Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil cinco

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-1573

PARTE ACTORA: M.M.O., venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.479, residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.M.D.S., G.E. DÍAZ SEQUERA, C.M.R. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547, 37.812 y 92.177 y 30.590, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.R.K.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.358.128, venezolano, divorciado, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.M. y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 47.256 y 46.467, respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: C.A. y E.V., de 11 Y 9 años de edad, respectivamente.

ABUELA MATERNA: M.E.V.C.d.O., titular de la cédula de identidad Nº E-81.240.089, domiciliada en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.

El 27 de agosto de 2004, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.O. contra el ciudadano E.K.R. por la Guarda y Custodia de sus hijos C.A. y E.V.K.O.. En consecuencia, dispuso que la abuela materna, ciudadana M.E.C.d.O. ejerciera su guarda a través de la figura de la colocación familiar y con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación. La sentencia fue apelada por ambas partes y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada; del folio 176 al 179 vto cursa la formalización del recurso, presentado por la parte actora. La parte demandada no lo formalizó. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que introdujo la ciudadana M.O., asistida de abogada, por ante el Tribunal de Protección, en la que expone que es madre de los niños C.A. y E.V., de 8 y 5 años de edad, respectivamente, habidos de su matrimonio con el ciudadano E.R.K.R.; que el 17-12-99 solicitaron la separación de cuerpos conviniendo que la Guarda y Custodia sería ejercida por el padre; que en el texto de la conversión de dicha Separación en Divorcio, declarada el 07-03-01, no se estableció nada al respecto, siguiendo los niños bajo la guarda del padre, ejerciendo ella un régimen de visitas abierto sin dificultad alguna; que a mediados de 2002 se trasladó a vivir al Estado de Florida en Estados Unidos de Norteamérica, por lo que solicitó la extensión del Régimen de Visitas a favor de su madre, M.E.V.D.O., lo cual quedó decidido en el expediente KP02-Z-2002-382; que al tiempo su hija Erika llegó a la casa de la abuela con quemaduras producidas presuntamente por cigarrillos, confesándole que su papá se las había causado, por lo que la ciudadana M.E.d.O. denunció el caso al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, quien le otorgó medida de ABRIGO y presentó la denuncia por lesiones y trato cruel, a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, donde cursa con el Nº 13F-2002-698; que al cerrarse el expediente su madre solicitó la Colocación Familiar, la cual le fue concedida (expediente KP02-Z-2002-1263); que al varón le causó daños psicológicos al ejercer sobre él presiones, lo que se traduce en daños de carácter mental, al crearle inseguridad e inestabilidad emocional; que por todo lo anterior, y siendo la Guarda y Custodia uno de los atributos principales de la P.P., habiéndose excedido el padre en su ejercicio, violando el Art. 265 del Código Civil, solicita le sea restituida la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos, tal como lo establece el Art. 264 del Código Civil. Aportó documentación.

Admitida la demanda, el tribunal ordenó citar al demandado y oficiar a la Fiscalía y a la Unidad de Pediatría Social del Pediátrico A.Z., así como la práctica de informes sociales, psicológicos y psiquiátricos a las partes en juicio y a los niños de autos.

A los folios 74 y 75 cursa contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho, cuyo escrito de promoción cursa del folio 81 al 83, presentando pruebas documentales y testificales; las primeras cursan del folio 84 al 100; de los testigos ninguno se hizo presente en la ocasión en que se les citó por mandato de auto para mejor proveer que cursa al folio 105, tal como consta del folio 106 al 110. Del folio 30 al 34 cursan informes psiquiátricos realizados por la Dra. M.E.A., perteneciente al Equipo Técnico del tribunal a-quo a los progenitores y a la ciudadana M.E.C.d.O., así como a los dos hermanitos. Del folio 44 al 59 cursa el expediente Nº 2343, elaborado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente donde se incluye el Informe Psicológico de Erica y de Christian; del folio 68 al 73 cursa Informe Social levantado por la Soc. M.T., con la entrevista realizada a las ciudadanas M.O.C., M.E.C.d.O. y a los dos hermanos y a los folios 126 y 127 cursan declaraciones de C.A. y E.V.. Finalmente, el 27 de agosto de 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : La institución de la Guarda comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa y la imposición de correcciones adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes por parte de los padres que ejerzan la p.p. respecto de ellos, tal como lo estatuyen los Arts. 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda –como acertadamente expone el a-quo-, puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia, el Juez ha de tomar en cuenta cuál de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.

En el presente caso, quien ejerció la Guarda por decisión judicial establecida en la Separación de Cuerpos fue el padre, pero perdió este derecho debido a la denuncia que hizo la abuela materna de los niños de maltrato físico y psicológico respecto de ellos, concediéndosele la guarda en Colocación Familiar a dicha ciudadana.

La Colocación Familiar forma parte de las Medidas de Protección que impone la autoridad competente de forma temporal y su fin es preservar o restituir a los niños, niñas y adolescentes en sus derechos o garantías, amenazados o violados. De ahí que el Art. 131 ejusdem expone que las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen y que estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluarlas y poder modificarlas o revocarlas si es el caso.

En el presente asunto, la mamá solicita la Guarda y Custodia de sus hijos para llevárselos a vivir a los Estados Unidos de América, donde está radicada actualmente con su pareja. Esta alzada, al decidir, debe tomar en cuenta prioritariamente el interés de ambos hermanitos, por encima de las conveniencias de los adultos. En este aspecto hay que analizar las tres posibilidades que existen: 1.- que los hermanitos queden bajo la guarda de su papá, 2.- de su mamá o 3.- de su abuela materna.

