Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoReivindicacion De Inmueble Y Nulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante reconvenida: M.J.S.R., venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 8.054.574.

Apoderado de la parte demandante reconvenida: La demandante ha sido asistida por N.S.G. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.389 y 77.479 respectivamente.

Parte demandada reconviniente: MIRLENA N.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 8.050.923.

Apoderados de la parte demandada reconviniente: C.E.R.T., abogado en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo el número 71.210.

Motivo: Reivindicación y nulidad de contrato con pacto de retracto.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante reconvenida.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Por ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/10/2004, la ciudadana M.S., asistida de abogado, demandó por reivindicación a la ciudadana MIRLENA N.R.G., alegando que es propietaria de una casa ubicada en la Carrera 9, N° 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Casa de T.H.G.; SUR: Casa de A.C.G.; ESTE: Casa de A.C.G.; y OESTE: Carrera 9, que es su frente; que la adquirió por venta con pacto de retracto celebrado con la demandada, según documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, el cual anexó; que a la fecha de incoar la demanda ha transcurrido un (1) año de los 90 días establecidos en el contrato sin que los vendedores hayan restituido el precio de la venta ni los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil. Fundamentó la acción en los artículos 548, 1264, 1487, del Código Civil y el 42 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la referida ciudadana para que convenga o sea condenada en la entrega del bien objeto de la acción. Solicitó se dictará la providencia cautelar que se considerará pertinente. Igualmente solicitó fuera condenada al pago de las costas y costos del procedimiento incluyendo los honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Señaló domicilio procesal. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada.

Constando en autos la citación personal de la demandada, en fecha 13/12/2004, el abg. C.E.R., en su carácter de apoderado de la demandada, negó, rechazó y contradijo:

o Que la ciudadana M.J.S.R., sea la propietaria de una casa ubicada en la Carrera 9, N° 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Casa de T.H.G.; SUR: Casa de A.C.G.; ESTE: Casa de A.C.G.; y OESTE: Carrera 9, que es su frente.

o Que dicho inmueble lo haya adquirido por Venta con Pacto de Retracto, que le hiciera su representada

o Que dicho inmueble haya sido valorado en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo

o Que su representada en condición de vendedora, haya tenido la obligación de restituir el precio de la venta, ni los gasto expresados en el artículo 1.544 del Código Civil

o Que su representada se encuentre habitando dicho inmueble, y menos aún que se haya agotado alguna vía amistosa para demandar la entrega del bien

o Sin irrumpir el principio de la IURIS NOVIT CURIA, que en la presente acción en contra de su representada, haya lugar a la aplicación de los artículos 548, 1264, 1487, del Código Civil y el 42 del Código de Procedimiento Civil.

So opuso a que su representada deba convenir o ser condenada en la entrega del bien objeto de la demanda, que por ningún concepto sea propiedad de la accionante.

