Decisión nº DP11-L-2005-000842 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero de 2.006 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta levantada por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el accionante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente existió una relación de trabajo entre la demandada y la demandante, hecho este que se evidencia del recibo de pago que corre al folio 19 del expediente y que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, considera necesario establecer, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, y en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana M.J.A. y la empresa UNIDAD EDUCATIVA GUARDERIA INSTITUTO MI JARDIN y que el cargo desempeñado por la actora era de obrera, que ingreso a la empresa el día 17 de Septiembre del año 2001, hasta el día 27 de Abril del año 2004, dentro de una jornada de trabajo fijada por el patrono, con un tiempo de servicio de dos (2) y siete (7) meses, con un salario mensual mínimo para el 2001 -2002 de bolívares 5.280.,00, 2002-2003 bolívares 6.333,33 y año 2003-2004 bolívares 8.236,80 al momento de terminar la relación de trabajo.

Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar y los documentales acompañados con el escrito de pruebas, este Tribunal pasa a estimar e interpretar lo siguiente:

PRIMERO

Esta demostrado, que la actora efectivamente presto sus servicios laborales para la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA GUARDERIA INSTITUTO MI JARDIN”, con una antigüedad de dos (2) años y siete (7) meses, que el último salario fue el mencionado; se procede a detallar de manera precisa los conceptos y montos que corresponden a la demandante:

Concepto

Demandado Periodo Salario Básico e Integral Nº De Días Monto Demandado

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT.

TOTAL

TOTAL 17-1-02

17-09-02

18-9-02

17-9-03

27-4-04 5.602,66

6.723,20

6.723,20

8.088,16

8.088,16

8.762,22 35

10

25

37

15

49 196.093,10

67.232,00

168.080,00

299.261,92

121.322,40

429.348,78

1.281.338,20

INTERESES 18-12-01 27-04-04

145

119.244,66

UTILIDADES FRACCIONADAS

ART. 174 LOT

TOTAL 2002

2003

2004 5.280,00

6.336.00

8.236,00

15

15

8,75 79.200,00

95.040,00

72.065,00

246.305,00

VACACIONES

BONO VACACIONAL

TOTAL

5.280

6.336

8236

22

24

15,12 116.160

152.064

124.528,32

392.752,32

TOTAL MONTO CONDENADO 2.039.640,18

Para un total de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS. (Bs 2.039.640,18).

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