En el primer caso hay antecedentes negativos, provenientes de las denuncias hechas por la ciudadana M.E.D.O. sobre el abuso y maltrato del padre respecto a la pequeña E.V., situación que todavía se está ventilando en la jurisdicción penal, tal como se deduce de oficio Nº 1-55 de fecha 16-01-02 cursante al folio 20, por lo que, analizadas las actas y en vista de las decisiones dictadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren y por el Tribunal de Protección al respecto, no se puede restituir a dicho ciudadano la Guarda de sus hijos, hasta no tener la seguridad de su conveniencia, para lo cual no hay en autos suficientes elementos de juicio.

Por otra parte, cursan a los folios 145 al 147 sendas comunicaciones suscritas por el Director de la U.E. Colegio G.G., dirigidas a E.K., de fechas 21-03-03 y 06-11-03, donde dan cuenta de una deuda que mantenía dicho ciudadano para con la institución de Bs. 497.800,00 y 276.640,00 respectivamente. Tal información es significativa de la irresponsabilidad de dicho ciudadano con relación a la formación intelectual, física y moral de sus hijos.

En el segundo caso, el Art. 361 ejusdem establece:

El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, QUIEN DEBE SER OÍDO SI LA SOLICITUD NO HA SIDO PRESENTADA POR ÉL. Asimismo, debe oirse al Fiscal del Ministerio Público

.

En consecuencia, en el presente caso hay que tomar en cuenta principalmente la declaración de Christian y EriKa, la cual como se dijo, cursa a los folios 126 y 127. En efecto, Erika expone su interés de ir a vivir con su mamá porque se siente bien con ella y desea conocer los Estados Unidos; asimismo, C.A. afirma que lleva 3 años viviendo con su abuela, pero que quiere vivir con su mamá porque se siente mejor con ella y extraña a su padrastro que está en los Estados Unidos; que quiere conocer al resto de su familia y estudiar allá.

Finalmente, en el tercer caso, los niños están muy bien atendidos en el hogar de su abuela materna, ciudadana M.E.C.D.O., tal como consta en la entrevista realizada por la Trabajadora Social, donde se puede apreciar las condiciones socioeconómicas y afectivas que rodean a Christian y a Erika:

Es una casa propia … Los niños ocupan una habitación para los dos, duermen en cama litera, se aprecian muchos juguetes, ropa y útiles personales, computadora … la madre cuando viaja de Estados Unidos comparte la habitación con los niños … El hogar se aprecia con orden y disciplina, valores familiares y respeto por cada uno de los integrantes del núcleo familiar. Buen trato entre los miembros…. El esposo (de la madre) costea todos los viajes que ella realiza. Los gastos del hogar son sufragados por los abuelos

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Sin embargo, en esta alzada se recibió el testimonio de dicha ciudadana, M.E.D.O., el cual consta al folio 186, según el cual la abuela materna de los niños C.A. y E.V. reconoció:

…yo como abuela estoy muy contenta con ellos y me duele desprenderme de ellos, pero sé que ellos necesitan a su mamá y van a estar mejor con ella que con más nadie, la ilusión más grande de mis nietos es irse a vivir con ella, el niño me ha manifestado que le tiene rabia al papá porque no los ha atendido y temo que siga creciendo con ese rencor, porque sea lo que sea él es su padre…

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Al tomar una decisión se debe analizar con detenimiento las razones y declaraciones formuladas por las distintas partes, prueba de los distintos intereses, en función del bien superior de Christian y Erika, tal como lo ordena el Art. 8 de la Ley Orgánica mencionada anteriormente, el cual reza:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

A.l.e.d. ambos hermanitos no sólo en el estudio social, psicológico y psiquiátrico, sino también en las evaluaciones hechas en la unidad educativa donde cursan estudios, se observa que tanto el niño como la niña poseen un desarrollo pleno y armónico de sus facultades, con un notable equilibrio para su edad y que las experiencias negativas vividas parece que no han afectado mayormente su personalidad, por lo que este superior tribunal considera que están capacitados para el cambio que desean vivir, y pueden seguir su formación moral, afectiva, intelectual y desarrollo en todos los sentidos al lado de su madre y de su nueva familia en el lugar donde reside ésta actualmente en los Estados Unidos, debiendo pasar las vacaciones en la casa de su abuela materna en la población de Cabudare, Municipio Palavecino de este Estado Lara, a fin de no desligarse de sus raíces y mantener la relación física y afectiva con su familia radicada en Venezuela, con la posibilidad de tener contacto durante esos meses con su padre biológico, ciudadano E.R.K.R., lo cual dependerá de la relación que éste entable en el futuro con sus hijos y de la confianza a la que se haga acreedor por parte de ellos. Asimismo hay que significar el derecho establecido en el Art. 359 ejusdem.

Tomando en cuenta pués, el interés superior de Erika y de Christian, con fundamento en el Art. 8 ejusdem, en concordancia con los Arts. 405 y 361 ibidem, esta alzada considera que están dadas las condiciones para que la Colocación Familiar sea revocada y acordada la Guarda de los dos hermanos a su progenitora, ciudadana M.O.C., como en efecto así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.R.K.R. y CON LUGAR la interpuesta por la ciudadana M.O.C. contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2004, por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.M.O. contra el ciudadano E.K.R. por la Guarda y Custodia de sus hijos C.A. y E.V.K.O.. SE REVOCA LA GUARDA Y CUSTODIA que ejercía la abuela materna, ciudadana M.E.C.d.O. a través de la figura de la colocación familiar y se le concede dicha GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana M.M.O., la cual la ejercerá respecto de sus hijos C.A. y E.V. con todos los atributos que establece el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Y en cumplimiento del Art. 251, notifíquense a las partes y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se libraron boletas y se entregaron al Alguacil.

El Secretario,

J.M.

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