Reitero que su representada no posee ni detenta ningún inmueble en esa zona ubicada en la Carrera 9 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Alegó que no existe identidad entre el inmueble demandado y cualquier inmueble ubicado en la carrera 9 del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Igualmente el demandado reconvino a la actora, alegando que el día 10 de octubre de 2003, su representada se encontraba atravesando una difícil situación económica, motivado a una convalecencia que la aflige “nefrolitiasis”, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de requerir dinero; que el día 13 de octubre de 2004, su representada fue a una dirección que aparecía reseñada en un anunció de periódico, en compañía de los ciudadanos P.C. y R.V., y una vez allí los atendió la ciudadana M.J.S.R., quién les informó que ciertamente allí prestaban dinero y le dijo a su representada que tenía que presentar un aval, una garantía sobre un vehículo, una casa o cualquier bien de valor, pero nunca le dijo que se trataba de una venta, para que procediera el crédito, que les iba a cobrar el 15% mensual, sobre el capital a prestar; que ante tal situación su representada regresó a dicha oficina el día 14 de octubre de 2004, haciéndole entrega a la ciudadana M.S., de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 17 de Agosto de 2000, inserto bajo el N° 75, Tomo 82, contentivo de una venta de derechos sobre un inmueble, que le habían realizado a su representada, aclarándole a la misma de que ese documento adolecía de precisión en los derechos, por cuanto no estaban bien definidos, a lo que dicha ciudadana contesto que no importaba, porque solo era para una garantía dejando en claro que el préstamo era de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), dejándole así el documento para hacer el documento del préstamo y volvieron al día siguiente 15 de octubre de 2004, donde la ciudadana M.S., le presentó a su representada un documento contentivo en dos (2) folios de papel sellado donde en ese documento decía tanto la identificación de la prestamista como la de su representada, así como la cantidad que le estaba prestando; que según lo relatado por su representada, le tenía que pagar el 15% mensual que e.B.. 300.000,oo, que podía hacer abonos al capital y que mientras estuviera al día con los intereses que ella era flexible con los pagos, que le correspondía pagar 12 o 14 de cada mes, que entre tantas disposiciones su representada firmó dicho documento, en presencia de los ciudadanos P.C. y R.V., pero que antes de retirarse la prestamista le dijo que tenía que ir al día siguiente a firmar el mismo documento por ante la Notaría, a la cual acudió su representada en compañía del ciudadano R.V., a la Notaría Pública Primera de Acarigua, donde firmaron pero su representada no leyó dicho documento confiando en que había sido la ratificación del documento del día anterior, es decir, lo mismo que estaba en el documento; que una vez firmado el documento se dirigieron a la oficina de la prestamista a buscar el dinero entregándole ésta la cantidad de Bs. 1.800.000,oo. Que por todo lo antes expuesto es que reconviene a la ciudadana M.J.S.R., para que convenga o en su defecto sea condenada en: 1) Aceptar la nulidad de la Venta con Pacto de Retracto, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2004, bajo el N° 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libro de Registro. 2) Solicitó se declare la nulidad del convenimiento contenido en documento citado, motivado a vicios el consentimiento, como lo son el error, el dolo y la ilicitud de la causa. 3) Estimó la reconvención en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

Admitida la reconvención en fecha 12 de enero del 2005.

El día 20/01/2005, la actora reconvenida, asistida de abogado, negó, rechazó y contradijo que el negocio jurídico representado por la venta con pacto de retracto donde la ciudadana MIRLENA NADINE, le vendió un inmueble, ubicado en la Carrera 9, N° 22, entre calles 6 y 7, de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, el cual se autentico por ante la notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del Estado Portuguesa (sic), en fecha 10 de junio de 2004, bajo el N° 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros de Registro; que adolece de los vicios señalados por la demandada-reconviniente; que en dichos documentos públicos se cumplieron con las formalidades requeridas por ambas autoridades, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, siendo dicha ciudadana demandada por reivindicación la única propietaria del inmueble ya descrito, ya que de no ser así no se autentica no se registra, en el primer caso el funcionario leyó el contenido del documento, el cual no era diferente al acuerdo previo celebrado entre las partes y que era de su perfecto conocimiento. Alegó que el Tribunal del Municipio Esteller practicó una inspección judicial en el inmueble objeto del juicio. Igualmente negó, rechazó, contradijo y desconoció los recibos y depósitos alegados por la demandada reconviniente por cuanto no guardan relación alguna con el negocio de venta realizada y solicitó se consideren como no alegados. Solicitó que dicha reconvención sea declarada sin lugar.

El 14 de febrero de 2005, la actora, reprodujo el mérito favorable de los documentos acompañados a la demanda; promovió inspección judicial realizada en el inmueble en cuestión; la Ley de Registro Público y del Notariado; y las testimoniales de los ciudadanos YANETTH BLANCO, M.P. y E.A..

El día 15 de febrero de 2005, el apoderado de la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANNILIBETH MARQUEZ, P.C., R.V.; solicitó se oficiará al Banco Provincial.

Pruebas estas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En fecha 04 de marzo de 2005, la actora, asistida de abogado, apeló del auto de admisión de pruebas, la cual fue oída en un solo efecto, ordenando remitir las copias conducentes al Tribunal de Alzada.

El día 07 de junio de 2005, la actora, presentó escrito de informes haciendo un recuento del proceso.

