Decisión nº 54-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VH02-L-2002-0086

EXPEDIENTE 14.617

ANTIGUO

DEMANDANTE: M.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.168.349, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: E.J.G.L., M.E. FINOL PAZ, M.T.D.F., RAMON REVEROL CARARSQUERO, ICSEN D.C., L.T. RAMIRES, ROSSANGEL BOSCANY R.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.516, 10.292, 10.350, 24.328, 8.301, 81.656, 85.240 y 89.887, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: DROGUERIA E INVERSIONES MEDICA GENESIS, C.A INVERGEN, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS:

JUDICIALES: M.G.G., abogado actuando con el carácter de defensor Ad-Litem, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.786, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

En fecha 21 de junio 2002, la ciudadana M.J.G.M. portadora de la cédula de identidad No. V-5168.349 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.J.G.L., presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil DROGERIA E INVERSIONES MÉDICA GENESIS, C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, (folios Nros. 01 al 03).

Posteriormente, en diciembre de 2003 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que en virtud de la redistribución de las causas realizada con ocasión a la creación de los Tribunales Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abocó al conocimiento de la presente causa por así corresponderle, y en Enero del presente Año se realizó la re-denominación del Circuito laboral de Maracaibo, el cual paso a ser Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 4º de la ley adjetiva del trabajo. En atención a ello, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulte procedente la pretensión del actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar el 25 de septiembre de 2000, para la sociedad mercantil DROGUERIA E INVERSIÓN MÉDICA GENESIS, C.A (INVERGEN, C.A), desempeñando el cargo de FARMACEUTICA–REGENTE hasta el día 21 de noviembre de 2001, fecha en la cual según esta fue despedida injustificadamente en virtud que no la dejaron por cuanto no se le permitió la entrada a la empresa.

Alega como salario básico la cantidad de Bs. 16.666,66 salario integral la cantidad de Bs. 23.150,69.

Por la prestación de sus servicios Reclama los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 25 de septiembre de 2000 al 21 de noviembre de 2001 la cantidad de Bs. 1.620.548,30.

PAGO ADICIONAL POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

La cantidad de Bs. 1.041.781,05.

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La cantidad de Bs. 694.520,70.

BONIFICACIONES POR VACACIONES:

La cantidad de Bs. 116.666,62.

PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES: La cantidad de Bs. 1.999.999,20.

Reclama como monto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 5.723.512,77 más los intereses causados.

El pago de honorarios profesionales del abogado los estima en el 30% es decir la cantidad de Bs. 1.717.054,74 y de las costas procesales que se generen en el transcurso de éste proceso.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho M.G.G., portador de la cédula de identidad No. V-8.831.563 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.786, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INVERSIÓN MÉDICA GENESIS, C.A (INVERGEN, C.A) , ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana accionante plenamente identifica, haya prestado servicio personales y profesionales como trabajadora subordinada de forma ininterrumpida desde el día 25 de septiembre del año 2000 para su representada hasta el 21 de noviembre de 2001.

Asimismo, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La prestación del servicios de carácter laboral por parte de la ciudadana accionante: M.J.G.M. para la demandada de autos, la forma de terminación de la relación de trabajo, de tal manera que de comprobar que efectivamente hubo una prestación de carácter laboral se verificará la procedencia de todos y cada uno de los reclamados por el accionante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su demanda por lo que la parte actora tendrá la carga de probar por lo menos la prestación del servicio de manera personal, para así opere la inversión de la carga de la prueba y será la demandada quien deberá demostrar que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, por cuanto, si se demostrare que la relación es de tipo laboral será la demandada quien deberá demostrar todos y cada uno de los elementos de la relación de trabajo por cuanto que es ésta quien tiene las pruebas de modo y forma como se desarrollo la prestación del servicio laboral, y en consecuencia es la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo y la interrupción de la misma, el salario mensual real devengado por el trabajador actor al momento de finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados en su escrito de contestación, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que en materia laboral tienen especiales reglas derivadas principalmente de los artículos 72 y 135 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los tantas veces mencionado artículos 72 y 135.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. Promovió constante de tres (03) folios útiles Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MÉDICA G.C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Sociedad Mercantil INVERCIONES MÉDICA GÉNESIS, C.A debidamente Registrada por ante el Registrador Mercantil Tercero de Maracaibo Estado Zulia. Con respecto a éstas documentales las mismas son copias simples que no fueron impugnadas por la parte demandada donde se evidencia la protocolización de la empresa y el cambio de su denominación social de INVERSIONES MÉDICA G.C.A. a DROGUERIA E INVERSIÓN MÉDICA GENESIS, C.A (INVERGEN, C.A), por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    2. Dos (02) Constancias de Trabajo, de fechas 03-10-00 y 20 de febrero del 2001. Con respecto a estas documentales evidencia quien decide que son copias simples que no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el hecho de que la ciudadana accionante M.G. trabajó para la empresa DROGUERIA E INVERSIÓN MÉDICA GENESIS, C.A (INVERGEN, C.A) con el cargo de Farmacéutico Regente devengando un sueldo de Bs. 350.000 mensuales para el 03-10-2000 y que en fecha 20-02-2001 devengó la cantidad de Bs. 500.000 ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Duplicados de comprobantes de pago y cheques del Banco Occidental de Descuento. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados emanadas de la parte contra quien fueron opuestas, que no fueron impugnados en juicio las mismas se tienen por fidedignas y reconocidas, por lo que Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la parte accionante recibió remuneraciones de Bs. 250.000 mensuales en el año de 2001. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Copias certificadas de expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos públicos administrativo tienen pleno valor probatorio, sin embargo, de una revisión de referidas documentales éste sentenciador las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    TESTIMONIAL:

    De los ciudadanos R.D.C.C., H.M.T.D.S., J.G.S.F. y T.N..

    Con respecto a la declaración de los ciudadanos: R.D.C.T.N.S., y H.M.T.D.S. los mismos no merecen fe a éste operador de justicia por cuanto son testigos referenciales en consecuencia se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al ciudadano J.G.S. se observa que no dio declaración por lo que no tiene material probatorio éste sentenciador por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La parte demandada en el acto de contestación a la demanda negó la relación laboral, por lo que era el accionante quien tenía la carga de probar por lo menos la prestación del servicio de forma personal.

    Antes de resolver el fondo de la presente controversia considera pertinente este juzgador pronunciarse con lo alegado por la parte demandante relativa a la no contestación de manera oportuna por que se debe analizar el momento de la citación (en el anterior procedimiento) para iniciar el lapso de la contestación de la demanda. Consta en el folio 26 la exposición del ciudadano alguacil el día 26/03/2003, en la boleta de citación indica “que debe comparecer ante esta sala del despacho de este Tribunal, al tercer (3er) día hábil siguiente después que conste en actas haberse practicado su citación, mas ocho (08) días que se concede como termino de distancia a la demandada, “….omissis. del computo realizado a los días de termino de distancia y día de despacho según el calendario oficial llevado por el extinto tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo este juzgador pudo verificar los siguiente:

    Marzo de 2.003

    Jueves 27 NO HUBO DESPACHO

    Viernes 28 NO HUBO DESPACHO

    Sábado 29 NO HUBO DESPSCHO

    Domingo 30 NO HUBO DESPACHO

    Lunes 31 HUBO DESPACHO

    Abril de 2.003

    Martes 01 HUBO DESPACHO

    Miércoles 02 HUBO DESPACHO

    Jueves 03 HUBO DESPACHO

    Viernes 04 NO HUBO DESPACHO

    Sábado 05 NO HUBO DESPACHO

    Domingo 06 NO HUBO DESPACHO

    Lunes 07 HUBO DESPACHO

    Martes 08 HUBO DESPACHO

    Miércoles 09 HUBO DESPACHO

    De los primero ochos días consecutivos desde 27 de marzo al 03 de abril se toman como termino de distancia independientemente o no que haya habido despacho se repite por lo tanto estos se toman para el termino de distancia, y partir del siguiente día hábil empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda es decir dentro de los tres días hábiles siguientes es decir dentro de los días 7, 8 y 9 de abril de 2.003 y vista que consta en el folio veintiocho (28) la contestación de la demanda y auto del Tribunal donde deja constancia de la contestación, en el folio veintinueve (29) del Tribunal de fecha 09 de abril de 2.003 en consecuencia este tribunal considera que la contestación de la demanda fue de forma tempestiva ASI SE DECIDE

