Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces F.C. (Presidente) F.C.M., e I.B.R. (ponente), el 25 de enero de 2010, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada E.R., Defensora Pública Itinerante, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en representación de la ciudadana acusada M.M.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.216.284, interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio (Itinerante) del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por medio de Veneno en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, Defensora de la ciudadana acusada M.M.B., interpuso recurso de casación.

Vencido el tiempo de ley sin que se haya interpuesto la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de abril de 2010, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

HECHOS

La ciudadana abogada S.L.C., Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el escrito acusatorio, señaló lo siguiente:

…En fecha Quince (15) de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano PALACIOS AULAR JOSÉ (…) en su residencia (…) momentos en que la ciudadana hoy acusada M.B., quien vive en la misma residencia, le da el desayuno consistente en una arepa con huevo revoltillo, una vez que el referido ciudadano procede a comerse su desayuno, empieza a presentar síntomas de vómitos, sudoración, espuma en la boca, síntomas de envenenamiento, en vista de ello, éste logra salir de la residencia, momentos en que algunos vecinos del lugar logran visualizarlo (…) manifestándole éste que la causa era la arepa, quienes al ver la misma, se percatan que en el interior contenía pepitas negra, en vista de la gravedad de su estado de salud, le brindan ayuda, trasladándolo en un vehículo taxi a las inmediaciones del CDI Alayón.

Un vez en el centro asistencial, logra atenderlo el Médico de Guardia de nombre J.L.S. (…) en vista del grave estado de salud, procede a hacerle un lavado estomacal y algunos exámenes de rigor, suministrándole Antropina, medicamento utilizado para contrarrestar el efecto del envenenamiento, logrando estabilizarlo, comunicándose con el servicio de emergencias 171, procediendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a trasladarse al sitio y verificar la situación; donde sostuvieron entrevistas con los presentes y logrando incautar un envase de plástico contentivo de una arepa, causa de la intoxicación…(sic).

.

El Juzgado Quinto Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la parte denominada “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, señaló lo siguiente:

“…Con la declaración del testigo víctima J.P.A. quien manifestó en sala de audiencia la ciudadana acusada M.B. siempre le daba la comida y ese día le dio la arepa y empezó a sentirse mal, sólo comió la arepa y tuvo el valor de caminar una cuadra y buscar ayuda, temblaba y llegó al centro asistencial de Barrio Adentro llevándose la arepa envuelta en una bolsa plástica; con la delaración de la testigo D.M.R. laboraba en el centro Asistencial de Barrio Adentro y el señor J.A. llegó a ese centro con la arepa y temblando se desmayó en la puerta, lo recogieron entre los presentes y él decía la arepa, la arepa, (…) ella misma lo llevó a Barrio Adentro, le preguntaron que comió y dijo que la arepa, llamaron a la PTJ e hicieron estudio a la arepa y vieron que tenía campeón y que estaba envenenada; con la declaración de la testigo MARÍA COROMOTO LEÓN MORENO quien manifestó en sala de audiencias vivía alquilada y se enteró a las dos de la tarde el señor Aular José estaba envenenado, asimismo, informó la señora Magali, siempre le daba las tres comidas al señor J.A.. Con la declaración del testigo H.R.R. quien manifestó en sala de audiencias conoció al señor palacios donde alquiló la casa, y nunca tuvo contacto con él, pero cuando ocurrieron los hechos el señor palacios vivía en la casa que él le alquiló a la señora Magali, porque supuestamente ella era la dueña; con la declaración de la testigo D.M.M. quien manifestó en sala de audiencia tenía conocimiento del caso porque el señor fue a la oficina donde atiende los días miércoles como juez de P. delS., el cual se presentó por una situación que tenía con una señora que estaba de inquilina en su casa, conversó con los dos y llegaron a un acuerdo le dio y un tiempo de seis meses para que desocupara, luego pasaron los meses y la señora le solicitó 15 días mas para desocupar, el señor la acusaba por quitarle los papeles de la casa, asimismo, informó supo que estaba enfermo del estómago hasta que la citaron por el CICPC para hacer la declaración porque el señor estaba grave por haber comido una arepa (…) con la declaración del testigo J.J.V.R. el cual manifestó en sala de audiencias el señor llegó con una arepa al consultorio médico de los cubanos, y que el estaba ahí presente porque trabaja allí, el botaba espuma por la boca y estaba mareado, asimismo indicó que estaba como un perro cuando está envenenado; con la declaración del experto J.E.U.S. quien manifestó en sala de audiencias, le llegó una evidencia en un envase plástico con restos de alimento, específicamente una arepa rellena con huevos revueltos y tenía pelotas de color negro y al hacerle el análisis se encontró que tenía plaguicida, se le aplicó rayos ultravioleta y dio positivo el plaguicida, asimismo, dijo que las consecuencias de ingerir ese veneno altamente potente en pequeñas cantidades puede causar la muerte, de igual forma manifestó, que extrajo la cantidad de 50 miligramos y que con 10 miligramos es suficiente para matar, asimismo, indicó que la arepa estaba completa en un 95% y le faltaba un 5% y esa cantidad puede causar la muerte sino se atiende a tiempo…”. (sic).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los impugnantes, en la primera denuncia del recurso de casación, alegaron la violación de ley, por errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y expusieron:

…La sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, enuncia como Fundamentos de Hecho y de Derecho los siguientes: ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho …1.- La Arepa contentiva del veneno plaguicida, aunado al DICHO DE LA VÍCTIMA CIUDADANO J.P. quien manifestó que la acusada Magallys Benavides quien le dio la arepa, y de los testigos que dan fe de que la víctima llegó al centro de asistencia de salud, que el mismo llegó con la arepa a dicho centro con los síntomas de envenenamiento y los testigos inquilinos que dan fe que el ciudadano Aular Palacios vivía en la misma residencia de la acusada y de que era la ciudadana Magali (sic) Benavides quien siempre le hacía la comida aunado al dicho del experto que dio fe de la existencia del veneno en la arepa, de la Juez de paz de ese sector que dio fe del problema que tenían la víctima y la acusada por la casa, y de los funcionarios aprehensores y expertos, con todo ese acervo probatorio que formaron un todo armónico quedó suficientemente demostrada la responsabilidad penal de la acusada (…) por cuanto quedó demostrado durante el desarrollo del debate que el día 15-05-2008, intencionalmente le dio a ingerir una arepa con huevos revueltos y veneno plaguicida con la intención de causarle la muerte siendo frustrada su acción por causas externas a su voluntad y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos…’.

Así la Corte expuso: ‘…ya que se desprende que la Juez Aquo valoró correctamente la presente testimonial, ya que siendo el ciudadano J.P.A., víctima de la presente causa, su declaración no puede ser (sic) carecer de credibilidad y certeza como lo señala la quejosa…’.

Del extracto de la decisión antes trascrita se puede observar que la referida Corte realizó una valoración propia del testigo al señalar que por el sólo hecho de ser el ciudadano J.P. víctima en la presente causa su declaración no puede carecer de credibilidad y certeza. Siendo que es criterio reiterado que el dicho de la víctima es una presunción importante pero que deberá concatenarse con otros elementos probatorios.

‘De igual forma, la recurrente hace referencia sobre la declaración del experto J.E.U.S., quien fue el encargado de realizar la experticia, alimento ingerido (arepa) por el ciudadano J.P.A.; señalando que no existe congruencia con la declaración de la víctima y los demás testigos toda vez, que la víctima señala que la arepa estaba dentro de un bolsa de color rosada, y los testigos señalan que la misma estaba guardada en una bolsa amarilla, y la misma entregada para su experticia legal.