En fecha 20 de junio de 2005, se recibió del Tribunal de Alzada decisión por la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, y confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 25/02/2005.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

En la demanda, se dice que la demandante M.J.S. es propietaria de una casa ubicada en la Carrera 9, N° 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 m2), y alinderado así: NORTE: Casa de T.H.G.; SUR: Casa de A.C.G.; ESTE: Casa de A.C.G.; y OESTE: Carrera 9, que es su frente; que la adquirió por venta con pacto de retracto celebrado con la demandada, según documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, el cual anexó. Que a la fecha de incoar la demanda ha transcurrido un (1) año de los 90 días establecidos en el contrato sin que los vendedores hayan restituido el precio de la venta ni los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil.

Fundamentó la acción en los artículos 548, 1264, 1487, del Código Civil y el 42 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la referida ciudadana para que convenga o sea condenada en la entrega del bien objeto de la acción.

Planteada como está en los anteriores términos la pretensión procesal de la demandante, debe el Tribunal antes de decidir determinar su carácter, dado que el artículo 548 del Código Civil invocado por la accionante se refiere al derecho del propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, con lo que establece la acción reivindicatoria que como acción de defensa del derecho de propiedad que tiene carácter real, es indudablemente una acción también real, mientras que los artículos 1.264 y 1.487 también del Código Civil, que igualmente invoca el accionante se refieren a las obligaciones, estableciendo el primero que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y el segundo a la tradición de la cosa vendida como obligación del vendedor, por lo que las acciones que derivan de los mismos tienen carácter personal.

También invoca la accionante el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble y no invocó el artículo 40 eiusdem en lo que se refiere a las demandas relativas a derechos personales y la misma accionante en su escrito de contestación a la reconvención dijo refiriéndose a la accionada MIRLENA N.R.G. “…siendo la Ciudadana demandada por Reivindicación…” y en sus informes pide “…se respete mi Derecho a la Propiedad y se reivindique el bien inmueble…”, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 “in fine” del mismo Código de Procedimiento Civil, considerando que la accionante a los efectos de acreditar la competencia del Tribunal invocó el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las demandas relativas sobre derechos reales y luego calificó la acción como reivindicatoria al contestar la reconvención y en sus informes, ateniéndose este Tribunal a la intención de la demandante, interpreta la demanda como una acción reivindicatoria y así se declara.

La representación judicial de la demandada en su contestación, rechaza la demanda y dice que la demandada MIRLENA N.R.G. no detenta ni posee el inmueble que se le reivindica, ya que desde el día primero de septiembre de 2003 fue arrendado por ANNILIBETH MÁRQUEZ, con aumento gradual de los cánones de arrendamiento, realizado por la ciudadana C.C.G.R. y presume que ese es el inmueble que se pretende reivindicar.

Dice luego la representación judicial de la demandada en su contestación, que la accionante pretende reivindicar: “…una casa ubicada en la Carrera 9, N° 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 m2), y alinderado así: NORTE: Casa de T.H.G.; SUR: Casa de A.C.G.; ESTE: Casa de A.C.G.; y OESTE: Carrera 9, que es su frente…” y que un inmueble con esas características y ubicación es totalmente inexistente en el municipio Esteller, por lo que no existe identidad entre el inmueble demandado y cualquier inmueble situado en la carrera 9 del municipio Esteller del Estado Portuguesa.

La pretensión procesal de la parte demandada, contenida en su reconvención consiste en que se declare la nulidad del contrato por el que dio en venta con pacto de retracto a la demandante el inmueble por cuya reivindicación se le demanda.