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de las documentales que se encuentran agregadas específicamente en los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, quedo demostrado la relación de trabajo existente entre el ciudadano actor y la empresa reclamada DROGUERIA E INVERSIÓN MÉDICA GENESIS, C.A (INVERGEN, C.A) por lo que a ésta le correspondía demostrar el tiempo modo y lugar en que se desarrollo la relación laboral, y en virtud que la demandada nada demostró en el debate probatorio, se tomo como fecha de inicio y de terminación la aportada por el actor, por cuanto era carga de la demandada desvirtuarlo, a saber; fecha de inicio 25 de septiembre del 2000 y fecha de terminación el 23 de noviembre de 2001, el salario devengado por el trabajador se evidencio de las constancias de trabajo, por lo que se tomará la cantidad de Bs. 350.000 desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el mes de enero de 2001 y de la cantidad de Bs. 500.000 hasta la terminación de la relación de trabajo. Por otra parte era carga de la demandada aclarar la forma como terminó la relación de trabajo pero su actitud fue negativa, en consecuencia se establece que la relación de trabajo concluyó mediante despido injustificado de la parte reclamada de autos ASÍ SE DECIDE.-

    Visto los hechos declarados up supra es por lo que pasa éste sentenciador a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    En consecuencia, evidencia el sentenciador que el accionante reclama el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    FECHA INGRESO: veinticinco de septiembre de 2000 (25-09-2000)

    FECHA DE EGRESO: veintitrés de de noviembre de 2001 (23-11-2001)

    TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año un (01) Mes Y (28) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio.

    ANTIGÜEDAD 2000-2001 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

    Años Salario Mes Salario diario Alic Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral Mensual Acumulado 5

    25-09-00 al 25-10-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    25-10-00 al 25-11-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    25-11-00 al 25-12-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    25-12-00 al 25-01-01 350000 11666,67 3888,89 226,85 15782,41 78912,04

    25-01-01 al 25-02-01 350000 11666,67 3888,89 226,85 15782,41 78912,04

    25-02-01 al 25-03-01 500000 16666,67 5555,56 324,07 22546,30 112731,48

    25-03-01 al 25-04-01 500000 16666,67 5555,56 324,07 22546,30 112731,48

    25-04-01 al 25-05-01 500000 16666,67 5555,56 324,07 22546,30 112731,48

    25-05-01 al 25-06-01 500000 16666,67 5555,56 324,07 22546,30 112731,48

    25-06-01 al 25-07-01 500000 16666,67 5555,56 324,07 22546,30 112731,48

    25-07-01 al 25-08-01 500000 16666,67 5555,56 324,07 22546,30 112731,48

    25-08-01 al 25-09-01 500000 16666,67 5555,56 324,07 22546,30 112731,48

    Bs. 946944,44

    ANTIGÜEDAD 2006-2007 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

    Año 2001 Salario Mes Salario diario Alic Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral Mensual Acumulado 5

    25-09-01 al 25-10-01 500000 16666,67 5555,56 324,07 22546,30 Bs.112731,48

    Ahora bien, sumando la prestación de antigüedad generada por los años de servicio arroja un monto total y definitivo de Bs. 1.059.675,93 los cuales se ordena cancelar a la reclamada ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 22.546,30 se obtiene el monto total de Bs. 676.388,89 que resultan procedentes por dicho concepto.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 22.546,30 se obtiene la suma de Bs. 1.014.583,33 procedentes por éste petitum ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES ANUALES COLECTIVAS y BONIFICACIÓN POR BONO VACACIONAL: La ciudadana M.J.G.M. alegó que la patronal no le canceló sus vacaciones legales correspondientes al periodo que va desde el 25-09-2000 (fecha de ingreso) al 25-09-2001 (fecha de disfrute), ahora bien, al accionante le corresponde por dicho concepto 15 días de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo más 7 días de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 ejusdem todo esto a razón del salario mensual que percibía para ese momento (Bs. 16.666,67 diarios) multiplicado por los 22 días (15 Vacaciones 7 Bono Vacacional) hace la suma de Bs. 366.666,67 la cual es condenada a pagar por parte de la reclamada de autos ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 120 días anuales, esto es; le corresponde al trabajador por dicho concepto 120 días a razón del salario mensual que percibía para ese momento (Bs. 16.666,67) hace la suma de Bs. 2.000.000, la cual es condenada a pagar por parte de la reclamada de autos ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los montos antes determinados y que en definitiva le corresponden por derecho al trabajador ahora accionante: M.G. reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.117,31) los cuales se ordena cancelar a la demandada ASÍ SE DECIDE.-

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.J.G., contra de la sociedad mercantil DROGUERIA E INVERSIÓN MÉDICA GENESIS, C.A (INVERGEN, C.A), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.117,31), al valor actual de la moneda, expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiuno (21) días del Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las Once y cincuenta y siete (11:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000054

La Secretaria,

________________

M.L.C.

MAG/lb.-

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