas de Orden Público, evidenciándose de la revisión del fallo, que si bien el Juzgado Sustanciador ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, declaró la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, por lo que se declararon procedentes los conceptos que demanda el accionante que no eran contrarios a derecho, en el mismo no se hizo mención alguna de los intereses moratorios y de la corrección monetaria de los conceptos allí acordados; por lo que considera necesario esta alzada destacar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral, de lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador, lo cual ha sido por afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 de junio 2004, en la que se estableció lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

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La decisión antes mencionada, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 969 del 16 de junio 2008, donde, además, se expresó lo siguiente:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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Por otra parte; en lo que respecta a la indexación, tenemos que ésta tiene el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, la cual fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual además se establece que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el juez, aun sin haber sido solicitado por interesado, criterio ratificado en Sentencia N° 251 de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2005, caso A.A.C. contra la empresa Petroquímica Sima, C.A., en la cual señala lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo

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Ahora bien; de los criterios jurisprudenciales antes transcritos puede inferir esta Juzgadora que los intereses moratorios y la corrección monetaria son materia de orden público, y dado que los mismos no fueron acordados por el a quo, es razón por la cual, este Juzgado Superior, en resguardo del Orden Público Laboral, debe modificar la decisión recurrida de oficio, por lo que se procede a acordar la indexación e intereses moratorios conforme a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales que efectuó el tribunal a quo, los cuales corresponden a la actora, acordados por la relación laboral que mantuvo accionante M.M., con la sociedad mercantil demandada, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la siguiente manera:

  1. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT):

    Para el tiempo de servicio que va desde el 24 octubre de 2003 hasta el 24 octubre de 2004 le corresponden a la actora la cantidad de 45 días de salario integral, discriminados de la siguiente manera:

    Desde el 24 de febrero hasta el 24 abril de 2004, corresponden 15 días, a razón de salario integral de Bs 8,74; lo que nos da un monto de 133,10 Bs

    Desde el 24 mayo hasta el 24 septiembre de 2004, le corresponden a la actora la cantidad de 25 días a razón de salario integral de Bs 10,48; lo que genera un resultado de Bs 262,00.

    Para el mes de octubre de 2004, le corresponden a la actora la cantidad de 5 días de salario integral, a razón de Bs 14,32, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs 464,70.

    En base estos cálculos le corresponden a la actora por el primer año de servicio por este concepto la cantidad de 464,70 Bs

    Para el tiempo de servicio que va desde octubre de 2004 hasta octubre de 2005, le corresponden a la parte actora la cantidad de 62 días de salario integral, a razón de Bs 14,32, lo que arroja como resultado la cantidad de 887,84 Bs.

    En base al tiempo de servicio computado desde el 24 octubre de 2005 hasta el 24 de octubre de 2006, le corresponden a la parte actora la cantidad de 64 días de salario integral, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

    Desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 24 de enero de 2006; le corresponden a la actora la cantidad de 15 días a razón de salario integral de Bs 14,32; lo que arroja como resultado la cantidad de 214,80 Bs.

    Para el periodo que va desde el 24 de febrero de 2006 hasta el 24 de agosto de 2006; la cantidad de 35 días, a razón de salario integral de Bs 16,46; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs 576,10.

    Desde el 24 de septiembre al 24 de octubre de 2006, le corresponden a la actora la cantidad de 15 días, a razón de salario integral diario de Bs 18,11; lo que arroja un total para el tercer año de servicio de Bs 1.044,44.

    Para el periodo que va desde el 24 octubre de 2006 al 24 de octubre de 2007, le corresponden a la actora la cantidad de 66 días de salario de salario integral, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Desde el 24 de noviembre de 2006 al 24 de abril de 2007, le corresponden a la actora la cantidad de 36 días a razón de salario integral diario de Bs 18,11; lo que equivale a la cantidad de Bs 543,30.

    Desde el 24 de mayo al 24 de octubre de 2007, le corresponden la cantidad de 30 días, a razón de salario integral diario de Bs 21,73, lo que equivale a la cantidad de 782,28 Bs; lo que arroja un total de Bs 1.325,58 para el cuarto año de servicio.

    Desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 24 de octubre de 2008, le corresponden a la actora la cantidad de 68 días de salario integral, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

    Desde el 24 de noviembre de 2007hasta el 24 de abril de 2008, le corresponden la cantidad de 30 días, a razón de salario integral diario de Bs 21,73; lo que arroja la cantidad de 651,90.

    Desde el 24 de mayo hasta el 24 octubre de 2008, corresponden a la actora la cantidad de 38 días, a razón de salario integral diario de Bs 28,27; lo que arroja la cantidad de Bs 1.074,26. Lo que equivale a un total para el quinto año de servicio de 1.726,16.

    Desde el 24 de noviembre 2008 hasta el 24 de enero de 2009, le corresponden a la actora la cantidad de 15 días de salario integral diario de Bs 28,27; lo que equivale a la cantidad de Bs 424,05.

    En base a lo antes expuesto, corresponden a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-

  2. - Vacaciones Fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden a la parte actora, por un tiempo de 03 meses y 20 días del último año de servicio, la cantidad de 05 días de salario básico de 26,64; que equivale a la cantidad de 133,20 Bs; que deberán ser cancelados por la empresa accionada. Así se establece.-

  3. - Bono Vacacional Fraccionado (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden a la parte actora, por un tiempo de 03 meses y 20 días del último año de servicio, la cantidad de 03 días de salario básico de 26,64; que equivale a la cantidad de 79,92 Bs; que deberán ser cancelados por la empresa accionada. Así se establece.-

  4. - Utilidades Fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden a la parte actora, por un tiempo de 03 meses y 20 días del último año de servicio, la cantidad de 3,75 días de salario básico de 26,64; que equivale a la cantidad de 99,90 Bs; que deberán ser cancelados por la empresa accionada. Así se establece.-

  5. - Adicional a lo conceptos antes cuantificados, tal y como antes si indicó, corresponden a la actora los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, es decir; desde 14 de febrero de 2009, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

  6. - Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde a la actora la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; 14-02-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

  7. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir; desde el 25 de junio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  8. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios sobre el total condenado, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    III

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por cuanto la misma violentó el orden público laboral al obviar en su pronunciamiento establecer la condenatoria de los conceptos correspondientes a: Corrección Monetaria e Intereses de Mora, conforme a la jurisprudencia, en la forma que ha sido expuesta en la motiva del presente fallo. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana M.C., en contra de la sociedad mercantil ARPA VIEJA RESTAURANT, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago a favor de la actora de las cantidades correspondientes a los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, cuyos montos han sido cuantificados en el texto integro de la presente decisión, asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abg. JULIO CÉSAR BORGES

    Exp. 204-09

    MHC/JCB/dq.

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