Fundamenta la representación judicial de la demandada la pretensión reconvencional, en que el 10 de octubre de 2003 la demandada se encontraba atravesando una difícil situación económica, por una convalecencia, que en el periódico “Última Hora” apareció un aviso en el que se ofrecía dinero al menor costo con la máxima rapidez, seriedad y confiabilidad. Que el 13 de octubre de 2004 la demandada fue a la dirección que aparecía en el anuncio y la atendió M.J.S.R. que le informó que prestaba dinero, pero tenía que presentar un aval, una garantía sobre un vehículo, una casa, cualquier bien de valor, pero nunca que se trataba de una venta, para que procediera el crédito, que les iba a cobrar el quince por ciento (15%) mensual sobre el capital a prestar, que podían hacer abonos sobre el capital, que no tenía fecha límite y que al hacer el abono disminuía el monto de los intereses. Que la demandada en la desesperación de su necesidad, regresó a la oficina el 14 de octubre de 2004 y le hizo entrega de un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el número 75, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el mismo año, contentivo de una venta que le había realizado a la ciudadana MIRLENA RODRÍGUEZ, aclarándole que ese documento adolecía de precisión en los derechos, por cuanto no estaban bien definidos, a lo que contestó M.S. que no importaba porque solo era para una garantía y que en esa oportunidad dejaron claro que el préstamo sería por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y le dejaron el documento para hacer el documento del préstamo y regresaron el siguiente día 15 de octubre de 2004 donde la ciudadana M.S., le presentó a su representada un documento contentivo en dos (2) folios de papel sellado donde en ese documento decía tanto la identificación de la prestamista como la de su representada, así como la cantidad que le estaba prestando; que según lo relatado por su representada, le tenía que pagar el 15% mensual que e.B.. 300.000,oo, que podía hacer abonos al capital y que mientras estuviera al día con los intereses que ella era flexible con los pagos, que le correspondía pagar 12 o 14 de cada mes, que entre tantas disposiciones su representada firmó dicho documento, pero antes de retirarse la prestamista le dijo que tenía que ir al día siguiente a firmar el mismo documento por ante la Notaría, a la cual acudió su representada en compañía del ciudadano R.V., a la Notaría Pública Primera de Acarigua, donde firmaron pero su representada no leyó dicho documento confiando en que había sido la ratificación del documento del día anterior, es decir, lo mismo que estaba en el documento; que una vez firmado el documento se dirigieron a la oficina de la prestamista a buscar el dinero entregándole ésta la cantidad de Bs. 1.800.000,oo. Concluye la representación judicial de la demandada reconvenida, en que el consentimiento de la demandada estaba viciado por error, por dolo y el contrato viciado por ilicitud de causa, por cuanto tenía como fin garantizar un préstamo usurario, por lo que reconviene para que se declare nulidad del contrato.

La demandante reconvenida, al contestar la reconvención la rechaza en todas y cada una de sus partes.

Niega que la venta con pacto de retracto adolezca de los vicios señalados en la reconvención y dice que en dichos documentos públicos se cumplieron las formalidades y que la ciudadana demandada por reivindicación es la única propietaria del inmueble, porque de no ser así el documento ni se autentica ni se registra.

Que el inmueble se encuentra totalmente cerrado y abandonado, según una inspección practicada por el Juzgado del Municipio Esteller, donde además se demuestra su ubicación. Que la demandada reconviniente alega que el inmueble no existe pero que se encuentra arrendado.

Que siendo su propiedad adquirida por documentos públicos es una temeridad tratar de modificarlos con los argumentos planteados. Que es la única y legítima propietaria del inmueble que demanda en la presente causa por reivindicación.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 10 de Junio de 2004, bajo el N° 46, Folio 171 al 173, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, cursante en los folios 3 al 5 del expediente, que la parte demandante acompaño a la demanda, está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 el Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en este instrumento, de que la aquí demandada reconviniente MIRLENA N.R.G. y la ahora demandante reconvenida M.J.S.R., otorgaron este documento en que aparece que la primera dio en venta con pacto de retracto a la segunda, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) una casa ubicada en la Carrera 9, N° 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 m2), y alinderado así: NORTE: Casa de T.H.G.; SUR: Casa de A.C.G.; ESTE: Casa de A.C.G.; y OESTE: Carrera 9, que es su frente y así este Tribunal lo declara.