En este sentido, es necesario destacar que el ciudadano J.P.A., ingirió un alimento que contenía en su relleno el veneno y no es de mayor importancia la bolsa en donde se encontraba ese alimento, ya sea de color amarilla o rosada ningún centro asistencial, va a tener en sus instalaciones alimento con veneno en su interior, por lo que se desprende que no es de relevancia lo manifestado por la quejosa…’

Considera esta Defensa que la referida Corte violentó el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender realizar una valoración de las pruebas, al afirmar situaciones de hecho como lo es el hecho de argumentar que no es de importancia el color de la bolsa en donde se encontraba el alimento, además de indicarnos que ningún centro asistencial tendría alimento con veneno en sus instalaciones; observando esta defensa que la Corte ahonda en un territorio donde le es prohibido hacerlo ya que no sólo afirma que el señor J.P. ingirió la arepa, sino que afirma con su dicho que en los Centros Asistenciales no puede existir alimento con veneno.

Así mismo, considera la Defensa que la Corte incurrió en el mismo error al enunciar: ‘…De igual forma, entre los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, estuvo la inspección técnico policial, donde dejaron claro, que en la inspección realizada en la vivienda de la víctima, no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, toda vez que el elemento fundamental, era el alimento envenenado que poseía la víctima…’, toda vez que continua valorando las pruebas al aseverar que lo importante del debate fue el alimento envenenado, es decir, la arepa.

Por lo cual la Alzada incurrió en violación de ley al entrar a valorar las pruebas, excediéndose en sus atribuciones, las cuales le son propias al Juez de Juicio…

.(SIC).

La Sala, pasa a decidir:

La defensa, denunció la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de inmediación, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 16: Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas las cuales obtienen su convencimiento…

.

Cabe recordar que este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos.

Ahora bien, respecto a la infracción de la ley, por errónea interpretación de una norma jurídica, es pertinente advertir, que el recurrente incumple con los requisitos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y exigidos por la Sala a través de jurisprudencia reiterada y constante, para su correcto planteamiento.

En efecto, la impugnante no precisó de manera clara y cierta cómo erróneamente interpretó el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega como infringida, y cuál sería según su criterio, el correcto sentido que debió dársele.

Al respecto, la recurrente sólo señaló lo siguiente: “…Considera esta Defensa que la referida Corte violentó el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender realizar una valoración de las pruebas, al afirmar situaciones de hecho como lo es el hecho de argumentar que no es de importancia el color de la bolsa en donde se encontraba el alimento, además de indicarnos que ningún centro asistencial tendría alimento con veneno en sus instalaciones; observando esta defensa que la Corte ahonda en un territorio donde le es prohibido hacerlo ya que no sólo afirma que el señor J.P. ingirió la arepa, sino que afirma con su dicho que en los Centros Asistenciales no puede existir alimento con veneno…”.

En este sentido, cabe citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sobre lo supra expuesto:

...cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…

(Sentencia Nº 209 del 17 de junio de 2004).

Criterio que ha sido reiterado como consta en la siguiente decisión:

… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…

. (Sentencia Nº 316 del 15 de junio de 2007).

Así como también recientemente en la Sentencia Nº 521 del 21 de octubre de 2009.

Por todo lo antes expuesto, la Sala considera, que lo ajustado a derecho en esta denuncia, es desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia del escrito recursivo, la recurrente denunció la violación de los artículos 173, 364, 460 (numeral 1), y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, y al fundamentar su denuncia, señaló:

…Se puede observar de la decisión recurrida que la Corte de Apelaciones no motivó a lo largo de su decisión cuáles fueron las consideraciones para avalar la decisión del Juzgado Quinto de Juicio donde condenó a mi defendida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo que la Juez de Juicio al valorar las pruebas que fueron incorporadas al Debate (…) al señalar en el testimonio del ciudadano J.P.A., víctima en el presente caso, quien manifestó entre otras cosas que la señora M.B., vivía en su casa, que ella le hacía la comida, y le mantenía la casa limpia y que ella ese día le dio la arepa y empezó a sentirse mal. De lo aseverado por la sentenciadora de juicio lo que quedó demostrado fue que en efecto mi defendida vivía en esa casa como inquilina que atendía al señor Palacios, le tenía todo limpio, ordenado y le hacía la comida, así mismo de lo dicho por los vecinos se evidencia que los mismos entran en contradicción cuando aseveran que el señor palacios llega al Centro Asistencial, del modo como llega la arepa y lo que observaron cada uno de ellos, por lo que la juzgadora debió valorar cada uno de los dichos en tanto lo que quedara demostrada (sic) como los elementos de contradicción y decir el porque toma algunos elementos y otros no y que deja probados con el dicho de cada uno de ellos. Aunado a ello, de todo lo antes descrito de ninguna manera se demuestra el NEXO CAUSAL, ya que no puede atribuírsele que el estado de salud de la víctima era PRODUCTO de la supuesta sustancia colectada en la arepa, aunado al hecho que la misma quedó por un lapso no determinado en la audiencia en el barrio adentro como lo señala la ciudadana D.M.R., y que mediante la inmediación y con los dichos del ciudadano J.J.V.R., en contraposición con lo manifestado por el experto J.U., se evidencia que la arepa fue manipulada por otros sujetos; (…) la Corte no tomó en consideración (…) que no es la diferencia del color de la bolsa lo que importa sino que la evidencia llegó en un envase y no en una bolsa, por lo que a cualquier sujeto se le ocurre que la misma fue manipulada de donde estaba embalada (…) no quedó de ninguna forma probado (…) que el señor Palacios haya sido envenenado ya que no se trajo al debate ninguna prueba de que su estado haya sido producto de la ingesta de sustancia alguna, no existiendo experticia médico legal o un simple informe médico que indicará que el quebranto de salud del mismo devino de haber ingerido alguna sustancia y menos las causas que lo provocaron (…) no se trajo al debate experticia médico legal o informe médico alguno que demostrara que el haber ingerido el alimento que contenía dicha sustancia le hubiese causado un daño a la salud y que ese daño fue ocasionado por mi defendida, permitiendo encuadrar la conducta de mi defendida dentro del tipo penal señalado por la juzgadora.

Dicha circunstancia ni siquiera fue mencionada por la Juzgadora de Juicio e igual silencio hizo la Corte de Apelaciones, siendo que este hecho es fundamental para demostrar la responsabilidad penal, ya que establece el medio empleado para realizar la acción, el posible resultado si existiese y el hecho que realizara presuntamente la ciudadana M.B., el cual encuadra el hecho en un hecho delictivo…

.

La Sala pasa a decidir:

Se observa del contenido de la denuncia, que aun cuando la recurrente alegó la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, su verdadera pretensión consiste en que dicho juzgado varíe los hechos ya establecidos, valorando en criterio propio, los elementos probatorios evacuados ante el Tribunal de juicio.

En efecto, se evidencia que su denuncia contiene alegatos referidos a la valoración dada por el Tribunal de Juicio, a la pruebas a portadas por las partes y a los hechos acreditados por el juzgador de instancia.

Además, la Sala observa que la defensa manifestó de forma conjunta en su recurso, supuestos vicios atribuidos al fallo dictado por el Juzgado de Juicio y a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, generando una confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia.

Como conclusión, se observa de la segunda denuncia del recurso de casación, la simple inconformidad de la defensa con el fallo que impugna, lo cual no es suficiente para recurrir ante esta instancia.

En este sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las decisiones que son impugnables mediante el recurso de casación y al respecto describe las características que deben tener las decisiones de las C. deA. en cuanto a los asuntos que se sometan a su conocimiento, y al pronunciamiento que se dicte al respecto. Dicho artículo señala: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan la apelación (…) Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”.

De la norma antes referida, se desprende que en el caso de autos, la decisión proferida por el Tribunal de Juicio no es susceptible de ser revisada en casación, siendo el criterio de la Sala de Casación Penal, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, pedir que se analicen incidencias propias de primera instancia, como pretende la defensa en esta causa, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra los fallos dictados por las C. deA.. (Sentencia N° 704, del 8 de diciembre de 2005, Sentencia Nº 123 del 4 de abril de 2006, sentencia Nº 336 del 18 de julio de 2006 y sentencia Nº 474 del 6 de agosto del 2007).

Por las consideraciones antes expuestas, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición del recurso de casación la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación incoado por la ciudadana abogada E.R., Defensora Pública Itinerante, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en representación de la ciudadana acusada M.M.B..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (20) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

EXP. Nº 2010-000098

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