La publicación en el diario “Última Hora” de una aviso en el que se ofrece dinero al menor costo con la máxima rapidez, seriedad y responsabilidad, cursante en el folio 20 del expediente, que la parte demandada reconviniente acompañó al escrito que contiene la contestación a la demanda y la reconvención, oponiéndolo a la parte demandante reconvenida como publicada por ésta, este Tribunal considerando que en el texto de este aviso aparece una dirección que coincide con la dirección que la parte actora señaló en el escrito de la demanda como de su sede o domicilio procesal, es asimilable a un documento privado, por lo que al no ser desconocido o de otra manera impugnado por la parte demandante a la que se le opone, se tiene como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la demandante reconvenida se dedica de manera habitual al préstamo de dinero a interés y constituye además esta publicación un principio de prueba por escrito con respecto a la realización del préstamo de dinero que alegó en la reconvención la demandada que le hizo la demandante M.J.S.R. y así este Tribunal lo declara.

La copia fotostática de una tarjeta de presentación de “INVERSANCHEZ, C.A.”, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La comunicación del Banco Provincial, de fecha 13 de mayo de 2005, cursante con sus anexos en los folios 84 al 90 del expediente, rindiendo los informes que le requirió este Tribunal por haberlos promovido la parte demandada reconviniente, en la que se relacionan los depósitos realizados por MIRLENA RODRÍGUEZ en la cuenta 0064 12 010006007 de la demandante reconvenida en esa institución bancaria, en la que se dice que la misma MIRLENA RODRÍGUEZ depositó en dicha cuenta Bs. 300.000 el 18 de noviembre de 2003, Bs. 415.000 el 23 de diciembre de 2003, Bs. 135.000 el 26 de enero de 2004, Bs. 135.000 el 1° de marzo de 2004 y Bs. 900.000 el 1° de junio de 2004, anexando las correspondientes planillas de depósito, con las copias de los mismos depósitos cursantes en los folios 22 y 23 del expediente, que aun siendo simples corresponden con las remitidas con la referida comunicación y con el contenido de la misma, en su conjunto se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica como plena prueba de que la aquí demandada reconviniente hizo tales depósitos en la mencionada cuenta de la demandante reconvenida M.J.S.R., por las cantidades y en las fechas anteriormente señaladas y así este Tribunal lo establece.

La realización de estos depósitos por parte de MIRLENA N.R.G. a M.J.S.R. considerando que no consta en autos que MIRLENA N.R.G. realizara tales depósitos por cuenta de otra persona o como mandataria de la misma M.J.S.R. o que hiciera esos depósitos a título de donación o por otro negocio jurídico se aprecia además como indicio de que la misma MIRLENA N.R.G. hizo tales depósitos de dinero como pago de un préstamo que le hizo la misma M.J.S.R. y así este Tribunal lo establece.

En el acta de la inspección judicial practicada en la presente causa, por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 2005, comisionado por este Tribunal para practicarle, por haberla promovido la parte actora reconvenida, aparece que el referido Juzgado del Municipio Esteller se constituyó en la carrera 9 entre calles 6 y 7, casa número 22 en la ciudad de Píritu, que al practicarse la inspección no se encontraba persona alguna en el inmueble y que por una hendidura de la puerta se pudo observar que el inmueble en su interior tenía una puerta de madera cerrada, una ventana de hierro sin vidrios, un pequeño porche con paredes frisadas sin pintura y con telas de araña cerca del techo.

Esta inspección tan solo acredita que al momento de practicarse no había persona alguna en el inmueble y el lugar en el que se encuentra éste y no demuestra quienes lo habitan o el contenido del respectivo contrato de arrendamiento o quien arrendó el inmueble o cual es el monto de los cánones de arrendamiento, que son los hechos que pretendían probar, según aparece en el escrito por el que se la promovió, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

Al practicarse la inspección, dijo la promovente que destacaba que dos personas que salieron de la casa vecina dijeron ser sobrinos de la demandada, señalaron que la casa se encontraba deshabitada y que la misma afirmación hizo un señor de nombre J.G.. Esta manifestación de la promovente, ningún efecto probatorio tiene por cuanto nada hizo constar el Tribunal comisionado y tampoco podía hacerlo, ya que con ello habría desnaturalizado la inspección que practicó, confundiéndola con una prueba testimonial.

La testigo ANNYLISBETH JURCED M.V., promovida por la parte demandada reconviniente, declaró que reside en la carrera 9 entre calles 6 y 7, casa número 22 en la ciudad de Píritu, por mas de cuatro años, por haberle entregado ese inmueble en arrendamiento la señora C.G.. Estas declaraciones no concuerdan con las de testigo alguno que haya declarado en la presente causa ni con otra prueba cursante en autos, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Los testigos P.M.C.M. y YSSAC R.V., declararon que conocían a MIRLENA RODRÍGUEZ y a M.S., que M.S. le dio dinero en préstamo a MIRLENA RODRÍGUEZ. Sobre la cantidad del préstamo YSSAC R.V. dijo que e.D.M.D.B. (Bs. 2.000.000,00), mientras que P.C. dijo que MAGALY le entregó el dinero a MIRLENA y le descontó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y que le entregó UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por lo que son contestes en que la cantidad dada en préstamo es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). También son contestes los testigos P.C. y YSSAC R.V. en que MIRLENA RODRÍGUEZ dio a M.S. una casa como garantía por el préstamo que ambos fueron también contestes en que dicha casa está situada en la carrera 9 entre calles 6 y 7, casa número 22 en la ciudad de Píritu y que el documento se otorgó en la Notaría Pública Primera de Acarigua.

Con respecto a los intereses que pactados la testigo P.C. dijo en sus declaraciones que M.S. le informó a ella misma (a la testigo) y a MIRLENA RODRÍGUEZ que cobraba el quince por ciento mensual, mientras que el testigo YSSAC R.V. dijo que al quince por ciento vieron en el periódico y sobre el pago de estos intereses son ambos testigos contestes en que MIRLENA RODRÍGUEZ lo hacía mediante depósitos en una cuenta bancaria, que P.C. dijo eran en el Banco Provincial.

Los testigos P.M.C.M. y YSSAC R.V. fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la aquí demandante reconvenida M.S. dio en préstamo a la aquí demandada reconviniente DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) lo que concuerda con la publicación en el diario “Última Hora”, con la que se consideró demostrado que la misma M.J.S.R. se dedica habitualmente al préstamo de dinero a interés y concuerda además con la prueba de los depósitos que hacía MIRLENA N.R.G. en la cuenta de M.J.S.R., por lo que las declaraciones de estos dos testigos, conjuntamente con el principio de prueba por escrito consistente en la referida publicación en el diario “Última Hora” se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo como plena prueba de que la ahora demandante reconvenida dio en préstamo a interés a la ahora demandada reconviniente DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y así este Tribunal lo declara.

Con respecto a los intereses la testigo P.M.C.M. manifestó que ante ella y ante MIRLENA N.R.G., la ahora demandante M.S. les dijo que cobraba el quince por ciento mensual mientras que el testigo YSSAC R.V. dijo que al quince por ciento vieron en el periódico por lo que evidentemente es un testigo referencial. No obstante, aun siendo referencial el testigo YSSAC R.V. sobre la tasa de interés, en este punto sus declaraciones concuerdan con lo afirmado en el mismo sentido por la testigo P.M.C.M. que es testigo presencial, conjuntamente con el principio de prueba por escrito consistente en la referida publicación en el diario “Última Hora” se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo como plena prueba de que la tasa de interés por la que la demandante M.J.S.R. dio en préstamo la ya mencionada suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) fue quince por ciento mensual y así este Tribunal lo establece.

La testigo P.M.C.M. dijo en sus declaraciones que MIRLENA RODRÍGUEZ puso en garantía la casa, mientras que el testigo YSSAC R.V. afirmó que M.S. le exigió a la misma MIRLENA RODRÍGUEZ la casa como garantía, por lo que ambos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que con la casa se garantizó el préstamo y así este Tribunal lo declara.

A.c.f.l. pruebas cursantes en autos, el Tribunal procede en primer lugar a analizar la reconvención, ya que de prosperar ésta, declarando la nulidad de la venta con pacto de retracto que le hizo MIRLENA N.R.G. a M.J.S.R. queda descartada la propiedad que sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, alegó en su demanda la mencionada demandante M.S..

Alegó la demandada en la reconvención que su voluntad al celebrar el contrato por el que vendió con opción a compra el inmueble por cuya reivindicación se demanda, se le hizo creer que el mismo documento contenía un préstamo y no una venta, pero afirmó en la misma reconvención que la ahora demandante reconvenida M.J.S.R. le dijo que tenía que presentar un aval, una garantía sobre un vehículo, una casa o cualquier bien de valor y que luego de presentarle el documento del inmueble a la misma M.S. le advirtió que ese documento adolecía de precisión en los derechos, por cuanto no estaban bien definidos, a lo que dicha ciudadana contestó que no importaba, porque solo era para una garantía. Además, con las declaraciones de los testigos P.M.C.M. y YSSAC R.V. quedó demostrado que MIRLENA N.R.G. dio a M.J.S.R. la casa como garantía, por lo que se concluye que la demandada MIRLENA N.R.G. tenía pleno conocimiento que mediante el documento que otorgó el 16 de octubre de 2003 ante la Notaría Pública Primera de Araure, estaba entregando la casa en garantía, por lo que su voluntad no estaba viciada por error o dolo y no puede declararse la nulidad de esa venta con pacto de retracto por estos vicios y así este Tribunal lo establece.

En lo que se refiere a la causa, quedó demostrado que la venta con pacto de retracto que hizo la demandada reconviniente MIRLENA N.R.G. a la demandante reconvenida M.J.S.R. del inmueble descrito en la demanda y en la reconvención, tuvo como causa garantizar el préstamo a interés que recibió la misma MIRLENA N.R.G.d. la misma M.J.S.R., por una tasa del quince por ciento (15%) mensual y de conformidad con lo que dispone el artículo 1º del Decreto Nº 247 del 9 de abril de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 21.980, se considera delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda del uno por ciento (1%) mensual, por lo que forzosamente debe concluirse que los intereses por el préstamo que hizo M.J.S.R. a MIRLENA N.R.G. fueron usurarios y el préstamo fue ilícito y al tener como causa la venta con pacto de retracto que hizo la misma MIRLENA N.R.G. a la misma M.J.S.R. del inmueble descrito en la demanda, la causa de esa venta era garantizar dicho préstamo que al ser ilícito según lo señalado la causa es igualmente ilícita y así el Tribunal lo declara.

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.141 del Código Civil las condiciones requeridas para la existencia del contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita y según el artículo 1.157 eiusdem, la obligación fundada en una causa ilícita no tiene ningún efecto, por lo que debe concluirse que la venta con pacto de retracto que hizo la demandada reconviniente MIRLENA N.R.G. a la demandante reconvenida M.J.S.R. del inmueble descrito en la demanda, no tiene efecto por lo que debe declararse la nulidad absoluta de la misma y así se expresará en la dispositiva de la decisión.

La demandante M.J.S.R. alega como fundamento de su pretensión reivindicatoria que es propietaria del inmueble en virtud de la venta que le hizo de éste la demandada MIRLENA N.R.G. y al haberse declarado la nulidad de esa venta, no acreditó durante la causa la propiedad que alegó sobre el mismo inmueble, por lo que la demanda debe desecharse, sin que sea necesario analizar la identidad de la cosa cuya reivindicación se pretende o la posesión o detentación que sobre esa cosa pueda tener la demandada y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por M.J.S.R., ya identificada en la presente decisión, contra MIRLENA N.R.G., también identificada por reivindicación de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Carrera 9, N° 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Casa de T.H.G.; SUR: Casa de A.C.G.; ESTE: Casa de A.C.G.; y OESTE: Carrera 9, que es su frente y declara CON LUGAR la reconvención intentada por la misma demandada MIRLENA N.R.G. contra la misma M.J.S.R. y en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta con pacto de retracto por el que MIRLENA N.R.G. dio en venta a M.J.S.R. el mismo inmueble, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2004, bajo el N° 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libro de Registro.

Una vez firme la presente decisión, se oficiará a la mencionada Oficina de Registro para que se estampe la nota marginal sobre la nulidad que aquí se declara.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante M.J.S.R. en las costas de la demanda y de la reconvención por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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